Sistemas De Registro De Propiedad.
Sistemas De Registro De
Propiedad.
Introducción.
Los sistemas registrales Son
el conjunto armónico de principios que aspira a producir, mediante la
institución del Registro de la Propiedad, la necesaria seguridad del tráfico de
los bienes inmuebles y a la constitución de relaciones reales sobre los mismos,
ofreciendo con ello sólidas bases en que asentar el crédito hipotecario”. De
esta definición se destaca la importancia que los ordenamientos conceden al
derecho de propiedad y cómo éste debe ser debidamente tutelado frente a
intervenciones de terceros; y en efecto, un sistema de registro permite al
Estado fiscalizar adecuadamente los derechos que recaen sobre las tierras y sus
accesorios, así como cualquier movimiento o transferencia de dichos derechos
con terceros.
A pesar de las múltiples
diferencias que pueden existir entre uno u otro ordenamiento jurídico, tanto en
el pasado como en el presente, respecto al derecho de propiedad inmobiliaria
existe una preocupación común, puesto que, como lo define el Mag. Rafael
Ciprián en su obra, la tierra es una expresión de la soberanía de un Estado, y
por ello la preocupación colectiva por reglamentar su tenencia.
A continuación detallaremos
los principales sistemas de registro de la propiedad inmobiliaria, que son
esencialmente cuatro: el informal, el judicial, el ministerial y el Torrens.
Sistemas
de registro de Propiedad.
1.
Definición.
Es un conjunto de principios
que, por sus afinidades, organización y objetivos, forman un cuerpo doctrinal.
Es características de todo sistema perseguir un fin, un propósito. De lo
contrario, no tendrá consistencia ni causa objeto ni razón de ser. Un sistema
de registro de propiedad inmobiliaria es, pues, el conjunto de principios y
reglas que sirven a un Estado para mantener el control, supervisión y
estabilidad de los derechos que recaen sobre las tierras y sus accesorios, así
como de la transferencias o gravámenes que tengan como objeto esos derechos.
2. principios registrales.
Son las Orientaciones
básicas y generales contenidas en las normas jurídicas, decisiones
jurisprudenciales u opiniones doctrinarias que orientan la inscripción, El
procedimiento y la organización del registro en un determinado sistema
registral.
Los sistemas de registro
derecho de propiedad inmobiliario están sintetizados en cuatro sistemas que
reúnen todas las formas que los diversos Estados han adoptado para registrar y
controlar los derechos inmobiliarios, ellos son: el sistema informal, el
judicial, el ministerial y el Torrens.
El
Sistema Informal: este conjunto de principio y normas que rigió la
propiedad inmobiliaria y los actos traslativos de derecho que la afectan es
propio de Inglaterra, por lo que se fundamenta en el derecho consuetudinario
inglés, y como tal adopta los principios y normas de ese sistema jurídico. No
tiene reglas escritas y su principal característica es que no tiene ninguna
formalidad de registro. Ese sistema se caracteriza también por no instituir la
publicidad, ni la legalidad que surge de la depuración de los derechos, ni la
especialidad, ni la autenticidad como principios, así como no se lleva ningún
libro registro de la propiedad inmobiliaria, tampoco se registran las
transferencias de derechos que se realizan. Para realizar la transferencia de
los derechos inmobiliarios, les basta con la entrega al causahabiente de los
documentos de las tierras que estén en poder del causante.
El
Sistema Judicial: Es el que mantiene el registro y control de los
derechos inmobiliario en Alemania. También lo tienen algunos países de Europa.
Se llama judicial debido a que las funciones de registrador la ejerce un Juez,
dicho magistrado se denomina Juez conservador. Este sistema es el que tiene más
coincidencias con el sistema Torrens que tenemos en la República Dominicana. Se
debe a que ambos tienen un origen inglés remoto. Se caracteriza por el registro
y control oficial que se ejerce sobre los derechos que recaen sobre las tierras
y sus accesorios, además en este sistema los derechos inmobiliarios que se
registran no surgen de una depuración previa. De donde surgen otras
características como son: la publicidad, legalidad y especialidad.
Sistema
Ministerial: Este es el sistema de transcripción de actos relativos a los derechos
inmobiliarios que está vigente en Francia. El sistema ministerial es oficial,
el Estado organiza el sistema por medio del ministerio de un funcionario público,
denominado Conservador de Hipotecas, dicho funcionario es nombrado por el Poder
Ejecutivo. Otra característica de este Sistema es que aunque cumple con el
principio de la publicidad, porque transcribe documentos, anota derechos y sus
transferencias, no ofrece ninguna garantía legal respecto del derecho que
anota, en virtud de que no depura los derechos que lleva en el libro de
transcripciones. Además, las transcripciones se hacen en razón de las personas,
no de los inmuebles. Contrario al Sistema Torrens, que toma en cuenta el
inmueble, no las personas. En nuestro País aún está vigente el Sistema
Ministerial como una reminiscencia del pasado. Actualmente contenida en la Ley
637 de fecha 12 de diciembre del 1941. La transcripción de los actos relativos a
los inmuebles no registrados es obligatoria para que puedan surtir efecto
frente a los terceros y para hacerlo valer en justicia.
Sistema
Torrens: Este sistema establece el régimen legal de la tenencia de las tierras
más científico, organizado, seguro y coherente de todos los sistemas que
existen en el mundo. Su característica esencial está en que cumple a cabalidad
con los principios de publicidad, legalidad, autenticidad y especialidad.
3.
inscripción.
Consiste en la correcta
determinación e individualización de sujetos y causas del derecho a registrar.
4. La especialidad
Esta resulta, para la
individualización del inmueble por la mensura catastral y del hecho de
reservarle en el Libro Registro un lugar especial a cada inmueble, lo que viene
a ser algo así como la prueba del estado civil de ese inmueble, desde que se
hizo el primer registro.
La especialidad consiste en
la correcta determinación e individualización de los sujetos, objetos y causas
del derecho a registrar.
5.
Legitimidad y
autenticidad.
Establece que el derecho
estudiado Existe y que pertenece a su
titular; El derecho germánico consagra la autenticidad del registro, aunque con
la misma extensión que lo consagra el Sistema Torrens. El derecho español
contiene la autenticad, en el mismo sentido que el derecho alemán, pero
restringido solamente a la inscripción hipotecaria, para la protección de los
terceros, Cuba y Puerto Rico siguen el sistema español.
6.
tracto Sucesivo.
Principio en virtud del cual
se exige que el historial jurídico de cada propiedad inmobiliaria figure en el
registro de tierra.
El Tracto sucesivo establece
que el derecho va creando y renovando, derechos y obligaciones recíprocas, durante
su ejecución; pues el tracto sucesivo es aquel en que los que el cumplimiento
de las prestaciones se realiza por un período determinado.
7.
Prioridad,
Publicidad.
Establece la presunción de
exactitud del registro dándole Fe pública a su contenido.
La publicidad se produce con
toda una fuente de informaciones que se crea sobre el inmueble. Desde el
sistema de notificaciones y avisos durante el proceso de saneamiento catastral,
hasta la inscripción de los derechos en el Libro-Registro.
Consiste en organizar una
fuente de información para los terceros; es decir, cuando se transcribe el
Decreto de Registro por ante el Registrador de Títulos correspondiente; el cual
consiste en copiarlo in extenso en el libro registro en la oficina de Registro
de Títulos; es de ahí que los actos constitutivos o traslativos de derechos
reales, a fin de que sean oponibles a terceros deban ser sometidos a los
requisitos de publicidad, principalmente aquellos actos que recaen sobre los
inmuebles. Los artículos 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras disponen
que luego del primer registro, cualquier acto que se relacione con los derechos
registrados solamente surtirá efectos frente a los terceros cuando se haya
cumplido con las formalidades previstas por esas disposiciones legales, y desde
entonces son oponibles a terceros.
La jurisprudencia y la
doctrina han sentado el criterio de que a partir de la sentencia final del
saneamiento, los terrenos en cuestión se consideraran registrados, sin importar
que el registro material no se haya efectuado en el libro registro. Esto se
debe a que a partir de la sentencia final de saneamiento, ya los derechos están
depurados y reconocidos.
El primero de los cuatro
caracteres, el de la publicad, o sea la circunstancia de que el derecho de
propiedad y sus afectaciones tomen nacimiento con la formalidad de la
inscripción, es al ser hecho público por medio de ella, aparece como condición
indispensable en el derecho germánico.
8.
Legalidad:
Consiste en la depuración
previa del derecho a Registrar.
Para que no se registre y no
se transmita ningún derecho que no haya sido previamente depurado; es decir,
como consecuencia de una decisión o fallo del Tribunal de Tierras, producto del
proceso del saneamiento. Este elemento encuentra su consagración legal en el
artículo primero de la Ley actual que define el objeto de la Ley; y en aquellas
disposiciones que se refieren a la competencia del Tribunal en el Artículo No.
86 de la citada Ley.
La expresión empleada por la
Ley "SANEARÁ el título relativo a dichos terrenos", frase que
reproduce la misma idea contenida en el Artículo No. 70 de la Ley de Registro
de Tierras de 1920, cuando decía: "todos los intereses encontrados serán
resueltos por el tribunal", convierte al Juez en un elemento activo en el
procedimiento, por oposición al papel pasivo que desempeña el Juez en los
tribunales ordinarios. Lo obliga a analizar todas las pretensiones de los
reclamantes, aun buscando prueba que ellos no le hayan presentado, con el
propósito de dar el derecho a quien realmente lo tiene aunque no lo haya
solicitado.
De ahí que ante el Tribunal
de Tierras pueda resultar adjudicataria de un derecho una persona que no lo
haya reclamado. Esa misma disposición obliga al Juez a hacer una investigación
amplia, plena, en relación con el inmueble objeto del saneamiento y sus mejoras,
y en relación con todos los derechos reales que puedan afectar esa propiedad y
que deban ser objeto de registro, hipotecas, anticresis, servidumbres,
medianería entre otros, sin exclusión alguna, puesto que la forma general
empleada por la Ley no excluye ningún derecho. Esto obliga también al Juez a
aplicar de oficio disposiciones legales que en el derecho común sólo podrían
aplicarse si las partes lo solicitan, por ejemplo, la prescripción. El
principio de la legalidad se cumple, al depurar el Tribunal por su sentencia el
derecho cuyo registro se ordena.
Este principio también es
común al derecho germánico, el juez de registro no inscribe, si no se le prueba
los requisitos necesarios para la inscripción, característica también aplicada
en las legislaciones hispanoamericanas, Cuba y Puerto Rico.
9.
Rogación.
Establece que la
administración registral no puede admitir si no medidas, solicitudes,
pretensiones, peticiones, ruegos, instancias, disposiciones, del otorgante de
un acto o derecho de terceros interesados.
10. Fe Pública.
El principio de la fe
pública del Registro pretende proteger las adquisiciones que por negocio
jurídico efectúen los terceros adquirentes que se hayan producido confiados en
el contenido del Registro.
La publicidad esencial del
Registro de la Propiedad provoca una doble protección a través de una doble
presunción: presunción "iuris tantum" (admite prueba en contrario) de
que los derechos reales publicados existen y pertenecen a su titular en la
forma determinada por el asiento respectivo -es la presunción base del
principio de legitimación-; y presunción "iuris et de iure" (no la
admite) a favor de los terceros adquirentes que, reuniendo los requisitos
legales, les atribuye una posición inatacable. Este es el principio de fe pública
registral, que se muestra en una doble vertiente, las presunciones de exactitud
e integridad del Registro.
11.
conservador de Hipotecas en la Republica Dominicana.
Conservador de Hipotecas.
Este funcionario fue
originalmente establecido como simple registrador de actos civiles tanto
judiciales como extrajudiciales, por el artículo 1 de la Ley 2334. La citada
ley en su artículo 4º. Establecía las incompatibilidades para el desempeño de
esta función tan importante para los notarios y abogados, siendo una de ellas
que ningún Notario puede ser Registrador de Actos Civiles; y en el artículo 58
consignaba las responsabilidades del registrador por faltas cometidas en el
desempeño de sus funciones. El Director del Registro Civil tiene la doble
función provincial de Conservador de Hipotecas y como Municipal de Director de
Registros.
11.1. Funciones de la
Conservaduría de Hipotecas. Esta institución tiene dos funciones principales, a
saber:
a) Inscribir y transcribir
en los libros correspondientes y con las formalidades prescritas por el Código
Civil y la Ley 2914, todos los actos que se le entreguen para la conservación
de hipotecas; y
b) La consolidación de las
mutaciones de propiedades inmobiliarias y de la percepción de los derechos
establecidos por la Ley.
Además,
tienen el deber de llevar seis libros:
1. Libro D, destinado al
asiento, por orden numérico, de los actos que recibe;
2. Libro E para las
inscripciones hipotecarias. Consiste en la anotación de un extracto del acto en
el libro indicado;
3. Libro F donde se
asientan, con el vaciado íntegro, los actos Traslativos del derecho de
propiedad. Con esa transcripción los actos son oponibles a terceros;
4. Libro G para la transcripción
de los actos de embargos;
5. Libro H o libro índice
para facilitar la búsqueda de cualquier dato en el momento en que este sea
requerido;
6. Libro I dedicado a la
contabilidad, donde se asientan los cobros de los derechos fiscales que
establece la ley.
Todos los libros, a
excepción de los dos últimos, deben ser autorizados por un auto del Juez
Presidente del Juzgado o Cámara Civil de Primera Instancia.
11.2. Actos que deben ser
sometidos al Conservador de Hipotecas.
Las formalidades que se
cumplen ante el Conservador de Hipotecas, respecto a los actos que deben ser
depositados ante dicho órgano estatal, conforme a la ley, son la inscripción y
la transcripción.
A) La Inscripción. Están
sujetos a la formalidad de inscripción ante el Conservador de Hipotecas de la
Provincia que estén ubicados los inmuebles, la hipoteca y privilegios sobre
inmuebles no registrados. A estos fines, según el artículo 9 de la Ley 2914, el
acreedor deberá presentar a dicho funcionario, los siguientes documentos:
El Original del Acto
constitutivo de la hipoteca o de la sentencia que dé lugar al privilegio o
hipoteca.
La denominación doble
factura de inscripción hipotecaria, que no es más que una instancia o
solicitud, dirigida al Conservador de Hipotecas, conteniendo los siguientes
datos:
1. Generales del acreedor,
con elección de domicilio en un punto cualquiera del radio de la Oficina de
Hipoteca en la que requiere la inscripción;
2. Generales del deudor o
una designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el
Conservador conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que esté
gravado con la hipoteca;
3. La fecha y la naturaleza
del título (acto o sentencia) en virtud del cual se inscribe la hipoteca.
4. El importe del capital e
intereses de los créditos expresados en el título y la época en que son
exigibles;
5. La indicación de la
especie y situación de los inmuebles sobre los cuales será inscrito el
privilegio o hipoteca.
El Art. 2146 del Código
Civil consigna que las inscripciones se hacen en la oficina de conservación de
hipotecas establecidas para el municipio o distrito judicial en que estén
situados los bienes sujetos al privilegio o la hipoteca.
Para proceder a la
Inscripción, el Conservador hará mención, en el libro destinado al efecto,
denominado Libro de inscripciones y créditos hipotecarios (Art. 4 -2 Ley 2914)
del contenido de las facturas, entregando al solicitante tanto el acto o
sentencia en virtud del cual se inscribió la hipoteca, como una de las facturas
al pie de la cual certificará haber hecho la inscripción.
Es importante señalar que
mientras la hipoteca no sea inscrita, no tendrá rango frente a terceros, ni
podrá ser perseguida su ejecución, en razón de que la publicidad en ese órgano
estatal es un requisito de eficacia del mismo, frente al deudor y frente a terceros.
B) Transcripción. Están
sujetos a transcripción ante el Conservador de Hipotecas, los siguientes actos,
relativos a inmuebles no registrados, conforme al artículo 27 de la Ley No.
2914 de 1890:
·
Todo acto entre vicos, traslativo de propiedad
inmobiliaria, o de derechos reales susceptibles de hipotecas, tales como venta,
permuta, donación;
·
Todo acto que contenga renuncia a esos mismos
derechos;
·
Las Sentencias que declaren la existencia de un contrato
verbal de la naturaleza de los expresados;
·
Toda sentencia de adjudicación, producto de un embargo
inmobiliario;
·
Además, conforme el artículo 28 de la misma Ley No.
2914, deberán transcribirse:
·
Todo acto constitutivo de anticresis, de servidumbre,
de uso y de habitación;
·
Todo acto que contenga renuncia a esos mismos
derechos;
·
Las Sentencias que declarasen su existencia en virtud
de un contrato verbal.
·
Los arrendamientos cuyas duración excedan de más de
cuatro años;
·
Cualquier acto o sentencia en que haga constar, aun
para arrendamientos de menos duración, el anticipo o cesión de una suma
equivalente a tres años de alquiler o de rentas no vendidas.
Para efectuar la
transcripción ante el Conservador de Hipotecas, el interesado de presentar el
original del acto transcripto, el cual será copiado in extenso, integro, en el
libro de transcripciones de los actos traslativos de propiedad voluntarios o
forzosos (art. 4, numeral 3º., Ley No. 2914).
La transcripción y la
inscripción, es una formalidad necesaria para dar eficacia jurídica al acto que
deba ser sometido a ella, el artículo 29 de la Ley No. 2914, dispone
refiriéndose a aquellas operaciones contenidas en actos que deban ser
transcripción que hasta el momento en que sean transcritas no pueden oponerse a
terceros que tengan derechos sobre el inmueble, y que hayan conservado conforme
a las leyes los derechos que resulten de los actos y sentencias expresadas en
los artículos anteriores.
Cuando se trata de actos
instrumentados por Notarios, estos deberán gestionar la transcripción dentro
del plazo de sesenta días a partir de la fecha del acto, so pena del recargo
del 10% sobre el impuesto de transcripción, ya mencionado (art. 3, Ley No.
637).
Además están sujetos a
transcripción en el libro destinado al efecto, los actos de embargos
inmobiliarios o las actas de denuncia de los mismos, relativos a inmuebles no
registrados ubicados en la Provincia dentro de la cual ejerce sus funciones el
Conservador.
Conclusión.
Luego de estudiados los
distintos sistemas registrales y sus características, queda claramente
establecido que todo Estado de Derecho, se erija bajo el principio de
Soberanía, siempre otorgará importancia y protección especial al régimen de
tenencia de tierras dentro de su territorio soberano, promoviendo con esto no
sólo la autoridad estatal, sino además el desarrollo social de sus habitantes.
En ese sentido, a pesar de
las diferencias marcadas entre los sistemas informal, ministerial, judicial y
Torrens, queda como común denominador el interés de clarificar la relación
jurídica que pueda existir entre un terreno y su tenedor, y como la misma opera
para los terceros.
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