Los comerciantes.
Los comerciantes.
Comerciante es la persona que comercia (es decir, que se
dedica a negociar comprando y vendiendo mercaderías). El término se utiliza
para nombrar a quien es propietario de un comercio o a quien se desempeña
laboralmente en un comercio.
En el derecho mercantil, los comerciantes o sujetos
mercantiles son las personas que son objeto de regulación. En otras palabras,
un comerciante es una persona a quien son aplicables las leyes mercantiles.
Esas normativas, entre otros muchos aspectos, dejan
claramente patente que el comerciante como tal tiene una serie de obligaciones
muy importantes para que su actividad se encuentre bajo los parámetros
necesarios de legalidad. En concreto, determinan que tiene que cumplir con
estas actuaciones:
• Es
imprescindible que lleve a rajatabla y de manera exhaustiva una contabilidad de
su negocio.
• Para
poder desarrollar su actividad comercial, es vital que se encuentre inscrito en
el correspondiente registro mercantil.
• Por
supuesto, debe conservar toda la documentación relativa tanto a su local como
al ejercicio de su actividad.
• Otra de
las obligaciones más importantes que también se les exige a los comerciantes es
que paguen los correspondientes impuestos, en base a su ejercicio.
• Todo ello
sin olvidar tampoco que debe estar sujetos a todas aquellas acciones que le
sean solicitadas por parte de las entidades del Estado y que se dediquen al
control de la actividad comercial.
Derechos y
obligaciones de los comerciantes
Los que profesan el comercio, contraen por el mismo hecho la
obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley
mercantil.
Entre esos actos se encuentran:
1- La inscripción en un Registro Público, tanto de la
matricula como de los documentos que según la ley exige.
2- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad
y de tener los libros necesarios a tal fin.
3- La conservación de la correspondencia que tenga relación
con el giro del comerciante, así como la de los libros de contabilidad.
4- La obligación de rendir cuentas en los términos de la
ley.
Todos los comerciantes inscripto en el Registro Público de
Comercio y que cumplan con las obligaciones mencionadas, gozarán de la fe que
merezcan sus libros, siempre que fuesen llevados conforme a las formalidades
legales.
E efecto, los comerciantes inscriptos y que lleven sus
libros correctamente gozan del derecho a que sus anotaciones tengan valor
probatorio en caso de juicio con terceros, relativos a sus negocios, sin
perjuicio de la prueba derivada de la existencia de documentos o comprobantes;
es decir, que sus libros hacen fe.
Aun en los casos que las normas que rijan una determinada
actividad en la cual no se exija la presentación de libros de contabilidad
éstos constituyen un elemento de prueba de gran valor frente a la existencia de
otros elementos probatorios.
REQUISITOS LEGALES
PARA SER COMERCIANTE
De la definición de comerciante dada por nuestro Código de
Comercio, surgen los requisitos legales para conceptuar a las personas como
tales:
1 * - Tener capacidad legal para contratar.
2 * - Ejercer por cuenta propia actos de comercio
3 * - Hacer de ello profesión habitual.
1 * - TENER CAPACIDAD LEGAL
La capacidad legal para contratar supone para todo individuo
el tener la libre administración de sus bienes y no estar incapacitado para
ello.
Para una mayor comprensión, resumiremos los casos de capacidad
e incapacidad para ser comerciante:
A) Personas capaces para ser comerciantes son:
* Aquellas que han alcanzado la mayoría de edad, que para
nuestro sistema jurídico, se obtiene al cumplir 21 años de edad.
* Siendo menores de 21 años, pero mayores de 18, acrediten:
Estar emancipados (haber contraído matrimonio). O bien, encontrarse autorizado
legalmente para el ejercicio del comercio (permiso otorgado por el juez).
PERSONAS CAPACES PARA EJERCER EL COMERCIO
* Mayores de 21 años
* Menores de edad (mayores de 18 años) Emancipados o
autorizados.
B) PERSONAS INCAPACES PARA SER COMERCIANTES
Así como nuestro Código de Comercio legisla sobre la
capacidad de las personas para ejercer el comercio, también han dictaminado los
casos en los cuales una persona se encuentra incapacitada para ello.
Tales incapaces pueden ser agrupados en la siguiente forma:
I) Por incompatibilidad de estado.
II) Por incapacidad legal.
III) Por incapacidad física.
I) POR INCOMPATIBILIDAD DE ESTADO: Se encuentran
incapacitados para el ejercicio del comercio. Y son aquellos sujetos de derecho
que, por hipótesis, son capaces, pero están prohibidos legalmente. Y ellos son:
* Las corporaciones eclesiásticas.
* Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje
clerical.
* Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde
ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.
II) POR INCAPACIDAD LEGAL SE CONSIDERAN INCAPACES:
* Los menores de edad que no acrediten estar emancipados o
autorizados por los padres o tutores.
* Los que se hallen en estado de interdicción.
* Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.
III) POR INCAPACIDAD FÍSICA: No pueden ejercer el comercio:
* Los dementes.
* Los sordos mudos que no sepan leer ni escribir.
* Menores impúberes
* Las personas por nacer.
2) EJERCER DE CUENTA PROPIA ACTOS DE COMERCIO
Todos los actos de los comerciantes se presumen actos de
comercio. Pero para que la persona que lo realice sea considerada comerciante
deberá efectuarlos por cuenta propia, es decir, negociando a su exclusivo
nombre y responsabilidad; por tanto, el ejercicio de actos de comercio por
cuenta ajena no define como comerciante a la persona que lo realiza.
3) HACIENDO DE ELLO SU PROFESIÓN HABITUAL
Para que una persona sea considerada como comerciante por
nuestras leyes, es necesario que los actos de comercio que realice constituyan
su medio de vida.
El Comerciante
Persona Física Y Moral
La Ley se refiere a “individuos” y por tales debe
considerarse tanto al comerciante individual como a la sociedad comercial. En
el primer caso, el comerciante será una persona física, en el segundo el
comerciante será una persona jurídica.
Tanto sea una persona física o jurídica, el comerciante
tendrá un nombre, un domicilio y una nacionalidad. En cuanto al nombre, el
comerciante, persona física generalmente utiliza en su vida comercial el mismo
nombre que utiliza en su vida civil. Las sociedades comerciales también deben
tener un nombre al que debe agregarse la indicación del tipo social al que
pertenecen, por ejemplo “Aceros Bonilla S.R.L”.
Encontramos comerciantes individuales (persona física) y
colectivos (persona moral).
Comerciantes individuales
Adquisición del carácter de comerciante.- El individuo
que tiene la capacidad requerida adquiere la calidad de comerciantes cuando
hace del comercio su ocupación ordinaria. Entendiendo como “ocupación
ordinaria” la reiteración de actos mercantiles aptos para conferir la calidad
de comerciante.
Persona moral.
Comerciantes personas morales.
Adquisición del carácter de comerciante.- Las personas
morales organizadas conforme a alguno de los tipos de sociedades mercantiles
tienen la consideración legal de comerciante, cualesquiera que sean las
actividades a que se dediquen, e independientemente de la nacionalidad que a
las propias sociedades se atribuya.
Se reputan comerciantes:
. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer
el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria,
- Toda persona que según las leyes comunes es hábil para
contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la
profesión de comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.
- No pueden ejercer el comercio:
a) Los corredores/fedatarios públicos
b) Los quebrados que no hayan sido rehabilitados
c) Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido
condenados por delitos contra la propiedad (incluyendo en éstos la falsedad, el
peculado, el cohecho y la concusión).
Personas físicas no
comerciantes
Las personas físicas no comerciantes pueden realizar
actos de comercio. Por ejemplo: un particular puede aprovechar una oportunidad
que se le presenta de comprar un bien a un precio bajo y lo hace con el
propósito de venderlo a mejor precio; un particular utiliza cheques para sus
pagos corrientes; una persona se constituye en fiador de un comerciante que
obtuvo un préstamo comercial.
En todos esos casos, existen negocios jurídicos mercantiles;
pero quien los realiza no es comerciante ni se convierte, por ello, en comerciante
[1]. No deviene comerciante, porque para serlo se requiere la concurrencia de
otros requisitos, que no se darían en los ejemplos dados, pues ellos configuran
actos aislados que no constituyen el medio de vida de quien los realiza.
Respecto a estos actos de comercio, realizados por no
comerciantes, corresponde aplicar el
artículo 6 que dice así: “Los que verifican accidentalmente algún acto de
comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en
cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y
jurisdicción del comercio”.
Con otras palabras, quien realiza un acto aislado de
comercio, por ello, no queda sujeto al estatuto del comerciante, pero debe
someterse al Derecho Comercial en todo lo concerniente a ese acto. Aun cuando
esas personas no son comerciantes, los actos comerciales que ellas realicen
quedan disciplinados por la Ley comercial. En los ejemplos dados: la compraventa,
el cheque y la fianza, se regirán por las disposiciones comerciales que los
regulan.
Quien realiza un acto aislado de comercio, por ello, no
queda sujeto al estatuto del comerciante. No se les aplica, por ejemplo, el
régimen de prohibiciones estatuido para la persona física comerciante. Por lo
tanto, un juez a quien se le prohíbe ser comerciante, puede, no obstante,
celebrar un acto de comercio aislado.
II. Personas jurídicas no comerciantes
Las personas jurídicas no comerciantes pueden ser sujetos
de relaciones mercantiles del mismo modo que las personas físicas no
comerciantes.
Los extranjeros
Los extranjeros tienen libertad para ejercer el comercio,
según lo dispuesto en los tratados internacionales con sus respectivas
naciones, y lo que señalen las leyes que arreglen los derechos y obligaciones
de los extranjeros.
Las sociedades extranjeras tienen la obligación de
acreditar, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y
autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo
establecido en los tratados o convenios internacionales.
Las condiciones jurídicas de comerciantes.
Incompatibilidades
y prohibiciones para ejercer el comercio.
Se
refiere como incompatibilidad al hecho que por razones de sus funciones o
ejercicio de su profesión se encuentran en situación ventajosa para el
ejercicio del comercio.
No
pueden ejercer el comercio:
Los
corredores;
Los
quebrados que no hayan sido rehabilitados;
Los
que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la
propiedad,
Incluyendo
en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.
La
limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus
efectos a partir de que cause
Ejecutoria
la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena.
Interviene el estado en la
economía
El estado interviene en la economía, básicamente,
porque el mercado no es capaz, por sí solo, de sostener el óptimo
funcionamiento económico, ni de resolver los problemas causados por el mismo
mercado.
Kea y Young (p.647) plantean cinco funciones primordiales
que el gobierno puede llevar a cabo en una economía de mercado:
En primer lugar, proporciona un marco legal y social
dentro del cual los participantes en el mercado compran y venden bienes y
servicios producidos con los recursos escasos de la economía.
En segundo término, el gobierno lucha por mantener
la competencia en los mercados de bienes y servicios al tratar de asegurar que
ningún vendedor domine el mercado de una forma inequitativa.
En tercer lugar, el gobierno puede decidir jugar un
papel en la redistribución del ingreso y la riqueza, ya sea a través del
sistema fiscal (particularmente a través de impuestos sobre la renta o el
ingreso), o bien, a través de diferentes tipos de subsidios gubernamentales y
subvenciones para grupos de Interés especial.
La cuarta función del gobierno, relacionada con el
mercado, es la reasignación de recursos. De acuerdo con la teoría económica, la
falta de buena asignación de recursos se presenta cuando un mercado tiene
ciertas externalidades o efectos indirectos. Es decir, algunos de los
beneficios o costos asociados con la producción o consumo de un producto en
particular se acumulan con otras partes diferentes de los compradores o
vendedores de un producto.
La quinta función principal del gobierno en una economía
de mercado es la estabilización de la .economía agregada. La economía de
mercado es propensa a los altibajos de la actividad económica. Los gobiernos
pueden emplear políticas fiscales y monetarias para lidiar con los problemas de
desempleo e inflación, lo que generalmente ocurre en diferentes etapas del
ciclo.
García-Durán (p.145), por su parte, expone dos tipos
generales de intervención económica del Estado:
Intervención DIRECTA, es decir, el Estado actúa
directamente como sujeto económico, con tres formas fundamentales: las empresas
públicas, la posible nacionalización de empresas o actividades, y la
planificación; aunque ésta, en una economía de mercado tiende a ser, por todo
lo expuesto, indicativa no imperativa, es decir, que los diferentes sujetos
económicos no están obligados a cumplir las indicaciones del Plan Económico. Si
no, estaríamos en un sistema económico de planificación central.
Intervención INDIRECTA o POLÍTICA ECONÓMICA, que es
la forma más importante de intervención en la economía de mercado. El Estado
adopta medidas a partir de las cuales se espera forzar un determinado
comportamiento de los sujetos económicos, pero sin que éstos estén obligados a
dicho comportamiento, tan sólo inducidos a ello. Un ejemplo del que ya hemos
hablado: la devaluación de la moneda. Con ella veíamos que se pretendía
incrementar las exportaciones, pues éstas resultarán más baratas a los
compradores extranjeros: nada obliga, sin embargo, a las empresas a vender más
afuera; podrán hacerlo, tendrán las condiciones para ello, pero no están
obligadas.
La inhabilidad
para ejercer el comercio
La inhabilidad para ejercer el comercio nace de la
misma ley, que de forma taxativa señala en qué casos y circunstancias una
persona queda inhabilitada para ejercer el comercio.
Básicamente, la inhabilidad difiere de la
incapacidad, en el entendido que la inhabilidad propiamente dicha, recae sobre
aquellas personas que siendo capaces de contratar y obligarse, por determinados
hechos o circunstancias la ley los considera inhábiles para ejercer el
comercio.
Los inhábiles para ejercer el comercio, por lo
general tienen capacidad para contratar y obligarse, es decir son jurídicamente
capaces, peor no son hábiles para ejercer el comercio, con la excepción claro
está, de la inhabilidad contemplada en el artículo 12 del código de comercio
quien considera inhábil al incapaz, de suerte que este es el único caso en que
el incapaz es igualmente inhábil.
En conclusión, no siempre se puede concluir que la
inhabilidad implica incapacidad, pero en cambio, incapacidad siempre implica
necesariamente inhabilidad para ejercer el comercio. El incapaz en todo caso será
inhábil, entre tanto, el inhábil a excepción de lo planteado en el artículo 12
del código de comercio, es capaz para contratar y obligarse.
Los menores en
el ejercicio del comercio, los entredichos e inhábiles
El Código de Comercio, se ocupa del menor
comerciante desde distintos puntos de vista. El artículo 11 de dicho Código se
refiere al menor emancipado autorizado para el ejercicio del comercio. A tal
fin el menor emancipado, acerca del cual debe concatenarse con los artículos
382 y siguientes, en particular el artículo 388, Código Civil, necesita una
autorización de su curador y cuando éste no fuere el padre o la madre, también
la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio.
La autorización puede ser general o limitada a
determinada rama del comercio. El Juez no acordará la aprobación sino después
de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere necesarios
sobre la buena conducta y discreción del menor. La autorización del curador y
en su caso el auto de aprobación deben registrarse, en primer término en la
Oficina Subalternadle Registro Público del domicilio del menor y luego en el
Registro de Comercio donde quedarán fijados por seis meses: artículo 11, último
aparte, artículo 19, Nº 1. De conformidad con el artículo 12, los menores
autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta
autorización y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes
inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del
comercio.
El menor, aunque tenga autorización general para
comerciar, la necesita especial para asociarse en nombre colectivo: artículo
229. Respecto de esta autorización se aplicará el artículo 11.
Explica Gold Schmidt, que se ha discutido, pero
aceptado en general, la posibilidad de una sociedad en nombre colectivo entre
el padre y el hijo menor autorizado a tal efecto. Por otra parte, el artículo
67 del Código de Comercio establece que no se podrá conceder habilitación de
edad para ser corredor; se cree que esa norma constituye otra limitación a la
autorización para comerciar.
La autorización dada al menor para comerciar puede
ser revocada: artículo 14. La revocación presupone la aprobación del Juez de
Primera Instancia en lo Civil del domicilio del menor, el cual debe ser oído
previamente. La revocación se hará por documento público que también será
registrado y fijado: artículo 19, Nº 3º. La revocación no perjudica los
derechos adquiridos por terceros.
Según el artículo 15, las personas inhábiles para
comerciar siempre que su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con
actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se
probare mala fe en el otro comerciante. Este artículo, aplicable antes de la
reforma de 1955 también a la mujer casada, no coincide con el artículo 1.348,
Código Civil, según el cual la obligación no puede atacarse por el menor que,
por maquinaciones o medios dolosos, ha ocultado su minoridad. La diferencia
consiste en que, según el artículo 15, Código de Comercio, la responsabilidad
ya existe si la incapacidad no fuere notoria, salvo que se probare mala fe, o
sea, conocimiento de la misma en el otro contratante. En el Anteproyecto de
reforma no figura el artículo 15, por lo cual sería siempre aplicable el
artículo 1.348, Código Civil.
Ciertas dificultades de interpretación, ha originado
el artículo 13, que concierne al ejercicio del comercio en interés del menor
por parte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad o por parte del
tutor respecto del cual el artículo de referencia remite al artículo 369,
Código Civil.
Un caso típico que apunta Gold Schmidt, es el
siguiente: Un tío deja en su testamento a un menor de 7 años su fondo de comercio.
En este caso el padre o la madre que ejerza la patria potestad, necesita, para
continuar en el ejercicio del comercio en interés del menor, una autorización
previa del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Otorgada la autorización,
el representante legal ejerce el comercio en nombre del menor, de lo cual
resulta que el comerciante es el menor y no el representante legal.
Ahora bien, el Código de Comercio y el Código Penal:
artículos 916 y siguientes, Código de Comercio y 342, Código Penal, castigan al
comerciante quebrado en los casos de quiebra culpable o fraudulenta. Estas
penas no pueden aplicarse al menor quebrado que no ha ejercido personalmente el
comercio y, por lo tanto, no ha realizado los hechos en que se funda la
calificación de la quiebra como culpable o fraudulenta. La cuestión es de si se
pueden aplicar las sanciones penales al representante legal. A pesar de que se
ha sostenido, a veces, la solución afirmativa, el problema debe ser resuelto en
sentido negativo, ya que la aplicación de las normas penales, dictadas en
relación al comerciante quebrado, a un representante legal del mismo
constituiría la aplicación analógica de una norma penal, lo cual no es admitido
por los principios generales del derecho penal (artículo 1, Código Penal). En
los casos en que el legislador ha querido castigar al representante de un
comerciante quebrado, así, a los administradores de una sociedad por acciones,
lo ha enunciado expresamente: ver artículo 920. Código de Comercio. El
Anteproyecto de reforma establece la responsabilidad penal del representante
legal en aquella hipótesis, artículo 8, última disposición.
Aclaratoria
Es importante destacar que la Reforma del Código
Civil venezolano, promulgado en 1982, ha suscitado pronunciamientos
divergentes en la doctrina, en razón de que los cambios efectuados repercuten
en el articulado del Código de Comercio. Así, la emancipación voluntaria quedó
eliminada por declararse la mayoridad a los dieciocho años (art.18 C.C.),
subsistiendo únicamente la emancipación legal, esto es, la que adquiere el
menor de pleno derecho en virtud del matrimonio (art.382, C.C.). Igualmente se
aumentó la edad para contraer nupcias a 16 años los hombres y a 14 años la
mujer (art. 46 eluden).
Además -y éste constituye el punto álgido de la
cuestión- dicha reforma modificó sustancialmente el régimen de curatela
establecido en los textos derogados. Valdría decir que la clásica institución
ha variado su característica de asistencia permanente al emancipado; pero,
contrariamente a algunas respetables opiniones, la figura jurídica subsiste,
aunque no con aplicación general sino casuística. Ejemplos de ello consagran
los arts.383 a386 del citado Código Civil.
Ahora bien, la aludida reforma pareciera plantear
eventual colisión entre el arto 383 del C.C. por un lado y los arts. 11 y 14
del Código de Comercio por el otro; hasta llegar a sostenerse la derogatoria de
los textos mercantiles y se afirma enfáticamente que el emancipado puede
ejercer el comercio libremente, sin más, sin requisito o formalidad alguna.
Criterio éste que, al reconocer la vigencia del nuevo dispositivo civil,
equivaldría a caracterizar el ejercicio del comercio como un acto de simple
administración. El dispositivo novedoso (civil) dispone que el emancipado, para
realizar actos que excedan de la simple administración, requerirá autorización
del Juez competente. En tanto que el art. 11 exige para el ejercicio del
comercio por el emancipado, la autorización del curador, con el trámite
adicional de la aprobación del Juez cuando el curador no sea alguno de los
padres. El difundido criterio de la especialidad del Derecho Mercantil con base
en el artículo 14 del C.C., haría el artículo 11 de aplicación preferente y se
entendería que dicha norma conforma un caso más de curatela para el emancipado.
O, en la hipótesis contraria, siendo como es, el ejercicio del comercio una
actividad que excede la simple administración, se requerirá según la norma
civil (art. 383) -para que el menor pueda comerciar- la autorización del juez
competente. En todo caso, los dispositivos citados conducen a la necesidad de
complementar la capacidad del menor emancipado con una autorización: del
curador o del juez, por la severa responsabilidad ilimitada que el tráfico
mercantil le impone.
De otra parte, se sostiene por algunos autores la
aplicación preferente del arto 12 del Código de Comercio en contraposición con
el aparte único del artículo 383 citado. Así, el emancipado que ejerce el
comercio puede –con el argumento de la especialidad- estar en juicio por si,
contrariamente a lo previsto en la disposición civil, según la cual deberá
estar asistido por aquel de los padres que ejercería la patria potestad o por
un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.
El comerciante casado
Un caso especial que regula el Código de Comercio es
el dela Mujer casada y las sociedades mercantiles entre esposos.
En relación con el caso de la mujer casada mayor de
edad hay que distinguir entre el ejercicio separado del comercio por parte de
ella y el ejercicio común con el marido.
De conformidad con el artículo 16, del Código de
Comercio, la mujer puede ejercer el comercio sin autorización del marido y
obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios -lo que ocurre
incluso cuando en el acto intervenga también el marido, por ejemplo, cuando
ambos conjuntamente firman una letra de cambio- y los bienes de la comunidad
que ella administra.
Para poder afectar igualmente a dicha
responsabilidad los demás bienes comunes, o sea, los bienes administrados por
el marido, se necesita el consentimiento expreso de éste, el cual, de acuerdo
con el N° 2 del artículo 19, debe ser anotado en el Registro de Comercio.
Expone Gold Schmidt, que una vez formalizado el
consentimiento no es necesario, a pesar de la redacción ambigua del artículo
16, que la mujer declare en cada caso frente a los terceros que quiere
responsabilizar también los bienes comunes administrados por el marido. Existe
una presunción natural de que ella ha estipulado en este sentido.
En caso de explotación común del comercio por parte
de marido y mujer, se desprendía de los textos legales anteriores a 1955, que
el legislador consideraba como comerciante al marido y a la mujer como su
auxiliar. Después de 1955, es una cuestión de hecho de si es comerciante el
marido o la mujer y quién es el auxiliar del otro. A veces, especialmente en
los pequeños almacenes y cuando la firma no ha sido registrada, resulta difícil
saber en qué nombre se realiza el comercio. En tales casos, la jurisprudencia
francesa ha resuelto que deben considerase comerciantes ambos, lo que permite
aplicar a ambos el régimen de la quiebra. Esta jurisprudencia se justifica por
los intereses de los terceros. Se ha hablado también de una aplicación
analógica del artículo 238 según el cual los comanditarios de la sociedad en
comandita simple, que estén excluidos de la administración, quedan ilimitadamente
responsables, si intervienen en ella.
También pueden surgir dificultades que, sin embargo,
no tienen nada que ver con el problema fundamental, respecto de los bienes
aportados, por ejemplo, cuando la mujer que vive bajo el régimen de la comunidad
aporta en una sociedad mercantil bienes comunes administrados por el marido.
En estas hipótesis, el aporte implica una previa liquidación parcial voluntaria
de la comunidad, lo que el último aparte del artículo 173, Código Civil,
expresamente prohíbe.
En otros casos, la constitución de la sociedad puede
tener como finalidad eludir una disposición dictada por el legislador. Así, el
Código Civil, artículo 1.481, prohíbe las ventas entre esposos y el artículo
1.451 del mismo Código establece la libre revocabilidad de las donaciones entre
los cónyuges. Si los esposos en realidad no quisieren constituir una sociedad
sino realizar una venta prohibida, deberían aplicarse los principios relativos
a la simulación fraudulenta. Sin embargo, tampoco esto permite negar en
principio la validez de las sociedades mercantiles entre esposos.
Aclaratoria
La reforma de 1982 del Código Civil, introduce
cambios en el régimen de administración de bienes en el matrimonio que
repercuten en el artículo 16 del Código de Comercio, basado sobre los textos
derogados. Cambios, que en opinión de algunos autores, han puesto en crisis la
vigencia de dicho dispositivo mercantil. Sin embargo, dado el carácter especial
de la norma, se propugnaron los necesarios ajustes que la reforma impone, en
aras a resguardar la controversial aplicación del mencionado artículo 16, cuyo
texto permite a la mujer casada mayor de edad, ejercer libremente el comercio y
obligar a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la
comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Pero, para afectar a su
giro mercantil los demás bienes comunes requiere del consentimiento expreso del
marido.
Obligaciones
del comerciante.
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
·
"Matricularse en el registro mercantil
·
Inscribir en el Registro Mercantil todos los actos, libros y documentos
respecto de los cuales la ley exige esa formalidad.
·
Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las
prescripciones legales
·
Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados
con sus negocios o actividades.
·
Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de
sus obligaciones mercantiles
·
Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal"
Dos obligaciones especiales imponen el código de
comercio a los comerciantes; tener determinados libros y llevarlos con
regularidad, y, si son casados o se casan, hacer público el régimen bajo el
cual están casados o que adoptan al contraer matrimonio.
Libros de comercio
Razones que justifica la existencia de estos
libros.-tres razones, principalmente, ha tenido al legislador en miras al
exigir que los comerciantes tengan y lleven con regularidad determinados
libros, a saber:
A)- la utilidad de estos para cada comerciante es
evidente, desde que le permite, en cualquier momento, informarse sobre el
estado de sus negocios;
B)- la circunstancia de ser general eta obligación
de tener y llevar los mismos libros, ha permitido atribuir valor probatorio al
contenido sede este y dispensar a cada comerciante de la obligación de recurrir
a la prueba escrita del derecho común.
C)- en el caso de quiebra de un comerciante, los
libros por el tenidos y llevados constituyen la mayor fuente de información
para investigar la causa de la misma y determinar si ha habido o no fraude
Libros obligatorios y libros facultativos
La ley solo exige a los comerciantes tener y llevar,
en la forma que ella establece, estos tres libros: uno destinado al asiento
diario de cada operación realizada en su comercio (libro diario); otro para
copiar los inventarios que anualmente hagan (libro de inventario), y un tercero
para copiar las cartas que escriben (libro copiador de cartas). Son estos, pues
los libro obligatorios.
Cada comerciante puede, además, tener y llevar -en
la forma que se le antoje- cuantos libros considere útiles a la clase de
negocio a la cual se dedique. Se trata en este caso de libros facultativos.
Foliado, rubricado y visado
Antes de ser puestos en usos, los tres libros
obligatorios deberán ser foliados, rubricados y visados gratuitamente por el
juez de primera instancia o por el juez de paz -antes alcalde- del lugar donde
tenga su domicilio el comerciante.
El foliado consiste en la numeración de cada página
del libro sometido a esta operación: con él se previene la supresión o intercalación
de hojas; el rubricado es la firma abreviada del funcionario en cada página: impides
con él o se hace difícil, la sustitución de una hoja del libro por otra; el
visado, finalmente, es una acta redactada por el juez o alcalde -juez de paz-
en el comienzo o final del libro en la cual se declara el número de sus páginas,
la circunstancia de haberse foliado y rubricado en cada una d ellas y el uso al
cual se destina.
Emunciones del libro diario
He aquí lo que a este respecto dice el art. 8 1ra
parte del c. Com.: “todo comerciante está obligado a tener “un libro diario”
que presente, día por día, sus deudas activas y pasivas, las operaciones de su
comercio, sus negociaciones, aceptaciones o endosos de efectos de crédito, y
generalmente todo lo que recibe y paga por cualquier título que sea; y que
exprese, mes por mes las sumas empleadas en el gasto de su casa”.
En resumen: el libro diario debe contener la indicación
de cada una de las operaciones diarias que realice el comerciante en su
comercio, y, además, la suma global que cada mes haya empleado en sus gastos
personales o los de su familia.
Contenido del libro de inventarios
Según el art. 9 el comerciante “Está obligado a
hacer anualmente, bajo firma privada, un inventario de sus bienes, muebles e
inmuebles, y de sus deudas activas y pasivas, y a copiarlo año por año en un
libro especialmente dedicado al efecto”. Por consiguiente, el libro de
inventarios ha de contener la copia de los inventarios que anualmente debe
hacer cada comerciante.
Uso del libro copiador de cartas
El comerciante está obligado, dice el art. 8 última
parte del c. Con; “a poner en legados las cartas masivas que recibe y a copiar
en un libro las que envía”. Por tanto, el copiador de cartas se usa para copiar
la correspondencia que despacha el comerciante.
Libros facultativos usuales
La facultad de usar otros libros, además de los
obligatorios, está escrita al final del art.8 del c. Con; -lo cual no implica
que la ley no fuera necesario que lo dijera- . Al indicar las enunciaciones que
debe contener el libro diario, el texto citado agrega, en efecto:” todo,
independientemente de los otros libros usados en el comercio, pero que no son
indispensables”.
Los de usos más corriente, entre esos libros
facultativos, son el borrador, que es un auxiliar del libro diario, y el libro
mayor, que es un extracto sistematizado del mismo libro diario, un
desdoblamiento de este, si se nos permite decirlo así. Además, es frecuente el
uso del libro de caja, para anotar el movimiento de entradas y salidas de
valores del libro de frutos, en el cual ser anotan las compras y ventas de
estos, etc.
Conservación del libro obligatorio
De ninguna o de muy poca utilidad serían las
prescripciones legales relativas a las obligaciones de tener y llevar los
libros, si, una vez llenadas las páginas de estos, o poco tiempo después, pudieran
ser destruidos, abandonados o descuidados. Es esta la razón por la cual ha
dispuesto el legislador que “los comerciantes estarán obligados a conservar
estos libros durante diez años” plazo más que suficiente para suponer
liquidadas las operaciones contenidas en ellos.
Sanciones relativas a la obligación de tener y
llevar los libros
La falta de los libros o las irregularidades que se
cometen al llevarlos, privan al comerciante de la finalidad de determinar en un
momento dado cual es el estado de sus negocios. Pero independientemente de la privación
de esta indudable ventaja, la falta de libros o circunstancia de que estos no
sean llevados conforme lo exige la ley, esta doblemente sancionada:a) “llevados
con regularidad, pueden admitirse por el juez como medio de prueba entre
comerciantes, en asuntos comerciales” de otro modo, “no podrán ser
representados ni hacer fe en juicio a favor de los que no hayan observado las
formalidades prescritas por la ley”.
Por otra parte, el comerciante declarado en estado
de quiebra que no haya llevado libros o que los haya llevado con irregularidad “será
declarado en bancarrota fraudulenta y castigado con las penas señaladas por el código
penal”
En cuanto al alcance del art. 591, c. Con;
modificado por la ley de 1911, en la parte que reproducimos en la letra B que
antecede, cuyo estudio no corresponde al presente volumen, nos limitamos al
hacer notar que, no obstante la formula imperativa del texto, nuestra jurisprudencia
la interpreta en el sentido de que las situaciones de hecho en el previstas
solo constituyen una presunción juras tantum de fraude.
estas definiciones aplican La Represa Dominicana.
ResponderEliminarO son hecha en este pais?