Ley de los 25 Ventoso; Historia del Notariado en república Dominicana.
Ley de los 25 Ventoso; Historia del Notariado en república Dominicana.
Índice.
1.
Introducción.
2.
Conceptos del Derecho Notarial.
3.
Vigor ordenativo de la Ley de Ventoso.
4.
El colegio Dominicano de notarios.
5.
Historia del notariado en República Dominicana.
6.
Ley 301 del Año 1964.
7.
Conclusión.
8.
Bibliografía.
1. Introducción.
En este trabajo
se encuentran Plasmados unos temas Históricos sobre el notariado estos son:
Conceptos del Derecho Notarial, Vigor ordenativo de la Ley de Ventoso, El colegio
Dominicano de notarios, Historia
del notariado en República Dominicana, Ley 301 del Año 1964.
Entre las cosas
que podrás apreciar esta: Ley del 25 Ventoso del año XI Esta ley reguló la
función del notariado, durante la Revolución Francesa, donde se reconoce al
Notario el carácter de funcionario público, menciona las responsabilidades del
notario, así como los derechos y obligaciones que le son conferidos.
En Francia en
1803, la ley del 25 de ventoso año XI, y en España, la Ley Orgánica del
Notariado de 1862, convinieron en describir de igual forma la figura del
escribano: funcionario público extrajudicial autorizado para dar fe, remarcando
su facultad pedante, limitada en la territorialidad donde ejerciera.
Y también lo
referente en el papel que jugó el notariado en la Republica Dominicana Nuestro
país no fue ajeno a ello, y es por eso que nuestro Derecho Notarial desde sus
primeros paso que dan lugar con el descubrimiento de América sufre una serie de
etapas, las cuales comprenden entre el descubrimiento de nuestra isla en el
1492, pasando por la ocupación haitiana de 1822, época republicana a partir de
1844 (Origen de la República Dominicana), hasta llegar a la ocupación
norteamericana de 1916, y cuyas etapas contribuyeron de una forma u otra con la
formación y organización del derecho notarial Dominicano.
2. Conceptos del
Derecho Notarial.
Esta rama del
saber jurídico ha sido objeto de numerosas definiciones. La doctrina, la jurisprudencia y las legislaciones de
diferentes países han abordado el tema.
De entre estos conceptos vamos analizar solo algunos.
Derecho Notarial, Según el III Congreso Internacional del
Notario Latino, es un “Conjunto de disposiciones legislativas,
reglamentarias, uso, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que
rigen la función notarial y el instrumento público notarial”
El Derecho Notarial es el ordenamiento jurídico
de la función notarial, así como
también se puede definir como el estudio del conjunto de normas jurídicas
contenidas en las diversas leyes que regulan obligaciones y modalidades a que
deben ajustarse el ejercicio activo de la función de Escribano.
El
Derecho Notarial es el conjunto de
normas jurídicas de fondo y forma relacionados con la escrituración y que
determinan a la vez las facultades y deberes del notario en el ejercicio de su
augusto ministerio público.
El Derecho
Notarial es la conducta del Notario, o sea en cuanto autor de la forma pública
notarial.
El Derecho Notarial es aquella rama científica del Derecho Público
que, constituyendo un todo orgánico
sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y
extrajudiciales mediante la intervención de un funcionamiento que obra por
delegación del Poder Público.
El Derecho
Notarial es un conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regula la
función del escribano y la teoría formal del instrumento público.
El Derecho Notarial
es parte del ordenamiento jurídico que,
por conducto de la autenticación y legalización de los hechos hace la
vida normal de los derechos.
Conceptos del
Notario
El término
Notario ha sido definido en múltiples y diversas ocasiones. En el Primer Congreso del Notario Latino
Celebrado en Buenos Aires, Argentina, en
1948, se definió oficialmente el Notario de esta manera: “El Notario latino es
el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en
recibir, interpretar y dar forma legal a
la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y
confiriéndoles autenticidad, conservar
los originales de estos y expedir copias
que den fe de su contenido.”
La definición
según la ley dominicana es como continúa: “el Notario es un oficial publico
instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar
el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y
darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos.”
Definiciones clásicas que sobre la labor del notario
han formulado los diversos tratadistas,
como son las siguientes:
La profesión de
Escribano es un oficio público establecido y autorizado por la potestad
correspondiente para recibir, conservar y dar testimonio de las actas de las
personas legitimas.
El Escribano es una persona autorizada
para hacer constar en escrito público y autentico los negocios de los hombres.
El Notario es una persona revestida de
carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el
poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los
actos privados.
Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos
de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes
sustantivas o procesales.
Son
notarios, los funcionarios públicos que
por delegación del poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones
aplican científicamente el derecho en su estado normal cuando a ello son
requeridos por las personas jurídicas.
Notario, es un
profesional del Derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar
en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma
legal a los negocios jurídicos privados,
y de cuya competencia solo por razones históricas están sustraídas los
actos de la jurisdicción voluntaria.
3. Vigor ordenativo
de la Ley de Ventoso.
Ley del 25 de
Ventoso
La Revolución
Francesa fue el cambio político más importante que se produjo en Europa, a
fines del siglo XVIII. No fue sólo importante para Francia, sino que sirvió de
ejemplo a otros países, en donde se desataron conflictos sobre La Ley Notarial
Española sancionada el 28 de Mayo de 1862, como así también uno de sus
principales antecedentes, La ley de 25 Ventoso del año XI de la Revolución
Francesa (16 de marzo de 1803del calendario gregoriano), son consideradas por
la doctrina autoral como hitos en la evolución del derecho notarial.
Este lugar de
privilegio fue ganado por haber reorganizado, moralizado jerarquizado al
notariado español y francés, respectivamente, y por haber sentado las bases
fundacionales para la construcción del edificio del notariado latino,
influyendo, de manera decisiva, en las legislaciones de cada uno de los países
que adoptaron este sistema notarial.
Para cumplir su
cometido, estas leyes fijaron preconceptos o características que luego la
doctrina erigió en principios fundamentales del notariado de tipo latino, no en
el sentido de primeras causas o axiomas, sino como preconceptos que permiten
mediante una o dos palabras acordar o referirse a una serie de efectos
jurídicos.
SU ANTECEDENTE: LEY DE VENTOSO Y SU LEGADO
Existía un gran
descontento social y una profunda crisis económica. Las clases sociales
existentes en ese momento eran: la nobleza, el clero y la burguesía.
En 14 de Julio
de 1789, la burguesía y los campesinos, en medio de una agitada multitud
revolucionaria, se dirigen violentamente a la Bastilla, símbolo del régimen
absolutista, que funcionaba como cárcel de los opositores al sistema de
gobierno, y la toman por la fuerza. Esta demostración atemorizó a los
partidarios del antiguo régimen, y sirvió para inclinar la balanza en favor de
los revolucionarios, desplazando así del poder a los nobles y partidarios del
absolutismo.
Paralelamente se
produjeron, en las zonas rurales, levantamientos de los campesinos contra los
señores feudales, los cuales fueron asesinados y sus castillos, saqueados
incendiados. A este movimiento social por la justicia y fraternidad delos
hombres en 1789, se lo conoce como el Gran Miedo. Se forma la Asamblea
Nacional, integrada por miembros de la burguesía.
A su vez, la
burguesía se dividía en dos grupos: 1) alta burguesía: formada por banqueros,
financistas, comerciantes, propietarios; y 2) baja burguesía: formada por los
profesionales, pequeños comerciantes y dueños de talleres. Estas dos clases de
burguesía tenían diferentes concepciones para formar el nuevo gobierno. Así, la
alta burguesía apoyó a los girondinos, oriundos de la provincia de La Gironda,
que tenían como objetivo instaurar una monarquía constitucional. Perolas
jacobinos -así llamados porque se reunían en un convento ubicado en Lacalle de
San [acabo-, apoyados por la baja burguesía, pretendían hacer cambios
radicales, y en estos objetivos no cabía la concepción de un gobierno
monárquico bajo ninguna de sus formas; ellos querían una república democrática,
con derechosa la participación política y con la aplicación de medidas más
equitativas para la repartición de la riqueza.
Los diputados de
la asamblea decidieron eliminar los privilegios de la nobleza: se les obligó a
pagar impuestos y se eliminó el diezmo a la Iglesia. Pocos díscales similares,
en contra de un régimen anacrónico y opresor, como era la monarquía absoluta o
Antiguo Régimen. Esta revolución significó el triunfo de un pueblo -la
burguesía- oprimido y cansado de las injusticias, sobre los privilegios de la
nobleza feudal y del estado absolutista.
Durante el
reinado de Luis XIV 0643-1715), Francia se hallaba bajo el dominio de una
monarquía absolutista, el poder del rey y de la nobleza era lavase de este
régimen, pero en realidad el Estado se encontraba en una situación económica
muy difícil, llegando a su peor momento en el reinado de Luis XVI.
Mientras tanto,
una clase social diferente estaba surgiendo: la burguesía que, cansada de las
injusticias, deseaba acceder a cargos públicos, hasta ese momento, ocupados por
la nobleza. Otro grupo social, eran los campesinos quienes, molestos del abuso
del poder feudal, se suman a la revolución junto con la burguesía. Después, la
asamblea dicta la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano.
Esta proclama se transformó en la síntesis de
las ideas revolucionarias basadas en tres banderas: igualdad, fraternidad y
libertad. Les interesaba la libertad para comerciar, la defensa de la propiedad
privada y la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
El 3 de
septiembre de 1789, se proclamó la Constitución de carácter moderado, en la
cual la alta burguesía había logrado hacer prevalecer sus ideas de negociar con
el antiguo régimen, quedando a cargo del poder ejecutivo el rey (Luis XVI); el
poder legislativo, a cargo de una asamblea formada por la burguesía; y el poder
judicial se compuso de jueces electos. Se estableció que sólo podían votar
aquellos que pagaban ciertos impuestos, y, de este modo, se pone en evidencia
que las banderas de igualdad proclamadas por los revolucionarios tenían ciertas
limitaciones.
El cambio de
mayor importancia es que ahora los representantes podían ser elegidos mediante
el sufragio universal, permitiendo una mayor participación de sectores humildes
y populares. Entre los militares que apoyaban al Directorio, se encontraba
Napoleón Bonaparte quien no tardó en hacerse del poder mediante un golpe
militar, aprovechando el gran prestigio que se había ganado en diversas
victorias militares en otros países. En 1799 se apoderó del gobierno de
Francia, y se coronó como Primer Cónsul, concentrando cada vez más poder, hasta
llegar a emperador en 1804.
La revolución
francesa afectó todas las esferas de la vida del hombre, no sólo la política,
sino que también se vio reflejada en los aspectos sociales, económicos, religiosos
y, por supuesto, en lo jurídico.
El notariado no
fue ajeno a estos cambios. Antes de la revolución francesa, había en Francia
13.000 notarios. La función de notario estaba altamente desprestigiada. La
Asamblea Nacional dictó e16 de octubre de 1791, una ley por la cual se
suprimieron los notarios reales, apostólicos y señoriales Pero las funciones de
los notarios eran indispensables para redactar las convenciones, ponerles fecha
cierta y darles fuerza probatoria; entonces se previó reemplazarlos por notarios
públicos, designados mediante concurso. Se desarrolla en Francia una nueva era
sobre tres bases fundamentales: la propiedad individual, las libertades cívicas
y la familia. El derecho a la propiedad aparece como una necesidad social la
conquista de las libertades cívicas permite a los ciudadanos el libre ejercicio
de sus derechos. Napoleón Bonaparte, quien hizo la codificación del derecho en
Francia, dota al Notariado, desde 1803, de una organización y de un Estatuto,
cuyos grandes lineamientos se conservan hasta nuestros días: es la Ley del 25
de Ventoso que, junto con el Código Civil, constituyen la carta del notariado
francés. Así, la exposición de motivos de esta ley lo explica perfectamente,
por lo que vale la pena citarla: "Aliado de los funcionarios que concilian
y que juzgan los diferendos, la tranquilidad pública llama a otros
funcionarios, quienes, consejeros desinteresados de las partes, así como
redactores imparciales de sus voluntades, les hacen conocer todas las
obligaciones que contraen, redactando sus compromisos con claridad, dándoles el
carácter de acto auténtico y la fuerza de una sentencia dictada en última
instancia, perpetuando su recuerdo y conservando su depósito con fidelidad,
impidiendo que nazcan diferencias entre los hombres de buena fe, y quitando a
los hombres, con la esperanza del éxito, el deseo de llevar a cabo un acto
contestatario injusto. Estos consejeros desinteresados, estos redactores
imparciales, esa especie de jueces voluntarios que obligan irrevocablemente a
las partes contratantes son los Notarios. Esta Institución es el
Notariado".
El Notariado
queda bajo la tutela del poder judicial y sus estructuras profesionales son
calcadas sobre las circunscripciones judiciales: un Notario por cantón, una
Cámara de Notarios por región y un Consejo por Corte. Se reconoce además, al
Notario, el derecho de presentar a su sucesor. Así, el Notario juega un rol
social y económico muy importante durante el siglo XIX.
La Ley del 25
Ventoso del año XML de la Revolución Francesa (16 de marzo de 1803) está
formada por tres títulos. El título 1 habla de los notarios y actos notariados,
en cuya sección primera regula funciones, competencias y deberes notariales; y
en la sección segunda se refiere a la forma de las actas, de las minutas, certificaciones
y protocolos. El título II trata el régimen del notariado y se divide en cuatro
secciones. La primera referida al número, distribución y fianza de los
notarios. La segunda, a las condiciones para ser admitido en el notariado y la
manera de ser nombrado. La sección tercera se refiere a la cámara de
disciplina, y la sección cuarta, a la custodia y transmisión de minutas y
conservación de las mismas. Por último, el título tercero sobre los notarios
actuales, es una disposición transitoria.
En el título
Bisección primera, artículo 1, la ley define al notario y su competencia
material. En cuanto al primer punto, es decir, la naturaleza jurídica del
notario, la ley del 25 de Ventoso es muy avanzada para su época, ya que es la
primera que define al notario como funcionario público, plasmándolo así en su
derecho positivo. Esta ley ha sido inspiradora de otras leyes notariales de
tipo latino, siendo la idea del notario como funcionario público, sustentada en
la actualidad por parte importante de la doctrina. En nuestro país, del Código
Civil
Argentino no
surge claramente el concepto de notario. Es por ello que la doctrina está
dividida en este punto. Por un lado, un sector considera al escribano como
funcionario público, dado que el artículo 1112del Código Civil regula los
hechos y omisiones de los funcionarios públicos, y en la nota, que el
codificador hace a dicho artículo, incluye expresamente, entre aquellos, a los
escribanos. Es claro que las notas no forman parte del derecho positivo
argentino, pero sí son de gran ayuda para interpretar la intención y el
pensamiento del legislador, lo que nos lleva inferir que, según lo manifestado
en dicha nota, en opinión de
Vélez Sarsfield
el escribano era un funcionario público. Hay autores, como Díaz de Guijarro y
Martínez de Segovia, que consideran que en el articulado del Código las
locuciones "funcionario público" y "escribano" no se
confunden.
Este concepto de
escribano público quedó plasmado en el I Congreso Internacional del Notariado
Latino, celebrado en Buenos Aires en el año 1948, en el cual se sostuvo que el
escribano es un profesional del derecho encargado de una función pública,
asignándole una naturaleza mixta. La ley Orgánica Notarial de Córdoba, en el
artículo 10, destaca el doble carácter del notario, como profesional del
derecho y como funcionario público, con un criterio amplio que abarca tanto la
función autentica dora, como la función asesora en la instrumentación del
negocio jurídico.
El artículo 2 se
refiere a que la institución es de por vida, sentándose así el principio de
inamovilidad en la función. Aún hoy lo mantenemos en nuestra legislación de
esta manera, ya que una vez designado el Escribano por el Poder Ejecutivo, se
mantiene en sus funciones mientras dure su buena conducta, o bien, hasta que él
decida dejar de ejercerlas acogiéndose al sistema jubilatorio.
En el artículo
3, se refiere a la obligación funcional de los escribanos, quienes "deben
prestar su ministerio siempre que sean requeridos". Este aspecto es una
característica fundamental del funcionario público. En las Novelas de
Justiniano encontramos un esbozo de esta obligación funcional; así, en el
número XLIV, dice"... No finjan los tablones ocasiones para
marcharse, enfermedad o por ocupaciones
de tal naturaleza, por si alguna cosa tal aconteciere les será lícito llamar a
los que contratan y desempeñar por sí mismos su cometido".
En ese momento
era muy importante que el tabelión estuviese en su lugar de trabajo -que se lo
designaba "plaza"- ya que si al momento de redactarse un documento,
éste no estaba presente, perdía la plaza. La obligación funcional, también,
tiene recepción en la legislación notarial cordobesa en los artículos 11, La
Ley del 25 Ventoso determina la competencia territorial del notario, utilizando
como criterio demarcatorio los distritos judiciales existentes en ese momento.
Si bien nuestra ley orgánica notarial utiliza un criterio diferente para la
competencia territorial, como es la división departamental, limita, al igual
que la Ley del 25 de Ventoso, la facultad pedante del escribano a un territorio
delimitado. En la Ley del 25 Ventoso encontramos plasmada la obligación del
notario de dar fe de conocimiento de las partes intervinientes en el acto. Si
éste no podía dar fe de conocimiento de las partes, debía valerse de los
testigos de conocimiento.
El Fuero Real de
España del año 1255, es la primera legislación en la que se encuentran
regulados los testigos de conocimiento.
La Ley del 25 de
Ventoso también regula los testigos instrumentales. Debido al descrédito
sufrido por el notariado francés, que la ley trata de superar, encontramos en
el artículo 9 la necesidad de que el acto esté autorizado por dos notarios,
asistidos de dos testigos instrumentales. El origen de los testigos
instrumentales es mucho más antiguo que esta ley. Éstos fueron evolucionando de
una manera inversamente proporcional al valor probatorio del documento. En un
primer momento, toda la comunidad era testigo del acto, el cual se realizaba de
manera oral y en la plaza pública. A medida que la comunidad fue creciendo, se
hizo imposible que oficiara de testigo; entonces se empezó a exigir una
representación de la comunidad, materializada en la presencia de cinco
testigos. Este número fue variando de acuerdo a la época y al acto a
realizarse. Finalmente, los testigos instrumentales van desapareciendo en la
legislación positiva debido a que crécela función fedataria del oficial
público, consolidándose la postura doctrinaria que sostiene la inutilidad de
esta clase de testigos, considerando que la fe es única e indivisible y sólo
corresponde al notario la dación de la misma.'
Idéntica
evolución se ve en nuestro derecho positivo. Vélez Sarsfield, inspirado en las
Partidas, prevé en el Código Civil la obligatoriedad de los testigos
instrumentales en las escrituras públicas, en los artículos 1001y 1004,
considerándolos de tanta importancia que hace una regulación exhaustiva de los
mismos y llega sancionar con la nulidad a la escritura pública cuando éstos
faltaren.
Posteriormente,
con la sanción de la Ley nacional número 15.875, los testigos instrumentales
pasan a ser optativos, subsistiendo la obligatoriedad de los mismos en materia
testamentaria. La Ley de Ventoso consagra una evolución que corta
definitivamente los lazos que unían la jurisdicción voluntaria con la
jurisdicción contenciosa, cuando, en su artículo 7, establece las
incompatibilidades entre el ejercicio de la función notarial y otras funciones
que la misma ley menciona, diciendo: " La función de los notarios es
incompatible con la de los jueces comisarios del gobierno en los tribunales,
sus sustitutos, procuradores, relatores, ujieres, recaudadores de rentas
directas e indirectas, jueces y ujieres de juzgados de paz, comisarios de
policía y de ventas". Se marca así la diferencia entre la fe pública
judicial y la fe pública extrajudicial. La fe pública notarial también aparece
consagrada en el artículo 19, al prescribir que los actos notariales hacen fe
en juicio hasta impugnación por falsedad.
Encontramos un
paralelo a lo que nosotros llamamos protocolo, en el conjunto de
"minutas" establecidas en la Leyden Ventoso. La expresión
"minuta"
Esta ley de
organización de notariado fue sancionada el 28 de mayo de 1862 durante el
convulsionado reinado de Isabel II (Madrid, 10 de octubre de 1830 - París, 9 de
abril de 1904), hija de nuestro muy conocido Fernando VII y de su cuarta
esposa, y sobrina, María Cristina de Nápoles o de Borbón.
Siendo una niña
de menos de tres años de edad, y bajo la regencia de su madre María Cristina de
Nápoles, Isabel II ascendió al trono el 29 de sep. Ley Española de organización
del notariado del año 1862.Contexto histórico en que se sancionó la Ley
Española del derecho francés, equivale a lo que denominamos matriz u original,
pero la particularidad de la legislación francesa, es que no todo acto se
materializa en "minuta". Para los actos más sencillos como:
"".fe de vida, poderes, actas de notoriedad, finiquitos de arriendos
y salarios, atrasos de pensiones y rentas y otros", es el mismo original
el que se entrega a los interesados, haciendo sólo una pequeña referencia del
acto otorgado." Las minutas eran conservadas por el notario, y contenían
todos los actos que éste autorizaba, con la salvedad antes referida.
Los notarios
extenderán primera copia o testimonio para cada uno de los interesados,
debiendo indicarse en la minuta la expedición de dichas copias a través de una
nota marginal. La obligación de expedir copia y la constancia de su expedición,
también están previstas en nuestro derecho, en los artículos 1006 del
Código Civil, 60
y 63 de la Ley Orgánica Notarial Cordobesa. Conforme al artículo 27 de la ley,
es obligatorio para el notario tener un sello particular que contenga su nombre,
cargo y residencia, y que deberá utilizar tanto en las copias como en las
certificaciones. Nuestra Ley Orgánica Notarial prevé idéntico recaudo en el
artículo 11, inciso e). Otra similitud que podemos encontrar entre la Ley de
2') de Ventoso y nuestra Ley Orgánica Notarial, es lo que nosotros llamamos
"índice" y en la ley francesa se denomina "repertorio".
En el artículo
29 de la Ley de Ventoso se establece la obligación para los notarios de llevar
un repertorio de todos los actos que autoricen, el cual debe contener, entre
otros requisitos, la fecha, clase del acto, los nombres de las partes y la
relación del registro. El artículo 48 de la ley 4183, establece que los
escribanos deberán agregar un índice al protocolo, en el cual se dejará
constancia por orden alfabético, del apellido y nombre de los otorgantes,
objeto del acto, fecha y folio de la escritura.
Los notarios
reciben una misión muy importante de practicantes del derecho en oposición a
los abogados limitados al ejercicio de la jurisdicción contenciosa.
4. El colegio
Dominicano de notarios.
El
Colegio Dominicano de Notarios es una institución moral de carácter público,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, con los derechos, atribuciones y
obligaciones que le confiere la Ley 140-15 del 7 de agosto de 2015; fue fundada
el 3 de junio del 1967 y fue incorporado mediante decreto 1866 del 28 de
noviembre de 1967 y en el año 2005 fue instituido mediante la ley 89-05,
derogada por la actual ley 140-15.
Creación del Colegio Dominicano de Notarios.
El
Colegio Dominicano de Notarios fue fundado el 3 de junio del 1967 e incorporado
mediante el decreto número1866, del 28 de noviembre de 1967. Esta entidad
agrupa a los notarios públicos, con el sagrado juramento y elevado propósito de
unir al notariado dominicano y contribuir con su capacitación y perfeccionamiento,
de conformidad con la ley.
Está
ubicado en la calle Danae No. 12, del Sector de Gazcue (Comprendido entre las
calles: al sur Av. Independencia, al Norte las calles Lea de Castro y la calle
Santiago, al Oeste la Avenida Pasteur y al Este la Avenida Dr. Delgado), Santo
Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana
En
1973, se produjo el primer acuerdo con la Lotería Nacional, administrada en la
época por Don Oscar Estrella Sadhalá, momento a partir del cual los notarios
comienzan a comprobar y a instrumentar actas relativas a los sorteos
dominicales.
Este
hecho se constituyó en un importante incentivo para el aumento de la
matriculación, en razón de que sólo podían asistir a dichos sorteos los
Notarios inscritos en el Colegio Dominicano de Notarios.
La
entidad comenzó a impartir cursos y conferencias sobre derecho notarial con la
participación de distinguidos Notarios, tanto de nuestro país como del
extranjero; de esa manera también se lograba solventar los gastos del colegio.
Jurisprudencias
para la Creación del Colegio Dominicano de Notarios.
El
24 de febrero del 2005 se promulgo la Ley 89-05 que convirtió en una entidad de
derecho público interno al Colegio Dominicano de Notarios, Inc.; por tanto, a
partir de ese momento, dejó de ser una asociación incorporada de conformidad
con la Ley general y asociaciones sin fines de lucros.
A
partir de la instauración del nuevo Colegio, la matriculación se convierte en
obligatoria para todos los notarios, sin la cual no pueden ejercer la función.
En
los momentos actuales, se producen nuevos cambios y orientaciones en el
Colegio, por cuanto se procura reformar la Ley No. 301, del Notariado, la cual
data del 1964; también se persigue dotar al Colegio de nuevas reglamentaciones
complementarias de la Ley, así como la fundación de la Escuela de Capacitación
Notarial.
MISIÓN
Regular
y vigilar el correcto ejercicio profesional de todos sus miembros en todo el
territorio nacional, para protección de los intereses del estado, de sus
instituciones y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Gestionar
el establecimiento y aplicación de normas y reglamentos que garanticen el
cumplimiento de las leyes del notariado, de la Ley 140-15 del 2015 y de los
estatutos vigentes, en las instituciones del Estado, autónomas o privadas.
Fomentar las actividades científicas, académicas, técnicas, deportivas y
artísticas; así como realizar cualquier otra que considere conveniente a los
intereses nacionales y a los profesionales del notariado.
VISIÓN
Constituirse
en el facilitador del progreso académico, económico, cultural, cooperativo y social
de todos los notarios dominicanos, propiciando la unidad del notariado nacional
e internacional, para que puedan competir con éxito en su delicada función de
garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos.
5. Historia del
notariado en República Dominicana.
Primeros Inicios del Derecho Notarial Dominicano.
Primera Ley Dominicana sobre notariado.
Varias leyes se
promulgaron y se dictaron diversos decretos tendentes a regular el ejercicio
notarial en la naciente República Dominicana, pero fue el 11 de mayo del año
1857. El presidente de entonces Buenaventura Báez, promulgó la Ley 472 de
Escribanías Públicas, que constituye la primera ley sobre notariado en el país.
Ya que, además,
de regularlo, denomina por primera vez a los escribanos con el nombre de
"notarios"; en los inicios del siglo XX, el día 28 de julio del año
1900, se promulgó la Ley No. 4037 del Notariado, evidenciándose que se trataba
de una simple copia de la Ley Francesa conocida como Ley del 25 Ventoso, que
contenía un estatuto completo sobre el notariado, con todas las características
que actualmente posee el notariado latino, cuyas disposiciones y principios
básicos aparecen recogidos en la legislación Dominicana.
Con esta ley se
compendiaron varias disposiciones dispersas sobre el ejercicio notarial,
reglamentándose la designación de notarios que debería hacer la Suprema Corte
de Justicia, dictando normas sobre los autos notariales y los protocolos, y
estableciendo una tarifa por las actuaciones de los notarios, manteniéndose
vigente con algunas modificaciones hasta el año 1927. La Ley No. 472 de
Escribanías Públicas constaba de 21 artículos divididos en tres títulos que
establecían las disposiciones generales en sus artículos del 1 al 6, las
obligaciones de los escribanos en sus artículos del 7 al 17 y las disposiciones
finales contempladas en los artículos del l8 al 21.
Esta ley fue
refrendad por Félix María del Monte en su calidad de Ministro de Justicia e
Instrucción Pública. El primer dominicano egresado de la carrera de Derecho,
después de obtenida la independencia de la República, fue Félix María del
Monte, quien se recibió como Licenciado en Derecho el 11 de agosto de 1845,
pero es José Furcy Castellanos el primer profesional graduado conforme al plan
de estudios notariales de la Escuela de Notarios adscrita a la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas del Instituto Profesional, quien recibió su título
de Notario en conformidad con las leyes de entonces.
Durante la anexión a España (1861-1863).
No se conoce la
incidencia que pudo haber tenido ese hecho en la reglamentación notarial, pero
se cree que algunas aplicaciones de las leyes españolas hubo, ya que en el año
1862, en España, se promulgó una ley sobre las funciones notariales, la cual
fue considerada como la mejor ley de Europa.
Después de la Restauración.
Cuando el
gobierno del presidente José María Cabral y Báez se derogo la ley no. 472 y se
promulgo la ley no. 966 sobre organización judicial, de fecha 31 de octubre de
1866. Esta ley hacia obligatorio para los notarios remitir el índice de sus
actuaciones a la suprema Corte de Justicia hasta el 31 de diciembre de 1866.
A partir de ese
momento y hasta finales del siglo XIX, algunas de las leyes se refirieron
tangencialmente al tema del régimen notarial para tocar algunos puntos
específicos, generalmente referentes a la regulación de aspectos judiciales.
En los albores
del siglo XX, el día 28 de julio de 1900, se promulgo la ley no. 4037, del
notariado, la que, al leerla desde su artículo primero se comienza a evidenciar
que se trata de una simple copia de la ley francesa conocida como "Ley del
25 Ventoso" la que contenía un estatuto completo sobre el notariado, con
todas las características actuales del notario latino, y cuyas disposiciones
fundamentales y principios básicos aparecen recogidos en la legislación
dominicana.
Con la
promulgación de la ley de julio de 1900, se compendiaron varias disposiciones
dispersas sobre ejercicio notarial, se reglamento la designación de Notarios
que debería hacer la suprema corte de justicia, dictando normas sobre los actos
notariales y los protocolos y estableciendo una tarifa por las actuaciones de
los notarios. Se mantuvo vigente, con algunas modificaciones, hasta el año
1927.
Durante la ocupación norteamericana (1916-1924).
Se emitieron
varias órdenes ejecutivas relativas al ejercicio notarial, como son:
• La No. 145,
del 5 de abril de 1915, publicada en la Gaceta Oficial No. 2899-B, la cual
regulaba, en su artículo 41, la posibilidad de que en las universidades se
concediera el título de Notario, en su artículo 42, establecía cuáles eran las
asignaturas necesarias para obtener dicho título.
•La No. 192, del
30 de julio de 1918, publicada en la Gaceta Oficial No. 2931, que mencionaba en
su artículo 5, que la Suprema Corte de Justicia podía revocar el nombramiento
de notarios, usando el mismo procedimiento que se usaba para la sustitución de
los jueces.
• La No. 650,
del 12 de julio de 1921, la cual establecía, que sólo habría un notario, por
cada cinco mil habitantes, y exigía el título universitario de notario, para su
designación, aunque eximía a los licenciados y doctores en Derecho de la
obligación del examen. Determinaba que la función notarial era incompatible con
el ejercicio de juez, fiscal o secretario de cualquier tribunal.
Durante la presidencia de Horacio Vásquez (1927-1930).
El 8 de noviembre de 1927, se promulgó la Ley
No. 770 del Notariado, la cual sufrió varias modificaciones durante sus años de
vigencia, hasta ser derogada, y sustituida por la presente Ley No. 301 del
Notariado Dominicano, del 18 de junio de1964, publicada en la Gaceta Oficial
No. 8870, de fecha 30 de junio de 1964, la cual regula la función notarial en
nuestro país.
La Ley No. 301
del 30 de junio de 1964, surge como una necesidad de regularizarlas actuaciones
del notario frente a la sociedad, estableciendo los parámetros y funciones del
notario dominicano. La Ley No. 301 está estructurada de la siguiente manera:
seis (6) capítulos y sesenta y siete (67) artículos, donde trata todo lo
concerniente al notariado.
6. Ley 301 del Año
1964
La Ley 301.
En 1964 se crea
la ley 301 que regulaba las actuaciones de los notarios en la Republica
Dominicana.
Principales actas y documentos exentos de impuestos.
Dentro de las
leyes de incentivo que se han dictado para el desarrollo de determinados
sectores de la economía, encontramos que el sector de la banca de desarrollo,
de ahorro y préstamos, de la construcción y aún de la banca comercial, ha sido
beneficiado con la emisión de algunas leyes que disponen exenciones
impositivas. Entre éstas se encuentran:
-La Ley No. 171:
La constitución de los bancos hipotecarios y de la construcción, Los contratos,
Los contratos de préstamos, El registro, Traspaso, Ejecución de los créditos.
-La Ley No. 292
del 30 de junio del 1966: La constitución de sociedad financiera, Los contratos
de préstamos, El registro, El traspaso o la ejecución de los mismos.
-La Ley No. 5897
del 14 de mayo del 1962: Si el depositante no sabe firmar.
Impuestos de los
actos inmobiliarios, En el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, este
impuesto del Art. 31 un (1) por mil está derogado y aplicado a la Conservaduría
de Hipoteca, por O. E. 665, la que en su Artículo 1 establece la derogación de
todas las disposiciones que sean aplicables a los documentos relacionados con
bienes inmuebles o acreditados garantizados con bienes inmuebles, y estos son:
-Registro de
Títulos, cobran: 2% Ley No. 1924 de febrero de 1949.
-2% Ley No. 32
del 15 de octubre de 1974.
-12% sobre los
impuestos anteriores, que consignan en la Ley del presupuesto de cada año. Entre
otros.
Venta y actos traslativos de propiedad.
-2% Ley No. 322
del 18 de octubre de 2006, reguladora de la subcontrataciones deconstrucciones.
-12% sobre el
monto de los impuestos anteriores, y demás. Se expresa en ésta la fecha del
registro, el número de folio y el libro en que figura el asiento y el derecho o
suma percibida. El registro se realiza pagando los impuestos que la ley
establece, entregando el original del acto para anotarle la mención del
registro como indica la ley.
Y por último,
entregando una copia o fotocopia del acto en cuestión para que el mismo cuando
le llegue su turno dentro del atraso del trabajo de esa oficina, sea
registrado, pues la ley prevé que esto sea hecho con la original y que el mismo
se devuelva dentro de las 24 horas o a su término.
Características Generales del Notario.
El notario
latino presta una labor de alcance y contenido social, mediante un deber de
consejo a quienes acuden a él. De allí que lo primero que ha de hacer el
notario es iniciar una serie de procedimientos quizás de orden psíquico,
tendientes a conseguir una fiel interpretación de la voluntad de las partes,
pues nos e limita a recibir y transcribir, sino que investiga la verdadera
voluntad de las partes, su real intención y luego dirige hacia las formas
jurídicas que correspondan, dándole a las declaraciones oscuridad o duda.
Al notario
latino se le exige el conocimiento adecuado y científico del derecho por el
papel principalísimo que desempeña en el mundo jurídico de la vida social,
razones por las que el notario debe ser un profesional del Derecho o
independiente de cualquier organismo o entidad que pueda interferir en el
ejercicio de sus funciones, convirtiéndolo en el más perfecto para brindar
seguridad jurídica preventiva.
Características Peculiares del Notario.
Las
peculiaridades del sistema de tipo latino son similares al ejercicio de sus
funciones:
•Es un oficial
público, no un funcionario público. El que lo ejerce debe ser un profesional
universitario; desempeña una función pública, pero no depende directamente de
la autoridad administrativa.
•Tiene fe
pública o notarial, es decir, la facultad autentica dota o legisladora, le da
autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia.
•El ejercicio
puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene
limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número;
•Es el redactor
del documento, recibe e interpreta la voluntad de las partes dándoles forma
legal y, por tanto, la responsabilidad en el ejercicio profesional es personal;
•Pertenecen a un
colegio profesional;
•Su cargo es
indefinido.
•Está obligado a
la conservación del documento. Existe un protocolo notarial en el que asientan
todas las escrituras autorizadas.
El Sello Profesional del Notario.
El presidente
Horacio Vásquez promulgó la antigua Ley del Notario No. 770, de fecha 8 de
noviembre del 1927, la cual establecía en su Artículo 38 que cada notario
tendrá un sello de forma circular con su nombre, calidad y residencia, y en el
centro el Escudo Nacional.
Los notarios
imprimirán su sello en todas las copias que expidan. Pero la actual Ley No.
301, no contenía esta disposición que obligara al notario a usar un sello
profesional con el expreso mandato anteriormente descrito. Dicha situación
permaneció por espacio de 25 años, hasta que en el año 1989 se promulgó la Ley
No. 86 que agregó un párrafo al Artículo 1 de la actual ley No. 301, en la que
ordena: Que "cada notario tendrá un
sello circular, en seco o gomígrafo, con su nombre, calidad y jurisdicción a
que pertenece, con el Escudo Nacional en el centro, y deberá imprimir este
sello en todos los actos auténticos o bajo firma privada que instrumento
legalice, así como en todos los documentos o copias que expida antes esta
referencia en cuanto al uso del sello, se contemplaba en el Artículo 38 de la
ley actual del notariado; colocarle el Escudo Nacional en el centro le confiere
mayor "personalidad" al documento y es más difícil de alterar por
falsificaciones; además que cumple expresamente por el mandato de la ley.
Clases de sellos.
Estos son
requeridos únicamente por el Artículo 38 de la Ley 301, y por el Artículo234,
Párrafo 8 de la Ley Agrícola, los sellos profesionales pueden ser:
•El sello
gomígrafo redondo: Es el que se impregna en tinta en una almohadilla y que se
imprime sobre la firma del notario en los documentos que éste emite, tiene el
Escudo Nacional en el centro y los nombres, apellidos y calidades de notario
indicado que éste es abogado notario público de los del Número del Municipio
del país. Éste es un sello profesional que más se usa en la República
Dominicana, es fácil de obtener y su costo es bastante económico. Pero
observamos que así como es fácil de obtener para el notario y así como es
económico, también lo es para cualquiera que lo quiera falsificar. Es por estos
motivos que en los Estados Unidos usan sobre todo:
•El Sello Seco:
éste es un sello que puede tener la forma que se desee, pero debemos entender
que no se fabrica en el país, por lo cual se hace necesario pedirlo, Ley 86 de
1989 que agregó un párrafo a la Ley No. 301,
al exterior y
que tiene un periodo de espera que es muy protector, este sello no usa tinta,
sino que simplemente presiona los tipos metálicos sobre el papel, que se sella
y así por presión, imprime sobre dicho papel; quisiéramos recomendarles a todos
los notarios que obtuvieran su sello seco profesional y que lo estamparan sobre
las copias certificadas de las actas que ellos emitieran, una observación es
que en las fotocopias, este sello no aparece sino en las matrices originales:
•El Sello
Pretintado: Este es usado muy de moda actualmente, no requiere llevar
almohadilla llena de tinta, pues el mismo contiene su propia tinta, es un sello
muy nítido, el que además, al igual que el sello sexo, no se produce en el país
y es necesario mandarlo hacia el exterior con un período de espera, es el más
costoso de los tres sellos que aquí reseñamos. Se cree conveniente recordar que
no obstante el sello que se use, aún este asunto no está regulado por la Ley
Dominicana, nosotros creemos que todo notario, repetimos, debe tener un sello
seco.
El Uso del Escudo Nacional.
El día 25 de
febrero del 1998 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, remitió a los
magistrados jueces y ministerios públicos de la República la Reglamentación No.
282, sobre el Uso del Escudo Nacional.
En la
Reglamentación de Marías se les instruía "recomendar dentro de sus
respectivas jurisdicciones, a los abogados notarios, venduteros, intérpretes,
médicos legistas, alguaciles y demás empleados del tren judicial, al que
descontinúen la práctica de usar el Escudo Nacional en sus tarjetas de
presentación y papeles no oficiales."
Según el Dr.
Manuel Víctor Gómez Rodríguez: El pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó
esa reglamentación: "a los fines de dar cumplimiento a la Resolución del
Congreso Nacional No. 4601 del 5 de junio de1905, que prohíbe y sanciona el uso
indebido del Escudo Nacional en los papeles de personas que no sean altos funcionarios
de la nación".
Por último,
advertía que quedaba "reservado el uso exclusivo del Escudo Nacional en
sus tarjetas de presentación y en los papeles oficiales dentro del Poder
Judicial a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la
República, jueces y Procurador General de las Cortes de Apelación, Abogado del
Estado ante el Tribunal Superior de Tierras y Jueces del Tribunal Superior de
Tierras".
Los notarios
fueron los más afectados con esa reglamentación porque es costumbre en el ejercicio
notarial usar en todos los actos un papel con el Escudo Nacional impreso en el
centro de los folios; pero tal ha sido el celo de cumplimiento de la
preindicada reglamentación, que en las oficinas de la Procuraduría General de
la República se negaban a certificar la firma del notario actuante si éste
tenía colocado en sus actos el Escudo Nacional, siempre que el acto fuere
fechado con posterioridad a la fecha de la Reglamentación No. 282.
Ante esa
situación se aclaró, dentro de la sección "Informaciones, en el Boletín
Judicial No. 1047, de febrero de 1998, pág. 491, que "el uso excesivo o
indebido del Escudo Nacional (armas de la República) en tarjetas y papeles
personales a abogados, notarios, alguaciles, y empleados judiciales, dio lugar
a que la Suprema Corte de Justicia enviara una circular a los jueces y
ministerios públicos recomendado la limitación de dicho uso, a fin de
imprimirle mayor respeto a tan señalado símbolo de nuestra identificación
nacional, especialmente en el ámbito oficial. "Las razones de la
resolución del Congreso Nacional que hacía las prohibiciones en ese tiempo,
estaban justificadas porque, a juicio de la Suprema Corte.
Todo parece
indicar que en el ayer, principios, los caciques locales usaban en su tarjeta y
papeles personales dicho escudo, seguramente en aras de poner en evidencia el
autoritarismo tan propio de ellos, mal del cual ha padecido el país desde sus
inicios.
Pero, en lo que
respecta a los notarios, la Honorable Corte señala que: se debe aclarar que los
notarios públicos pueden, en sus originales y copias, utilizar papel timbrado
con el Escudo Nacional en los documentos profesionales que redactan, pero sin
llegar al extremo de extender esa práctica a sus tarjetas y papeles personales.
El Protocolo.
Protocolo
históricamente, es el nombre con que denominaban los formularios en donde
constaban los modelos de actos públicos. Jurídicamente, protocolo, es la
colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y que
forman libros integrados por uno o más tomos encuadernados. Es en diferentes
palabras el archivo fundamental del notario.
Según el art. 33
de la Ley No. 301 sobre el Notariado, expresa que: los notarios están obligados
a conservar los originales de los actos auténticos que escrituren y tendrán un
protocolo de la misma cuando se trate de legalización de firma sólo deberá
hacerse mención del acta correspondiente en un registro que se llevará al
efecto.
"La
protocolización, es el hecho material o mecánico de insertar datos a las actas
auténticas, son sus documentos anexos como comprobantes, con la finalidad de su
guarda y conservación. Conste que ni en la antigua ley notarial No. 770 ni en
la actual No. 301 se menciona la palabra Protocolización.
Formación del Protocolo.
Se forma con
todos los volúmenes de las actuaciones del notario, conteniendo cada uno todas
las actas que se escrituren entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre de cada
año, ambas fechas inclusive.
Dichas actas
debe llevar el número que les corresponda, escrito en letra y por escrito orden
de fecha, las hojas deben ser foleadas, es decir, marcadas con el número que
les pertenezca y escribírsele en letras y números.
Todas las hojas
de las escrituras motrices deben estar firmadas por el notario, con la única
excepción de aquellas que por el contenido del documento se hallan connotas
debidamente firmadas por el notario, las partes y los testigos.
Matrices.
Son los
documentos originales firmados por las partes y selladas por el notario,
quedando en poder de éste, bajo su custodia y con la obligación de su
conservación, y de expedir copias a favor de quienes tengan derecho a ellas.
Apertura del Protocolo.
Es ordenado por
la Ley No. 301 sobre Notariado en artículo 38, el primer día de cada año, los
notarios abrirán el correspondiente volumen del protocolo extendiendo una nota
que diga así volumen del protocolo de los instrumentos públicos
correspondientes año de…..,"En la ciudad de…., municipio de….., provincia
de…., al primer (1er.) día del mes de enero del año... ( ). A seguida se coloca
la firma y el sello profesional del notario.
Cierre del Protocolo.
El último día de
cada año, al hacer el cierre del protocolo se debe hacer constarlos siguientes:
"Concluye el volumen del protocolo de los instrumentos públicos correspondientes
al año… ( ),que contiene…. ( ) Instrumentos y… ( ) Folio e hiturado, durante el
mismo por el infrascrito notario". En la ciudad de…. Municipio de….,
provincia de…,al primer (1er.) día del mes de enero del año… ( ) A seguida se
coloca la firma y el sello profesional del Notario.
Depósito del Protocolo.
Las
certificaciones y daciones de fe que realiza el notario, el legislador incluyó,
so pena de multa, la obligatoriedad de tener encuadernado todos sus volúmenes y
depositar, dentro del primer trimestre de cada año, o sea, a más tardar el día
31 de marzo de cada año, una copia del índice de todas las actas auténticas que
escritura. Este índice debe contener la fecha y la naturaleza del acto, los
nombres de las partes y de los testigos, así como una relación del registro.
Índice del protocolo.
El Artículo 41
de la Ley No. 301 sobre Notariado, dispone que los notarios llevarán un libro
índice de todos los actos instrumentados públicos que ellos escrituren, en este
índice se escribirá la fecha, la clase de acta o naturaleza del acta, o lo que
es lo mismo, el título, ésta es la única parte en que la Ley se da por aludida
con respecto al título además del registro; los nombres de los testigos y las
partes y la relación del registro.
Estos últimos tienen
conexión con los Artículos 1335 y 1336 del Código Civil, para los casos en los
cuales se pierde el original del acta o minuta. Estos artículos regulan su
valor probatorio. Pues bien, este índice no es más que un libro de hojas
encuadernado, preferentemente rayados para mayor comodidad, y que usted mismo
seleccionará las clases de hoja que quiere usar y lo manda a encuadernar.
Después de esto,
para cumplir con lo que manda el Artículo 42 de la Ley No. 301, se lleva a
firmar y sellar en su primera y en su última hoja por el Magistrado Juez
Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial al que
pertenezca el notario, desde luego, las hojas del índice deberán estar
foliadas, es decir, numeradas para más seriedad y garantía, aunque la ley así
no lo especifique.
Si se pierde el
acta original, que se encuentra archivada en los volúmenes del protocolo del
notario, el Artículo 1336 del Código Civil, aclara que el índice debe de ser un
registro que se lleve en regla, y que demuestra que el acta en cuestión se hizo
en la fecha que indica el registro, como se trata de un libro, estas
anotaciones se harán a mano por el mismo notario.
Ahora bien, el
Artículo 63 de la Ley No. 301, aclara que el notario debe demandar dentro del
primer trimestre del año una copia exacta de su índice del año anterior, a la
Suprema Corte de Justicia. Como éste es un requisito indispensable y una
regulación fundamental para la validez del acta, muchos abogados
incidentalitas, aprovechan la irresponsabilidad de los notarios para atacar el
acta y tratar de declararla acto bajo firma privada, por el incumplimiento de
las formalidades por el notario en cuestión.
Por esto es
fundamental copiar dicho índice a máquina o computadora, preferentemente en
hojas de papel notarial y mandar las informaciones de Ley a la Suprema Corte de
Justicia, cuando ésta selle y firme la copia en señal del cumplimiento de estas
regulaciones e indicando que se recibió el original y se dio cumplimiento a lo
que establece la Ley del Notariado, esta copia del índice se anexará delante de
la primera nota del protocolo, junto al acta del inspector de Rentas Internas y
ambas se encuadernarán en el tomo del protocolo del volumen del año
correspondiente.
Valor jurídico de la Protocolización.
La misma no es
contemplada por la Ley No. 301. El Artículo 1328 del Código Civil que establece
que: "los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los
Artículos 41, 42 de la Ley No. 301; y Artículos 1335 y 1336 del Código Civil. Consiste en levantar un acta anexando el
documento en cuestión a dicha acta auténtica y haciendo contar su esencia, su
contenido, en dicho documento. A partir de la protocolización este documento
entra a formar parte del protocolo, pues el levantamiento del acta le incorpora
al mismo, y el notario tiene el deber y la obligación de conservar dicho
documento y de expedir copia del mismo.
Cuando el no
notario registra dicha acta, el contenido del documento se hace oponible a los
terceros y adquiere fecha cierta. La utilidad de la protocolización, reside en
la conservación de un documento que no se quiera correr riesgo de pérdida. Una
forma de protocolización que convierte en título ejecutorio un acto bajo firma
privada, es la de establecer todas las estipulaciones bajo firma privada legalizada
por el notario y firmada ante él, esto hace que la firma del acto no se puedan
negar.
A continuación
se protocoliza el acto en cuestión anexándolo a un acta auténtica con la
presencia y firma de las partes que se obligan, o sea, de los deudores. Estos
firman como comparecientes obligándose, particularmente al contenido de dicho
documento, esta acta, pero sin reproducir en la misma, ya que el documento está
anexo a la minuta en el rango de los originales y esto se ha dicho en el
original, luego en la primera copia.
El Archivo.
"Es todo
registro de los originales o matrices de las actas o instrumentos públicos que
instrumenta el notario. El Código de Comercio en su artículo 176 lo denomina,
Articulo 1328 del Código Civil Dominicano.
Esta parte del ejercicio
del notariado está regida por los artículos 33 al40 de la Ley No. 310 sobre
Notariado y además por los Artículos 63 y 64 que se relacionan con el Artículo
41 de la misma ley. Pero no es sino en el Artículo 52 donde el legislador se
refiere al archivo y dispone como los notarios están obligados a preservar los
documentos de su archivo contra pérdidas y averías; de los que respondieron
siempre que no probaren que habían tomado las precauciones posibles para
evitarlas, o lo que es lo mismo, están obligados a conservar no solamente los
protocolos y las actas, sino también los índices, registros y documentos, aún
aquellos que no están protocolizados.
Tarifa.
La actual tarifa
de aranceles notariales (honorarios).
Actualmente la
devaluación progresiva del peso dominicano (RD$) que se acentuó a partir del 16
de agosto del 1986 con el crecimiento desmedido de las emisiones de pesos
inorgánicos y por consiguiente del medio circulante, en la subida inmisericorde
de los precios y la inflación desenfrenada de un 100% en el 1989, ha hecho
imposible la aplicación de la tarifa consagrada por la Ley No. 301, al punto de
constituir una burla profesional de la materia.
El Colegio
Dominicano de Notario auspició una reforma de esta tarifa, en la cual se
incluyó el contenido del Decreto 320-86 del 21 de abril del 1986. Esta reforma
de ley fue rechazada por el Poder Ejecutivo, indicando que la misma consagraba…
"un irritante privilegio de grupo, contrario a la Constitución de la
República."
Tarifa del notario.
La Ley No. 89/05
del 15 de marzo del 2005 que crea el Colegio Dominicano de Notarios, en su
Artículo 67 (Ley 86 de 1989) para el cobro de sus honorarios, los notarios
estarán sometidos a la siguiente tarifa:
•Por cada
vacación de una hora RD$ 25.00
•Por cada vacación
de tres horas o fracción que exceda RD$ 40.00
•Por actos de
compulsa que librase el notario según el Artículo 849 del Código de
Procedimiento Civil RD$ 25.00.
•Por su
transporte dentro del municipio, por cada diez (10) kilómetros RD$25.00
•Por inventario
que haga según el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 941 por cada
vacación de tres (3) horas 200.00
•Por la
instrumentación de las Actas de Ventas, hipotecas, transacciones, donaciones,
permuta o cualesquier otros contratos, cobrará de acuerdo al valor envuelto,
conforme a la siguiente escala
Horario de
trabajo.
El notario en el
Artículo 9 de la Ley No. 301 está obligado a prestar su ministro siempre que
fuere necesario para un objeto lícito en días laborables. El mismo artículo
aclara que salvo en caso de los testamentos, esta obligación, tiene el horario
a partir de las 6:00 a.m. de la mañana hasta las 6:00 p.m. de la tarde, con la
salvedad de un caso que impliquen peligro en la demora. Según se ha establecido
en el país de origen de nuestra legislación, el notario puede negarse a
servirle al "borracho o ebrio". Igualmente el "drogado" que
se encuentra en uno de sus "viajes"; también a cualquier persona ni
aprecia en ella insanidad en su expresión y conducta;
7.Conclusión.
Después de un
examen exhaustivo sobre Derecho Notarial, Vigor ordenativo de la Ley de Ventoso,
El colegio Dominicano de notarios, Historia del notariado en República
Dominicana, Ley 301 del Año 1964, podemos decir que:
El Notario es un
oficial público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban
o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad
pública y darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los
mismos.
Que la Ley del
25 Ventoso del año XI Fue la ley que reguló la función del notariado, durante
la Revolución Francesa, donde se reconoce al Notario el carácter de funcionario
público, menciona las responsabilidades del notario, así como los derechos y
obligaciones que le son conferidos.
Que El Colegio
Dominicano de Notarios es una institución moral de carácter público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con los derechos, atribuciones y
obligaciones que le confiere la Ley 140-15 del 7 de agosto de 2015.
Que La Ley 301
fue creada En 1964 la cual que regulaba
las actuaciones de los notarios en la Republica Dominicana.
8.Bibliografía.
·
http://escribanos.org.ar/rnotarial/wp-content/uploads/2015/07/RNCba-89-2008-15-Historia.pdf
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Domingo, 2007.
·
Capitant Henry, "Vocabulario Jurídico", 4ta.
edición, editorial Dipalma, Buenos Aires, Argentina, 1980.
·
Código Civil de la República Dominicana y Legislación
Complementaria, Undécima edición, editora Trajano Potentini, Moca, 2002.
·
Código Penal de la República Dominicana de 28 de Enero
del 2007.
·
Decreto No. 320-86, que obliga al uso de notarios en
las oficinas y dependencias públicas, Santo Domingo, D. N.
·
Decreto No. 1866, que incorpora el Colegio Dominicano
de Notarios, el 28 de noviembre de 1967.Santo Domingo, D. N.
·
Díaz, Rafael. "Monografía sobre Situación
Jurídica sobre la Ley del Notario en la República Dominicana". Universidad
Autónoma de Santo Domingo (UASD). 2005.
·
Dr. Gómez R., Manuel V. "Tratado de Derecho
Notarial Dominicano", 2da. Edición, editora Taller, Santo Domingo,
República Dominicana. 1990.
·
Dr. Pina Toribio, Cesar, "Temas Notariales",
3ra. Edición, editora Universal, Santo Domingo, República Dominicana.1986.
·
Ley No. 301 del Notario, del 30 de Junio de 1964,
sobre Ley del Notario, Santo Domingo; República Dominicana.
·
Ley No. 89-05, del 24 de Febrero del 2005, Crea el
Colegio Dominicano del Notario, Santo Domingo; República Dominicana.
·
Rodríguez Carpio, Benjamín, "Derecho Notarial:
Teoría – Práctica –Legislación Fiscal", Editado por: Comisionado de apoyo
a la reforma y modernización de la justicia, 2007.
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