Sociedad de responsabilidad limitada.


Sociedad de responsabilidad limitada.

Una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) o sociedad limitada (SL) es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no responde con el patrimonio personal de los socios, sino al aportado en dicha empresa Limitada (LTDA). Presenta como una sociedad de tipo capitalista en la que el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

Las participaciones sociales no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión. Además, no tienen carácter de «valor» y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio del documento público que se inscribirá en el libro registro de socios. Se constituye en escritura pública y posterior inscripción en el registro mercantil, momento en el que adquiere personalidad jurídica. En México y en Argentina, como un ejemplo, una SRL está limitada a un máximo de 50 socios.12

La gestión y administración de la empresa se encarga a un órgano social. Este órgano directivo está formado por la Junta General y por los administradores, que son los que dirigen la empresa.

Junta general.
La junta general o directorio es el órgano de deliberación y de decisión. Los asuntos que puede tratar la Junta son censuras de la gestión, la aprobación de las cuentas anuales, el nombramiento y destitución de los administradores y la modificación de los estatutos.
La convocatoria de la Junta General corresponde a los administradores, que lo harán dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social. La finalidad es censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Esta convocatoria es tan importante que de no hacerse podría realizarla el Juez de 1ª Instancia del domicilio social a instancia de cualquier socio.
También lo pueden hacer siempre que lo consideren necesario o en los plazos que determinen los estatutos.
Los administradores deberán convocar Junta General cuando así lo soliciten los socios que supongan un 5% del capital social.
Los administradores tienen la obligación de dar publicidad a la convocatoria de Junta, mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social.
Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro registro de socios.
En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
Entre convocatoria y celebración de la Junta General debe haber una antelación mínima de 15 días.
Junta Universal: La Junta General queda válidamente constituida con carácter de "Universal". Es decir, que estando presente de todo el capital se decida por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma. Lo cual todo tiene que ser cumplido con lo establecido.

Administradores
La administración se puede confiar a un solo administrador (administrador único), varios administradores (deberá indicarse en los estatutos el número mínimo y máximo) o a un Consejo de Administración (tres o más administradores). En el caso de que haya varios administradores, éstos serían solidarios si bastara con la actuación de uno de ellos para llevarse a cabo cualquier gestión. Si, por el contrario, es necesaria la actuación conjunta de al menos 2 de ellos, se habla de administradores mancomunados. El Consejo de Administración podrá delegar todo o algunas de sus facultades en uno o varios de sus miembros, que tomará la denominación de Consejero Delegado, debiéndose determinar el modo y limitaciones en que se ejercerán esas facultades.

Los administradores deben cumplir una serie de requisitos:

No podrán dedicarse, por cuenta ajena, al mismo género de comercio que constituya el objeto de la sociedad, salvo aprobación de la Junta General.
Ejercerán el cargo durante el período de tiempo que se señale en los estatutos (que podrá ser indefinido) y podrán ser destituidos en cualquier momento por la Junta General, incluso aunque este punto no estuviese incluido en el orden del día.
Para llevar a cabo las cuentas anuales deberán seguir las normas de las sociedades de responsabilidad limitada.
No es necesario que sean socios de la empresa, aunque los estatutos podrán establecer lo contrario, incluso otra serie de requisitos.

Derechos de los socios
Cada uno de los socios de una sociedad limitada tiene una serie de derechos.3 Entre ellos se encuentran los siguientes:

Derecho a participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio de la sociedad en caso de liquidación.
Derecho de tanteo en la adquisición de las participaciones de los socios salientes.
Derecho a participar en las decisiones sociales y a ser elegidos como administradores.
Derecho de información en los períodos establecidos en las escrituras.
Derecho de obtener información sobre los datos contables de la Sociedad.
Sociedad limitada unipersonal
En la legislación española se aceptan las sociedades limitadas unipersonales (SLUs), conservando el socio único la limitación de responsabilidad frente a terceros, siempre y cuando cumpla unos requisitos formales ("declaración de unipersonalidad" que ha de ser inscrita en el Registro Mercantil, llevanza del "libro de contratos con el socio único"). También hay que decir que las decisiones que se tomen personalmente en la sociedad de responsabilidad limitada son consecuencia y responsabilidad del socio que las ha tomado, siempre y cuando no dañe a la empresa.


República Dominicana
La Sociedad de Responsabilidad Limitada está regulada en República Dominicana por la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Los pasos para constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada son los siguientes:

1- Registrar el nombre comercial;
2- Depósito del capital social en una cuenta de la entidad bancaria de su preferencia;
3- Pago del impuesto del 1% del capital;
4- Redacción y firma de los documentos constitutivos;
5- Depósito de los documentos en las entidades correspondientes;
6- Presentación de los documentos constitutivos ante la entidad bancaria donde depositó los fondos del capital para que estos sean liberados.

Características de la SRL
1.    Económica en su constitución.
2.    Requisitos simples.
3.    Rapidez en su establecimiento y operaciones.
4.    Formal para cualquier tipo de transacción, es decir, con ella usted, de forma válida, puede:

Beneficios de crear una SRL en República Dominicana
>        Comprar nacional e internacionalmente a título de la sociedad.
>        Vender nacional e internacionalmente.
>        Abrir cuentas de bancos de cualquier moneda y tipo.
>        Establecer cualquier objeto de negocio.
>        Solicitar créditos y financiamientos en entidades financieras y comercios.
>        Vender al Estado.
>        Tener a sus empleados contratados por la empresa, no a título personal (en este último compromete sus bienes y con la sociedad se quita esa responsabilidad laboral).
>        Estar investido de una sociedad que tiene responsabilidad propia, es decir, ella es responsable en sí misma de las transacciones, pues tiene personalidad jurídica.





Requisitos para constituir la SRL
1.    Nombre Comercial: Solicitado ante la Oficina Nacional de la Propiedad intelectual y para esto se necesita:
>        Indicar de uno a tres nombres, debido a la disponibilidad.
>        Objeto del nombre.
>        Documento de identidad del titular de dicho nombre comercial.
>        Dirección del titular.


2.    Impuestos del capital de la sociedad: Pagado ante la Dirección General de Impuestos Internos, donde deberá establecer el límite del capital social de la sociedad y esto no podrá ser:
>        Menor de RD$ 100,000.00
>        Máximo de RD$ 30,000,000.00

3.    Redacción y firma de todos los documentos constitutivo de la sociedad:
>        Acta de Asamblea Constitutiva.
>        Nómina de Asamblea Constitutiva.
>        Estatutos Sociales y aquí debe de indicar:
ü  El objeto social (a que se dedicará).
ü  Los socios (Esta sociedad puede tener como mínimo dos (2) socios y un máximo de cincuenta (50). Los socios pueden ser sociedades extranjeras o nacionales.
ü  El porcentaje de acciones tendrán cada uno de los socios (pueden dividirlo sin ninguna limitación, por ejemplo unos pueden tener un 1% y otro el 99% de las acciones).
ü  Domicilio de la sociedad.
ü  Documentos de identidad de cada uno de los socios y gerentes.
ü  Gerente de la sociedad (pueden ser uno o varios, sean socios o no de la sociedad).
>        Lista de suscriptores.

Documentación de la SRL
Después de tener esta documentación debidamente en orden; se procede al depósito ante la Cámara de Comercio y Producción. Hay varias sedes, tanto para el Distrito Nacional como otras regiones. La cámara que le corresponde se determina por el domicilio que tendrá la sociedad.

1.    Después de realizado el depósito; en un periodo de cinco (5) días, usted tendrá un Certificado de Registro Mercantil emitido por la cámara de comercio.

2.    Con este registro y copia los documentos constitutivos, usted procede a la solicitud de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) ante la Dirección General de Impuesto Internos y estos se toman quince (15) días laborables para la emisión del Número y Certificado de RNC.
También puede optar por la ventanilla única, en donde se procede a realizar todas las transacciones antes indicadas de forma más rápida y en un formulario único.
Con estos pasos podrá constituir su Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) y ésta será jurídicamente habilitada para toda transacción de negocios en República Dominicana.
Usted puede realizar todos estos pasos y tener éxito en los mismos, sin embargo, es importante recordarle que son documentos con procesos largos, monótonos, y los errores en la preparación y depósitos le harán gastar tiempo y dinero. Le recomendamos que contrate una firma de abogados para que ésta le asista y usted solo deba firmar y recibir su sociedad lista para operar.

Costo para constitución de una SRL en República Dominicana
El costo general puede variar, en virtud de que los impuestos de constitución están sujetos al capital suscrito y pagado de la sociedad.
>        El certificado de Nombre comercial tiene un costo de RD$ 4,755 / US$ 101.17 (a la fecha y a la tasa del dólar actual).
>        El impuesto de constitución varía según el capital.
>        La tasa de la Cámara de Comercio varía según el capital.
>        Y los honorarios profesionales varían según las gestiones que deseen contratar.











Sociedades en participación.
Las sociedades accidentales o en participación, son aquellas en las que dos o más personas, con calidad de comerciantes, interesadas en la ejecución de una o varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, por medio de un Contrato se constituyen para que uno de ellos ejecute esa operación comercial determinada. Esta persona se denomina Gestor, y actúa en su solo nombre y bajo su crédito personal. En la presente entrada expondremos las principales características de este particular tipo societario.

Las sociedades accidentales o en participación existen en nuestra legislación societaria desde el el Código de Comercio traducido y actualizado del Código de Comercio Francés del 1807. Este Código las reconocía y les daba carácter de sociedad, describiéndolas como una sociedad que existiría para la realización de una o varias acciones de comercio, pero que “no estarían sujetas a las formalidades prescritas para las otras compañías” es decir, lo relativo a la matriculación y publicidad. Se decía que para los terceros tal sociedad no existía, sino para ellos en lo relativo a la partición de beneficios conforme hayan dispuesto.

Con la promulgación de la Ley No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) de fecha 11 de diciembre del 2008,  la existencia de estas sociedades se hizo más clara. Debido a que esta norma estableció las reglas mínimas para su regular funcionamiento, estableciéndolas en los artículos 3, 4, 5,149-153 de la Ley.

La Ley 479-08 establece que estas sociedades estarán representadas por un Gestor, quien actuará a nombre de los demás y que tendrá la obligación de rendirles cuenta y dividir las ganancias o pérdidas que se susciten. Por su parte, frente a los terceros solo el gestor asumirá y contraerá obligaciones y, con relación a ellos, el gestor será  reputado como único dueño del negocio.

Los demás miembros no gestores no  tendrán acción contra  los  terceros ni  quedarán obligados  solidariamente  frente  a  éstos. Solo en el caso de que el  gestor  haya  dado a  conocer los nombres de los demás miembros, con  su  consentimiento, los  socios  no  gestores quedarán obligados solidariamente frente a los terceros.

En virtud de lo que establece el Artículo 153 de la indicada  Ley No. 479-08, estas sociedades están sujetas a disolución por la muerte de uno de los socios, a menos que se haya estipulado en el Contrato. Estableciéndose que a la muerte de uno de ellos la sociedad podrá continuar con uno de los sucesores del de cujus en su lugar, bajo aprobación de los demás socios. De esta disposición permite colegir que las sociedades accidentales o participación son sociedades esencialmente Intuitu Persona, ya que la continuidad de las mismas depende de la permanencia de sus socios o gestores fundadores.

Como hemos indicado, estas sociedades no requieren ser matriculadas en el Registro Mercantil, carecen de denominación social, patrimonio y no estas sujetas a los requisitos de forma que las demás sociedades deben de cumplir. Como se dispone que son creadas para un negocio determinado y transitorio, no se les exige ni otorga las anteriores cualidades. Sin embargo, la norma dice que pueden ser probadas por todos los medios.

Por su parte, debido a que no requieren ser matriculadas, a los fines de hacerlas oponibles a los terceros pueden proceder con su registro en el Registro Civil correspondiente. Y para operar en el comercio, obtener productos bancarios a nombre de la sociedad, pueden obtener su Registro Nacional del Contribuyente con la presentación del indicado contrato debidamente registrado.

Las Sociedades Accidentales o en Participación son un tipo social particular, solo existen para la ejecución de un obra determinada o transitoria y son recomendadas para aquellas negociaciones entre comerciantes que deseen unirse para la ejecución de un proyecto común, pero que no les interese subsistir unidos luego de ejecutado. En República Dominicana son comúnmente utilizados para la realización de Consorcios, donde diferentes empresas se unen para postular a ser proveedores del Estado en la ejecución de determinadas obras Estatales.


La E.I.R.L. es aquella empresa que permite que un pequeño o mediano empresario, que decida explotar un negocio cualquiera, pueda hacerlo, sin necesidad de asociarse con ninguna otra persona para poder operar. Para ello, solo debería afectar una parte de su patrimonio y dedicarlo a la empresa, con la ventaja de que con ello el resto de su patrimonio no quedaría afectado, pues de las deudas y otras obligaciones, solo será responsable hasta el límite del aporte realizado al capital empresarial, y los acreedores de la empresa, solo podrían cobrar sus créditos de los bienes que el propietario haya dedicado a la E.I.R.L.

El Artículo 450 de la indicada Ley establece que “La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una entidad jurídica que pertenece a una única persona física, la cual es dotada de personalidad jurídica, con capacidad para ser titular de derechos y de contraer obligaciones, las cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física titular de la empresa”. Cuando hace indicación de que la empresa es dotada de personalidad jurídica, se refiere a que a partir del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para su constitución, a la misma se le dota del carácter de poder obligarse y contraer obligaciones por ella misma. La empresa queda constituida al matricularse al Registro Mercantil y obtener su incorporación al Registro Nacional del Contribuyente (RNC).

La empresa ha de tener un capital propio, pero la Ley no les asigna un mínimo autorizado para poder operar. El objetivo de ello es darle más oportunidades a los micros empresarios, que estos puedan, sin muchas formalidades y exigencias, procurar su constitución como empresas. Por el mismo motivo, a su vez, la Ley tampoco exige a este tipo societario hacer el pago de impuesto por constitución, consistente en el pago del 1% del capital social, el cual sí se les exige a los demás vehículos corporativos contemplados en la Ley.

Por su parte, con relación a la gerencia y administración, la Ley crea el cargo de Gerente, y le permite al propietario poder ejercer personalmente esta función o bien designar a una persona que haga sus veces, debiéndolo establecer por escrito e inscribirlo en el Registro Mercantil. El Gerente ha de ser designado vía Estatutos o por Acto Autentico o Bajo Firma Privada posterior, donde se haga constar el periodo por el cual el mismo hará sus veces, la forma de confirmarlos o sustituirlos, las condiciones del ejercicio de sus funciones y las atribuciones que este podrá ejercer como representante de la empresa.

El Gerente tendría las facultades de apoderado general para actuar en nombre  y representación de la empresa, pudiendo, si así lo decide el propietario: contraer obligaciones; abrir, mantener, manejar, cerrar cuentas bancarias; firmar cheques; contraer préstamos y suscribir toda clase de contratos a nombre de la empresa; disponer libremente de los bienes muebles e inmuebles empresariales, ya sea arrendarlos, permutarlos, venderlos, hipotecarlos, constituir en anticresis; así como toda otra atribución que el propietario tenga a bien decidir otorgarle. A su vez, el propietario también tiene la potestad de establecer que cualquier operación realizada por el gerente que tengan a bien afectar los bienes empresariales, han de contar con su autorización previa por escrito.

Como toda sociedad, la Ley impone a las EIRL la obligación de llevar los libros de comercios propios de todo comerciante, en virtud de lo que establece el artículo 10 del Código de Comercio: un libro diario y un libro de inventario. Además, se les obliga a tener una contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los comerciantes, así como preparar anualmente los estados financieros auditados y el informe de gestión anual de la empresa en el plazo de 3 meses posteriores al cierre del ejercicio anual, esto en virtud del artículo 457 de la Ley 479-08.  Todos estos deberes le permitirá al propietario llevar un control de sus ingresos y gastos, pudiendo con ello procurar el crecimiento de su empresa.

Finalmente, ¿Cuáles son las características que posee este tipo societario que lo vuelve atractivo para su elección?

·         Es un vehículo corporativo que puede ser conformado por un único dueño, el cual es el propietario de la misma y el que tiene el poder de tomar las decisiones que atañen a la empresa;
·         Solo una persona física puede válidamente constituirlas, por lo que no pueden ser constituidas por personas morales;
·         Una vez son constituidas adquieren personalidad jurídica propia, con capacidad para contraer obligaciones, ser titular de derechos y responder por sí misma por las deudas y obligaciones contraídas; así también el patrimonio del propietario queda dividido: sus bienes personales y los bienes dispuestos para la empresa.
·         No han de pagar impuesto por constitución y el capital empresarial puede ser libremente elegido, ya que no se exige un mínimo por constitución;
·         La gerencia y administración de la empresa puede ser ejercida por el propietario o bien otorgada a un tercero, con indicación de las atribuciones y el periodo por el cual este hará sus veces;
La E.I.R.L. es un vehículo corporativo idóneo para aquellos empresarios que deseen constituir su empresa sin tener que compartir sus negocios o inversiones con otras personas, siendo utilizadas para la constitución de empresas a dedicarse a diversas áreas del comercio, desde clínicas odontológicas, farmacias, tiendas de venta de bebidas alcohólicas, restaurantes, hasta para empresas que deseen concursar a ser proveedores del Estado. Su incorporación al sistema jurídico dominicano es una de las novedades más destacadas de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y son un vivo ejemplo del interés del Estado de contar con empresas debidamente regularizadas, para el beneficio y crecimiento de la economía nacional.



Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)
La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, tiene su origen en la República Dominicana con la promulgación de la Ley Nº 479-08 el 11 de diciembre del año 2008.

La finalidad de la creación de esta figura legal es doble:

Potenciar el desarrollo de nuevas iniciativas comerciales de pequeños empresarios, ya que les permite separar el patrimonio destinado a la actividad mercantil, del resto de los bienes que conforman su patrimonio personal.
Poner fin a la vieja práctica nacional de las “sociedades ficticias”, que consistía en constituir una sociedad en que uno de los socios tiene un 94% y los demás socios, sólo un 1%. La idea era cumplir con el requisito mínimo de siete personas para formar una sociedad.

Es fundamental dejar en claro desde un principio que la EIRL no constituye en ningún caso sociedad. La EIRL es una ficción legal, que permite a una persona física actuar con dos personalidades distintas. Así visto, estamos frente a una separación de patrimonios, pero más específicamente, ante la creación de un patrimonio de afectación con un objeto específico, señalado en la escritura pública de constitución.

Características
La EIRL es una persona jurídica con un patrimonio distinto al de su titular
El titular de la EIRL es siempre una persona física.
La EIRL es siempre comercial.
La EIRL podrá desarrollar operaciones civiles y comerciales, salvo aquellas reservadas por ley a las sociedades anónimas, por ejemplo bancos y compañías de seguros.
Su administración corresponde al titular, quien representa a la EIRL judicial y extrajudicialmente, con todas las facultades de administración y disposición; esto sin perjuicio de la posibilidad de otorgar mandatos.
Constitución
La empresa individual de responsabilidad limitada se constituirá mediante acto otorgado por su fundador. El propietario otorgará dicho acto constitutivo en acta notarial auténtica o mediante documento bajo firma privada legalizado por Notario Público, la cual deberá ser depositada en el Registro Mercantil, con la declaración pertinente, para la matriculación de la empresa.

La denominación de la empresa se formará libremente. Está deberá ser precedida o seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", o las siglas "E.I.R.L.".

Beneficios de una EIRL
Los beneficios de optar por esta forma de organización comercial son evidentes. En primer lugar, ya no es necesario contar con otra persona o socio para iniciar una actividad mercantil, debido a que sin duda alguna, lo que hace a esta figura realmente atractiva es la limitación de responsabilidad del titular, el denominado “patrimonio de afectación”, que permite asumir los riesgos inherentes a toda actividad comercial, sin el temor de aventurar, y eventualmente perder, la totalidad del patrimonio como consecuencia del derecho de garantía general de los acreedores.

Descargo de responsabilidad: La información que obtiene en este sitio no es, ni pretende ser, asesoramiento jurídico y es para fines informativos únicamente. Usted debe consultar a un abogado para consejo individual con respecto a su propia situación.



La Quiebra.
Generalidades
Se ha de entender por quiebra la situación legal de un comerciante que ha entrado en cesación de pagos, entendiéndose por esto, el estado de insolvencia que impide a un deudor cumplir con sus obligaciones esenciales.

Así, la quiebra o cesación de pago, es una figura privativa del derecho comercial, regulada básicamente por dos importantes textos, la Ley No. 4852 del 3 de noviembre de 1956, como por los artículos 437 al 614 del Código de Comercio en el Libro tercero de las Quiebras y Bancarrotas, siendo la primera un atenuante al rigor del procedimiento establecido por el Código de Comercio, que permite, como veremos, la posibilidad para que la empresa o el quebrado, aunque de forma indirecta y sujeta a la voluntad de sus acreedores, pueda reorganizarse para superar las causales que motivan el estado de cesación de pago, gozando para ello de un plazo de gracia que les conceden los acreedores sociales.

En el estado actual de nuestro derecho así, la quiebra es privativa, como hemos apuntado, y no obstante ser de muy escaso uso en nuestro medio como procedimiento legal por parte de la gran mayoría de las empresas y negocios, de estricta aplicación a los comerciantes. No pudiendo los particulares, como personas civiles, declararse en estado de quiebra, como se verifica en otras legislaciones foráneas.

En determinadas empresas o negocios, tales como los bancos, financieras, compañías de seguros, el régimen de la cesación de pagos está sometido a un procedimiento especial, que difiere mucho del de derecho común.



Sujetos de la Quiebra
Dentro de este proceso existen dos tipos de sujetos. El activo y el pasivo. Obviamente el primero está constituido por todos los acreedores del deudor, y dentro de tal expresión caben las acreencias de cualquier clase, sin distingo ni exclusión alguna.

En lo tocante al sujeto pasivo de la quiebra, es obligatorio examinar varias situaciones. En efecto, los sujetos pasivos pueden ser distintos: el comerciante individualmente considerado, bien que lo hubiera sido o que haya fallecido, y las sociedades comerciales.

a. Los comerciantes individualmente considerados.

Cualquier comerciante individual que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones mercantiles está en estado de quiebra, debiendo proceder a poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la respectiva cesación de pagos, dentro del término legalmente establecido. Por comerciante individualmente considerado debe entenderse a la persona natural que en forma profesional, habitual y permanente se dedica al ejercicio de actividades catalogadas por la ley como de carácter comercial.

La quiebra en estas personas puede acontecer durante el ejercicio comercial, o ya habiéndose retirado de tales actividades, e incluso una vez fallecido. La primera situación es apenas obvia, ya que es durante la práctica del comercio donde se presentan en su gran mayoría eventos de cesación de pagos que conllevan a la quiebra.

En cuanto a las demás circunstancias, el inicio segundo del artículo 1937 del Código de Comercio expresamente indica que la muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impide la declaración de quiebra, sólo que ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro.

b. Las sociedades mercantiles.

Las sociedades comerciales también pueden ser objeto de quiebra. Empero, el inciso tercero del artículo 1937 del Código de Comercio manda que sólo podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de inscripción de su liquidación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. " Para la correcta interpretación de esta norma y determinar sus alcances, es necesario tener presente otras disposiciones del Código, especialmente por cuanto también existen las sociedades civiles, con respecto a las cuales no procede la quiebra sino el concurso de acreedores que se tramita como la quiebra (art. 570 del C. de P.C.).

Entre otras normas tenemos el artículo 100, el cual enseña que se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos y empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Agrega el mismo artículo que las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada se regirán por las normas de las compañías comerciales, cualquiera que sea su objeto.

La Masa de la Quiebra
La masa de la quiebra es el conjunto de bienes, o como suele llamarse universalidad de bienes, embargables del deudor, ya sean actuales o futuros, e incluso los efectos especialmente al pago de determinadas obligaciones, como lo indica el artículo 1961 del Código de Comercio.

La masa de la quiebra surge con la misma declaración del comerciante fallido, en la cual debe especificar los bienes que posea. En este concepto de bienes se sitúan los muebles e inmuebles, muebles, créditos, etc. Pero no sólo con las manifestaciones deudor, sino también, con la denuncia de bienes que hagan los acreedores y los que resulten del examen de los libros, documentos y balances que presenta el quebrado al juzgado respectivo.

Para conformar la masa de quiebra, para proteger los bienes que la componen, el juez debe separar el quebrado de su administración y decretar algunas medidas tendientes a proteger la masa formada. Dentro de estas medidas se encuentran la guarda de los bienes, y el embargo y secuestro de los mismos.

En términos generales la quiebra está compuesta tanto por los bienes embargables del deudor, actuales o futuros o efectos al pago de ciertas obligados, como por los bienes que ingresen al patrimonio de la quiebra como producto del ejercicio de acciones de revocación, simulación y disolución.

Bienes Excluyentes:

No todos los bienes que posea el fallido comerciante al momento de la declaración de quiebra son parte de la masa de quiebra. Algunos de los bienes pueden ser tenidos no a título de propiedad, sino a otro diferente, por lo tanto no hacen parte de la masa de quiebra los siguientes bienes:

1.    Las mercancías que tenga el quebrado en su poder a titulo de comisión;
2.    El dinero remitido al quebrado, fuera de cuenta corriente;
3.    Las cantidades que estén debiendo al quebrado por cuenta ajena;
4.    Las mercancías que el quebrado haya adquirido al fiado; mientras no se haya producido su entrega;
5.    Los bienes de que sea titular el cónyuge del quebrado;
6.    En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder del quebrado, pertenezcan a otro persona.

Declaración de Quiebra
La declaratoria de la quiebra de un comerciante o de una sociedad de comercio, solo podrá ser pronunciada una vez se haya levantado el acta de no conciliación que prevé la ley No. 4587 de 1956 a partir de cual momento es posible apoderar al tribunal.

La redacción del artículo 437 del Código de Comercio permite afirmar que, y de forma draconiana, un comerciante esta en estado de quiebra, tan pronto como cae en cesación de pago, en este aspecto, el tribunal se ha de limitar a declarar la quiebra, fijando como fecha efectiva de esta, la del momento en que se verificó el día en que se produjo la cesación de pago.

La quiebra puede ser declarada, no obstante haberse verificado el fallecimiento del comerciante, y para ello la acción de que se trata deberá verificarse en el plazo de un (1) año contando a partir de la fecha del óbito de este; el propósito de perseguir la declaratoria de quiebra de un comerciante fallecido en estado de cesación de pago, es impedir que los activos de su patrimonio pasen a sus herederos y sucesores, quienes podrían ser compelidos en caso de aceptación de la sucesión al pago de dichos valores.

Procedimiento de la Quiebra
1.    Preliminar obligatorio de la conciliación;
2.    Acta de no acuerdo;
3.    Demanda a cargo de uno cualquiera de los acreedores del Ministerio Público o del propio deudor, de la declaratoria de cesación de pago, apoderando al tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial del domicilio del deudor;
4.    Declaratoria de quiebra por sentencia del Tribunal;
5.    Sentencia.


Comentarios

  1. Datos de correo electrónico de contacto del señor pedro, pedroloanss@gmail.com. eso me ayudó con un préstamo de 200.000,00 euros para poner en marcha mi negocio y estoy muy agradecido, fue muy duro para mí intentar abrirme camino como madre soltera las cosas no han sido fáciles para mí pero con la ayuda del sr. pedro Pon una sonrisa en mi cara mientras veo que mi negocio se fortalece y se expande también. Sé que puede que se sorprenda de por qué puse cosas como esta aquí, pero realmente tengo que expresar mi gratitud para que cualquier persona que busque ayuda financiera o que esté pasando por dificultades con su negocio o quiera iniciar un proyecto comercial pueda ver esto y tener la esperanza de salir de las dificultades .. gracias.

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