Segundo periodo de la Propiedad inmobiliario en la República Dominicana.
Segundo
periodo de la Propiedad inmobiliario en
la República Dominicana.
Introducción.
El Derecho Inmobiliario es
el conjunto de normas, reglas y leyes que tienen por objeto un bien al que la
legislación civil considera inmueble.
El Derecho Inmobiliario son
las normas positivas que rigen el nacimiento, adquisición, modificación,
transmisión y extinción de los derechos de propiedad y sus desmembraciones y
gravámenes sobre bienes inmuebles, y en especial, la publicidad necesaria para
completar los negocios jurídicos erga omnes sobre los derechos anteriores.
El Segundo Período se inicia con la Ley de
Amparo Real del 20 de Noviembre del 1578, por medio de la cual los Reyes de
España reivindicaron para la corona el Derecho de Propiedad en las tierras
descubiertas.
Finaliza el 27 de Febrero de 1844 con la Independencia
de República Dominicana adquiriendo con derecho propio todas las tierras que
pertenecían a los Reyes Católicos.
El segundo Periodo.
El segundo período se inicia con
la llamada Ley de Amparo Real del 20 de noviembre del 1578, la misma ratifica
el derecho de propiedad de la Corona española sobre las tierras y se establece
un procedimiento para amparar los derechos de propiedad a poseedores que
tuvieran una prueba escrita preexistente basada en la merced. Más tarde, la Ley
de composición de tierras del 17 de marzo del 1631 dispuso que todos los
ocupantes de tierras en exceso fueran sometidos a moderadas composiciones, se
les entregaran títulos de sus posesiones y se les vendiera el resto. Esta Ley
además aumento a diez años la anterior prescripción de cuatro. Estas dos
disposiciones, conjuntamente con la creación del Consejo de Indias, y las
Cédulas Reales, constituyeron lo que se conoce como las Leyes de Indias.
Importancias de las
leyes de indias como fuente del derecho de propiedad.
Su importancia radica en que en
ellas surgen las "Capitulaciones", o convenios entre la Corona y un
particular, además se crea la denominada propiedad realenga, cuyo dueño era el
Rey, pero no como Monarca sino como un señor feudal más. También la propiedad
eclesiástica o abadenga, propiedad de las abadías y órdenes religiosas, vastas
y privilegiadas, que tuvo una poderosa influencia, a veces mayor que la del
poder público.
Las leyes de indias tenían los siguientes
caracteres y generales: a) Un acentuado casuismo y por consecuencia una
profusión legislativa. b) Una tendencia asimiladora y unificadora; c) Una gran
minuciosidad reglamentaria; y d) Un profundo sentido ético y religioso.
Estudio de la Ley de
Amparo Real
El Amparo Real fue introducido en
nuestro territorio por medio de la Real Cédula del 20 de noviembre del 1578,
esta ley estableció un procedimiento mediante el cual el gobernador fijaba un
término para revisar los títulos y dar confirmación escrita a los que tuviesen
títulos buenos o justificasen justa prescripción sobre los terrenos que
ocuparan.
Así fueron confirmados para toda
América los títulos correctos y las prescripciones legales, pero al mismo
tiempo la Corona se restituyó enormes cantidades de terrenos. El procedimiento
general para obtener un Amparo Real se estableció por una Real Cédula de 1563,
donde se indicaba que toda petición en tal sentido debía ser dirigida
primeramente al Cabildo Municipal, el cual opinaba y mandaba su parecer al
Presidente de la Real Audiencia, quien tenía la última palabra. Si sé acedía a
la petición el título de propiedad era otorgado por el Escribano Municipal.
Propósito de la Ley de
Amparo Real
Con esta disposición legal la
Corona buscaba en efecto, recuperar las tierras que muchos señores poseían con
títulos falsos, ya sea porque los falsificaban o porque los recibían de
autoridades que no tenían facultad para expedirlos. Por eso el Rey declaró que
se les restituyeran todas las tierras que ilegalmente poseyeran los
particulares.
Esta situación impuso que se
depuraran los títulos que acreditaban derechos sobre las tierras y permitió que
la Corona recuperara inmensas porciones de tierras, y que se realizara la
primera gran confirmación de títulos de propiedad inmobiliaria que conoce
nuestra Historia.
Alcance del término de
amparo real
El interés económico de fomentar
la población y de aumentar mediante el cultivo el valor de la tierra, junto al
interés fiscal de conseguir el incremento de sujetos con capacidad tributaria
para sostener con sus prestaciones el armazón gravoso del estado, fueron sin dudas
los motivos que guiaron a los legisladores españoles para reglamentar el
dominio privado de las tierras según normas que se apartaban de las viejas
concepciones romanos justinianeas, aceptadas en estos territorios.
En este aspecto el interés
principal fue que las tierras americanas sirvieran no sólo para el sustento de
sus habitantes, sino que además fueran las recompensas para los conquistadores
y colonizadores por sus esfuerzos y además para que participaran como fuente
generadora de ingresos fiscales.
Ley sobre composición
de tierras.
La ley de composición de tierras
de fecha 17 de mayo del 1631, que confirmó posteriormente los nuevos títulos y
ocupaciones de tierras.
Estudio de la ley sobre
composición de tierras.
A ley de Amparos Reales de 1591
siguió otra en 1631, mediante la cual el gobierno, yendo más lejos para
resolver sus problemas económicos, dispuso que cuando algún terrateniente
hubiera ocupado más terreno del que por merced u otro título le correspondía,
parte del exceso le podía ser reconocido si pagaba al Fisco "moderada
composición", es decir alguna suma y el resto debía ser captado por el
gobierno.
Los dueños de terrenos pudieron
legitimar en parte las usurpaciones de hechos que tenía en excesos de los
terrenos que poseían por títulos, y al propio tiempo el estado recaudaba fondos
para su exhausto erarios y recuperaba para sí, gratuitamente, parte de esos
terrenos, los cuales se dispuso que serían vendidos a particulares mediante el
procedimiento de la pública subasta.
El procedimiento de la
Composición de Tierras llegó tan lejos que la Corona terminó aceptando como
buena y válida, legalmente hablando, todas las ocupaciones de tierras que se
hayan realizado con posterioridad al año 1700, siempre y cuando los poseedores
tuvieran las tierras en producción.
La merced
La merced fue una compensación
hecha por el Monarca de terrenos de su propio patrimonio y del de la Corona por
servicios militares o públicos que incluía el derecho a vender como propios los
terrenos, pasados cuatro años de posesión, constituyéndose como el sistema
legal de adquisición. Es limitada en el tiempo debido a que las concesiones se
hacían por el tiempo que fuere la voluntad del Monarca, salvo el término de
posesión para los que hubieren fundado sus casas y cumplido de una manera
permanente durante años las obligaciones de la concesión.
El Diccionario Jurídico de Henry
Capitant, lo define así: " Es el derecho de usar, gozar y disponer de una
cosa en forma exclusiva y absoluta con las restricciones establecida en la ley".
La venta
Las operaciones inmobiliarias
cuando se trataba de una merced o de una Confirmación bajo las Cédulas de 1591
y 1754, contaban en documentos emanados del Rey de España mismo, o más
frecuentemente del gobernador de Santo Domingo en su nombre, y a veces por
actos de la Real Audiencia, también a nombre del Rey.
Si se trataba de una venta,
donación o legado entre particulares, el acto lo instrumentaba el Escribano
Municipal, en papel sellado antes las partes y testigos. Luego se llevaba a
cabo un segundo acto la entrega física del terreno, que también se realizaba
antes escribanos y los dueños de terrenos vecinos, a veces en la presencia del
cura párroco y de un alcalde dela hermandad.
Las características de la venta
en la época de la colonia eran que el nuevo dueño recorría los linderos de su
predio cortando ramas de los árboles y realizando otros actos público en señal
de posesión, si la venta incluía animales, el comprador mataba y desollaba un
novillo en presencia de los colindantes, y si era de una casa el nuevo dueño
echaba simbólicamente de la misma al dueño anterior y luego se paseaba por
todos los cuartos, abriendo y cerrando puertas y ventanas.
Confusión entre los
amparos reales y las mercedes en nuestro medio
Los terrenos dados por el
gobierno en virtud de una merced o de una confirmación, eran para ser
cultivados y debían ponerse a producir dentro de determinados tiempo
generalmente tres meses después de adquiridos, so pena de que el gobierno se
los quitara al dueño para dárselo a otro que si los pusiera a producir. En el
amparo Real, el Rey era arbitro final en cuanto a la validez de los títulos y
ocupaciones de tierras y no los tribunales.
La finalidad del Amparo Real era
la restitución a la Corona de las tierras que habían sido obtenida ilegalmente,
y la merced otorgaban tierras para ser cultivada sin entregar el título, sino
después de cuatro años de ocuparla y cultivarla.
Conclusión.
El segundo período se inicia
con la llamada Ley de Amparo Real del 20 de noviembre del 1578, y finaliza el
27 de Febrero de 1844 con la Independencia de República Dominicana.
Podemos definir la actividad
inmobiliaria como el conjunto de acciones
habitualmente desarrolladas en el mercado por empresarios y sociedades
mercantiles se distinguen entre ellas,
la compra de terrenos y edificaciones para su posterior venta y/o
arrendamiento o para su urbanización, parcelación, construcción y/o
rehabilitación, bien directamente o por medio de terceros.
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