Los comerciantes.

Los comerciantes. 


Comerciante es la persona que comercia (es decir, que se dedica a negociar comprando y vendiendo mercaderías). El término se utiliza para nombrar a quien es propietario de un comercio o a quien se desempeña laboralmente en un comercio.
En el derecho mercantil, los comerciantes o sujetos mercantiles son las personas que son objeto de regulación. En otras palabras, un comerciante es una persona a quien son aplicables las leyes mercantiles.

Esas normativas, entre otros muchos aspectos, dejan claramente patente que el comerciante como tal tiene una serie de obligaciones muy importantes para que su actividad se encuentre bajo los parámetros necesarios de legalidad. En concreto, determinan que tiene que cumplir con estas actuaciones:
•             Es imprescindible que lleve a rajatabla y de manera exhaustiva una contabilidad de su negocio.
•             Para poder desarrollar su actividad comercial, es vital que se encuentre inscrito en el correspondiente registro mercantil.
•             Por supuesto, debe conservar toda la documentación relativa tanto a su local como al ejercicio de su actividad.
•             Otra de las obligaciones más importantes que también se les exige a los comerciantes es que paguen los correspondientes impuestos, en base a su ejercicio.
•             Todo ello sin olvidar tampoco que debe estar sujetos a todas aquellas acciones que le sean solicitadas por parte de las entidades del Estado y que se dediquen al control de la actividad comercial.
Derechos y obligaciones de los comerciantes
Los que profesan el comercio, contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil.
Entre esos actos se encuentran:
1- La inscripción en un Registro Público, tanto de la matricula como de los documentos que según la ley exige.
2- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin.
3- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de los libros de contabilidad.
4- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
Todos los comerciantes inscripto en el Registro Público de Comercio y que cumplan con las obligaciones mencionadas, gozarán de la fe que merezcan sus libros, siempre que fuesen llevados conforme a las formalidades legales.

E efecto, los comerciantes inscriptos y que lleven sus libros correctamente gozan del derecho a que sus anotaciones tengan valor probatorio en caso de juicio con terceros, relativos a sus negocios, sin perjuicio de la prueba derivada de la existencia de documentos o comprobantes; es decir, que sus libros hacen fe.
Aun en los casos que las normas que rijan una determinada actividad en la cual no se exija la presentación de libros de contabilidad éstos constituyen un elemento de prueba de gran valor frente a la existencia de otros elementos probatorios.

REQUISITOS LEGALES PARA SER COMERCIANTE
De la definición de comerciante dada por nuestro Código de Comercio, surgen los requisitos legales para conceptuar a las personas como tales:
1 * - Tener capacidad legal para contratar.
2 * - Ejercer por cuenta propia actos de comercio
3 * - Hacer de ello profesión habitual.
1 * - TENER CAPACIDAD LEGAL
La capacidad legal para contratar supone para todo individuo el tener la libre administración de sus bienes y no estar incapacitado para ello.
Para una mayor comprensión, resumiremos los casos de capacidad e incapacidad para ser comerciante:
A) Personas capaces para ser comerciantes son:
* Aquellas que han alcanzado la mayoría de edad, que para nuestro sistema jurídico, se obtiene al cumplir 21 años de edad.
* Siendo menores de 21 años, pero mayores de 18, acrediten: Estar emancipados (haber contraído matrimonio). O bien, encontrarse autorizado legalmente para el ejercicio del comercio (permiso otorgado por el juez).
PERSONAS CAPACES PARA EJERCER EL COMERCIO
* Mayores de 21 años
* Menores de edad (mayores de 18 años) Emancipados o autorizados.
B) PERSONAS INCAPACES PARA SER COMERCIANTES
Así como nuestro Código de Comercio legisla sobre la capacidad de las personas para ejercer el comercio, también han dictaminado los casos en los cuales una persona se encuentra incapacitada para ello.
Tales incapaces pueden ser agrupados en la siguiente forma:
I) Por incompatibilidad de estado.
II) Por incapacidad legal.

III) Por incapacidad física.
I) POR INCOMPATIBILIDAD DE ESTADO: Se encuentran incapacitados para el ejercicio del comercio. Y son aquellos sujetos de derecho que, por hipótesis, son capaces, pero están prohibidos legalmente. Y ellos son:
* Las corporaciones eclesiásticas.
* Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.
* Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.
II) POR INCAPACIDAD LEGAL SE CONSIDERAN INCAPACES:
* Los menores de edad que no acrediten estar emancipados o autorizados por los padres o tutores.
* Los que se hallen en estado de interdicción.
* Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.
III) POR INCAPACIDAD FÍSICA: No pueden ejercer el comercio:
* Los dementes.
* Los sordos mudos que no sepan leer ni escribir.
* Menores impúberes
* Las personas por nacer.
2) EJERCER DE CUENTA PROPIA ACTOS DE COMERCIO
Todos los actos de los comerciantes se presumen actos de comercio. Pero para que la persona que lo realice sea considerada comerciante deberá efectuarlos por cuenta propia, es decir, negociando a su exclusivo nombre y responsabilidad; por tanto, el ejercicio de actos de comercio por cuenta ajena no define como comerciante a la persona que lo realiza.
3) HACIENDO DE ELLO SU PROFESIÓN HABITUAL
Para que una persona sea considerada como comerciante por nuestras leyes, es necesario que los actos de comercio que realice constituyan su medio de vida.

El Comerciante Persona Física Y Moral
La Ley se refiere a “individuos” y por tales debe considerarse tanto al comerciante individual como a la sociedad comercial. En el primer caso, el comerciante será una persona física, en el segundo el comerciante será una persona jurídica.
Tanto sea una persona física o jurídica, el comerciante tendrá un nombre, un domicilio y una nacionalidad. En cuanto al nombre, el comerciante, persona física generalmente utiliza en su vida comercial el mismo nombre que utiliza en su vida civil. Las sociedades comerciales también deben tener un nombre al que debe agregarse la indicación del tipo social al que pertenecen, por ejemplo “Aceros Bonilla S.R.L”.
Encontramos comerciantes individuales (persona física) y colectivos (persona moral).

Comerciantes individuales

Adquisición del carácter de comerciante.- El individuo que tiene la capacidad requerida adquiere la calidad de comerciantes cuando hace del comercio su ocupación ordinaria. Entendiendo como “ocupación ordinaria” la reiteración de actos mercantiles aptos para conferir la calidad de comerciante.

Persona moral.

Comerciantes personas morales.

Adquisición del carácter de comerciante.- Las personas morales organizadas conforme a alguno de los tipos de sociedades mercantiles tienen la consideración legal de comerciante, cualesquiera que sean las actividades a que se dediquen, e independientemente de la nacionalidad que a las propias sociedades se atribuya.

Se reputan comerciantes:

. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria,

- Toda persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión de comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

- No pueden ejercer el comercio:

a) Los corredores/fedatarios públicos

b) Los quebrados que no hayan sido rehabilitados

c) Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad (incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión).


Personas físicas no comerciantes

Las personas físicas no comerciantes pueden realizar actos de comercio. Por ejemplo: un particular puede aprovechar una oportunidad que se le presenta de comprar un bien a un precio bajo y lo hace con el propósito de venderlo a mejor precio; un particular utiliza cheques para sus pagos corrientes; una persona se constituye en fiador de un comerciante que obtuvo un préstamo comercial.

En todos esos casos, existen negocios jurídicos mercantiles; pero quien los realiza no es comerciante ni se convierte, por ello, en comerciante [1]. No deviene comerciante, porque para serlo se requiere la concurrencia de otros requisitos, que no se darían en los ejemplos dados, pues ellos configuran actos aislados que no constituyen el medio de vida de quien los realiza.

Respecto a estos actos de comercio, realizados por no comerciantes,  corresponde aplicar el artículo 6 que dice así: “Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio”.

Con otras palabras, quien realiza un acto aislado de comercio, por ello, no queda sujeto al estatuto del comerciante, pero debe someterse al Derecho Comercial en todo lo concerniente a ese acto. Aun cuando esas personas no son comerciantes, los actos comerciales que ellas realicen quedan disciplinados por la Ley comercial. En los ejemplos dados: la compraventa, el cheque y la fianza, se regirán por las disposiciones comerciales que los regulan.

Quien realiza un acto aislado de comercio, por ello, no queda sujeto al estatuto del comerciante. No se les aplica, por ejemplo, el régimen de prohibiciones estatuido para la persona física comerciante. Por lo tanto, un juez a quien se le prohíbe ser comerciante, puede, no obstante, celebrar un acto de comercio aislado.

II. Personas jurídicas no comerciantes

Las personas jurídicas no comerciantes pueden ser sujetos de relaciones mercantiles del mismo modo que las personas físicas no comerciantes.



Los extranjeros

Los extranjeros tienen libertad para ejercer el comercio, según lo dispuesto en los tratados internacionales con sus respectivas naciones, y lo que señalen las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

Las sociedades extranjeras tienen la obligación de acreditar, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.


Las condiciones jurídicas de comerciantes.

Incompatibilidades y prohibiciones para ejercer el comercio.
Se refiere como incompatibilidad al hecho que por razones de sus funciones o ejercicio de su profesión se encuentran en situación ventajosa para el ejercicio del comercio.

 No pueden ejercer el comercio:
Los corredores;
Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;
Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad,
Incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.
La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause
Ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena.
Interviene el estado en la economía

El estado interviene en la economía, básicamente, porque el mercado no es capaz, por sí solo, de sostener el óptimo funcionamiento económico, ni de resolver los problemas causados por el mismo mercado.

Kea y Young (p.647) plantean cinco funciones primordiales que el gobierno puede llevar a cabo en una economía de mercado:

En primer lugar, proporciona un marco legal y social dentro del cual los participantes en el mercado compran y venden bienes y servicios producidos con los recursos escasos de la economía.

En segundo término, el gobierno lucha por mantener la competencia en los mercados de bienes y servicios al tratar de asegurar que ningún vendedor domine el mercado de una forma inequitativa.

En tercer lugar, el gobierno puede decidir jugar un papel en la redistribución del ingreso y la riqueza, ya sea a través del sistema fiscal (particularmente a través de impuestos sobre la renta o el ingreso), o bien, a través de diferentes tipos de subsidios gubernamentales y subvenciones para grupos de Interés especial.

La cuarta función del gobierno, relacionada con el mercado, es la reasignación de recursos. De acuerdo con la teoría económica, la falta de buena asignación de recursos se presenta cuando un mercado tiene ciertas externalidades o efectos indirectos. Es decir, algunos de los beneficios o costos asociados con la producción o consumo de un producto en particular se acumulan con otras partes diferentes de los compradores o vendedores de un producto.

La quinta función principal del gobierno en una economía de mercado es la estabilización de la .economía agregada. La economía de mercado es propensa a los altibajos de la actividad económica. Los gobiernos pueden emplear políticas fiscales y monetarias para lidiar con los problemas de desempleo e inflación, lo que generalmente ocurre en diferentes etapas del ciclo.

García-Durán (p.145), por su parte, expone dos tipos generales de intervención económica del Estado:

Intervención DIRECTA, es decir, el Estado actúa directamente como sujeto económico, con tres formas fundamentales: las empresas públicas, la posible nacionalización de empresas o actividades, y la planificación; aunque ésta, en una economía de mercado tiende a ser, por todo lo expuesto, indicativa no imperativa, es decir, que los diferentes sujetos económicos no están obligados a cumplir las indicaciones del Plan Económico. Si no, estaríamos en un sistema económico de planificación central.
Intervención INDIRECTA o POLÍTICA ECONÓMICA, que es la forma más importante de intervención en la economía de mercado. El Estado adopta medidas a partir de las cuales se espera forzar un determinado comportamiento de los sujetos económicos, pero sin que éstos estén obligados a dicho comportamiento, tan sólo inducidos a ello. Un ejemplo del que ya hemos hablado: la devaluación de la moneda. Con ella veíamos que se pretendía incrementar las exportaciones, pues éstas resultarán más baratas a los compradores extranjeros: nada obliga, sin embargo, a las empresas a vender más afuera; podrán hacerlo, tendrán las condiciones para ello, pero no están obligadas.

La inhabilidad para ejercer el comercio

La inhabilidad para ejercer el comercio nace de la misma ley, que de forma taxativa señala en qué casos y circunstancias una persona queda inhabilitada para ejercer el comercio.
Básicamente, la inhabilidad difiere de la incapacidad, en el entendido que la inhabilidad propiamente dicha, recae sobre aquellas personas que siendo capaces de contratar y obligarse, por determinados hechos o circunstancias la ley los considera inhábiles para ejercer el comercio.
Los inhábiles para ejercer el comercio, por lo general tienen capacidad para contratar y obligarse, es decir son jurídicamente capaces, peor no son hábiles para ejercer el comercio, con la excepción claro está, de la inhabilidad contemplada en el artículo 12 del código de comercio quien considera inhábil al incapaz, de suerte que este es el único caso en que el incapaz es igualmente inhábil.
En conclusión, no siempre se puede concluir que la inhabilidad implica incapacidad, pero en cambio, incapacidad siempre implica necesariamente inhabilidad para ejercer el comercio. El incapaz en todo caso será inhábil, entre tanto, el inhábil a excepción de lo planteado en el artículo 12 del código de comercio, es capaz para contratar y obligarse.


Los menores en el ejercicio del comercio, los entredichos e inhábiles

El Código de Comercio, se ocupa del menor comerciante desde distintos puntos de vista. El artículo 11 de dicho Código se refiere al menor emancipado autorizado para el ejercicio del comercio. A tal fin el menor emancipado, acerca del cual debe concatenarse con los artículos 382 y siguientes, en particular el artículo 388, Código Civil, necesita una autorización de su curador y cuando éste no fuere el padre o la madre, también la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio.

La autorización puede ser general o limitada a determinada rama del comercio. El Juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los infor­mes que creyere necesarios sobre la buena conducta y discreción del menor. La autorización del curador y en su caso el auto de aprobación deben registrarse, en primer término en la Oficina Subalternadle Registro Público del domicilio del menor y luego en el Registro de Comercio donde quedarán fijados por seis meses: artículo 11, último aparte, artículo 19, Nº 1. De conformidad con el artículo 12, los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta auto­rización y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio.

El menor, aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita especial para asociarse en nombre colectivo: artículo 229. Res­pecto de esta autorización se aplicará el artículo 11.

Explica Gold Schmidt, que se ha discutido, pero aceptado en general, la posibilidad de una sociedad en nombre colectivo entre el padre y el hijo menor autorizado a tal efecto. Por otra parte, el artículo 67 del Código de Comercio establece que no se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor; se cree que esa norma constituye otra limitación a la autorización para comerciar.

La autorización dada al menor para comerciar puede ser revocada: artículo 14. La revocación presupone la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del menor, el cual debe ser oído previamente. La revocación se hará por documento público que también será registrado y fijado: artículo 19, Nº 3º. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

Según el artículo 15, las personas inhábiles para comerciar siempre que su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de fal­sedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro comerciante. Este artículo, aplicable antes de la reforma de 1955 también a la mujer casada, no coincide con el artículo 1.348, Código Civil, según el cual la obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios dolosos, ha ocultado su mino­ridad. La diferencia consiste en que, según el artículo 15, Código de Comercio, la responsabilidad ya existe si la incapacidad no fuere notoria, salvo que se probare mala fe, o sea, conocimiento de la misma en el otro contratante. En el Anteproyecto de reforma no figura el artículo 15, por lo cual sería siempre aplicable el artículo 1.348, Código Civil.

Ciertas dificultades de interpretación, ha originado el artículo 13, que concierne al ejercicio del comercio en interés del menor por parte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad o por parte del tutor respecto del cual el artículo de referencia remite al artículo 369, Código Civil.

Un caso típico que apunta Gold Schmidt, es el siguiente: Un tío deja en su testamento a un menor de 7 años su fondo de comercio. En este caso el padre o la madre que ejerza la patria potestad, necesita, para continuar en el ejercicio del comercio en interés del menor, una autorización previa del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Otorgada la autorización, el representante legal ejerce el comercio en nombre del menor, de lo cual resulta que el comerciante es el menor y no el representante legal.

Ahora bien, el Código de Comercio y el Código Penal: artículos 916 y siguientes, Código de Comercio y 342, Código Penal, castigan al comerciante quebrado en los casos de quiebra culpable o fraudulenta. Estas penas no pueden aplicarse al menor quebrado que no ha ejercido personalmente el co­mercio y, por lo tanto, no ha realizado los hechos en que se funda la calificación de la quiebra como culpable o fraudulenta. La cuestión es de si se pueden aplicar las sanciones penales al representante legal. A pesar de que se ha sostenido, a veces, la solución afirmativa, el problema debe ser resuelto en sentido negativo, ya que la aplicación de las normas penales, dictadas en relación al comerciante quebrado, a un representante legal del mismo constituiría la aplicación analógica de una norma penal, lo cual no es admitido por los principios generales del derecho penal (artículo 1, Código Penal). En los casos en que el legislador ha querido castigar al representante de un comerciante quebrado, así, a los admi­nistradores de una sociedad por acciones, lo ha enunciado expresamente: ver artículo 920. Código de Comercio. El Anteproyecto de reforma es­tablece la responsabilidad penal del representante legal en aquella hipó­tesis, artículo 8, última disposición.

Aclaratoria

Es importante destacar que la Reforma del Código Civil venezolano, promulgado en 1982, ha sus­citado pronunciamientos divergentes en la doctrina, en razón de que los cambios efectuados repercuten en el articulado del Código de Comercio. Así, la emancipación voluntaria quedó eliminada por declararse la mayoridad a los dieciocho años (art.18 C.C.), subsistiendo únicamente la emancipación legal, esto es, la que adquiere el menor de pleno derecho en virtud del matrimonio (art.382, C.C.). Igualmente se aumentó la edad para contraer nupcias a 16 años los hombres y a 14 años la mujer (art. 46 eluden).

Además -y éste constituye el punto álgido de la cuestión- dicha reforma modificó sustancialmente el régimen de curatela establecido en los textos derogados. Valdría decir que la clásica institución ha variado su característica de asistencia permanente al emancipado; pero, con­trariamente a algunas respetables opiniones, la figura jurídica subsis­te, aunque no con aplicación general sino casuística. Ejemplos de ello consagran los arts.383 a386 del citado Código Civil.

Ahora bien, la aludida reforma pareciera plantear eventual coli­sión entre el arto 383 del C.C. por un lado y los arts. 11 y 14 del Código de Comercio por el otro; hasta llegar a sostenerse la derogatoria de los textos mercan­tiles y se afirma enfáticamente que el emancipado puede ejercer el comercio libremente, sin más, sin requisito o formalidad alguna. Criterio éste que, al reconocer la vigencia del nuevo dispositivo civil, equival­dría a caracterizar el ejercicio del comercio como un acto de simple administración. El dispositivo novedoso (civil) dispone que el emancipado, para realizar actos que excedan de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente. En tanto que el art. 11 exige para el ejercicio del comercio por el emancipado, la autorización del curador, con el trámite adicional de la aprobación del Juez cuando el curador no sea alguno de los padres. El difundido criterio de la especialidad del Derecho Mercantil con base en el artículo 14 del C.C., haría el artículo 11 de aplicación preferente y se entendería que dicha norma conforma un caso más de curatela para el emancipado. O, en la hipótesis contraria, siendo como es, el ejercicio del comercio una actividad que excede la simple administración, se re­querirá según la norma civil (art. 383) -para que el menor pueda co­merciar- la autorización del juez competente. En todo caso, los dispo­sitivos citados conducen a la necesidad de complementar la capacidad del menor emancipado con una autorización: del curador o del juez, por la severa responsabilidad ilimitada que el tráfico mercantil le impone.

De otra parte, se sostiene por algunos autores la aplicación prefe­rente del arto 12 del Código de Comercio en contraposición con el aparte único del artículo 383 citado. Así, el emancipado que ejerce el comercio puede –con el argumento de la especialidad- estar en juicio por si, contrariamente a lo previsto en la disposición civil, según la cual deberá estar asistido por aquel de los padres que ejercería la patria potestad o por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

             El comerciante casado

Un caso especial que regula el Código de Comercio es el dela Mujer casada y las sociedades mercantiles entre esposos.

En relación con el caso de la mujer casada mayor de edad hay que distinguir entre el ejercicio separado del comercio por parte de ella y el ejercicio común con el marido.

De conformidad con el artículo 16, del Código de Comercio, la mujer puede ejercer el comercio sin autorización del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios -lo que ocurre incluso cuando en el acto intervenga también el marido, por ejemplo, cuando ambos conjuntamente firman una letra de cambio- y los bienes de la comunidad que ella administra.

Para poder afectar igual­mente a dicha responsabilidad los demás bienes comunes, o sea, los bienes administrados por el marido, se necesita el consentimiento expreso de éste, el cual, de acuerdo con el N° 2 del artículo 19, debe ser anotado en el Registro de Comercio.

Expone Gold Schmidt, que una vez formalizado el consentimiento no es necesario, a pesar de la redacción ambigua del artículo 16, que la mujer declare en cada caso frente a los terceros que quiere responsabilizar también los bienes comunes administrados por el marido. Existe una presunción natural de que ella ha estipulado en este sentido.

En caso de explotación común del comercio por parte de marido y mujer, se desprendía de los textos legales anteriores a 1955, que el legislador consideraba como comerciante al marido y a la mujer como su auxiliar. Después de 1955, es una cuestión de hecho de si es comer­ciante el marido o la mujer y quién es el auxiliar del otro. A veces, especialmente en los pequeños almacenes y cuando la firma no ha sido registrada, resulta difícil saber en qué nombre se realiza el comercio. En tales casos, la jurisprudencia francesa ha resuelto que deben considerase comerciantes ambos, lo que permite aplicar a ambos el régimen de la quiebra. Esta jurisprudencia se justifica por los intereses de los terceros. Se ha hablado también de una aplicación analógica del artículo 238 según el cual los comanditarios de la sociedad en comandita simple, que estén excluidos de la administración, quedan ilimitadamente responsables, si intervienen en ella.

También pueden surgir dificultades que, sin embargo, no tienen nada que ver con el problema fundamental, respecto de los bienes aportados, por ejemplo, cuando la mujer que vive bajo el régimen de la comunidad aporta en una sociedad mercantil bienes comunes adminis­trados por el marido. En estas hipótesis, el aporte implica una previa liquidación parcial voluntaria de la comunidad, lo que el último aparte del artículo 173, Código Civil, expresamente prohíbe.

En otros casos, la constitución de la sociedad puede tener como finalidad eludir una disposición dictada por el legislador. Así, el Código Civil, artículo 1.481, prohíbe las ventas entre esposos y el artículo 1.451 del mismo Código establece la libre revocabilidad de las donaciones entre los cónyuges. Si los esposos en realidad no quisieren constituir una sociedad sino realizar una venta prohibida, deberían aplicarse los principios relativos a la simulación fraudulenta. Sin embargo, tampoco esto permite negar en principio la validez de las sociedades mercantiles entre esposos.

 Aclaratoria

La reforma de 1982 del Código Civil, introduce cambios en el régimen de administración de bienes en el matrimonio que repercuten en el artículo 16 del Código de Comercio, basado sobre los textos derogados. Cambios, que en opinión de algunos autores, han puesto en crisis la vigencia de dicho dispositivo mercantil. Sin embargo, dado el carácter especial de la norma, se propug­naron los necesarios ajustes que la reforma impone, en aras a resguardar la controversial aplicación del mencionado artículo 16, cuyo texto permite a la mujer casada mayor de edad, ejercer libremente el comercio y obligar a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Pero, para afectar a su giro mercantil los demás bienes comunes requiere del consentimiento expreso del marido.



Obligaciones del comerciante.

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

·         "Matricularse en el registro mercantil
·         Inscribir en el Registro Mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad.
·         Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales
·         Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades.
·         Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles
·         Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal"





Dos obligaciones especiales imponen el código de comercio a los comerciantes; tener determinados libros y llevarlos con regularidad, y, si son casados o se casan, hacer público el régimen bajo el cual están casados o que adoptan al contraer matrimonio.

Libros de comercio

Razones que justifica la existencia de estos libros.-tres razones, principalmente, ha tenido al legislador en miras al exigir que los comerciantes tengan y lleven con regularidad determinados libros, a saber:

A)- la utilidad de estos para cada comerciante es evidente, desde que le permite, en cualquier momento, informarse sobre el estado de sus negocios;

B)- la circunstancia de ser general eta obligación de tener y llevar los mismos libros, ha permitido atribuir valor probatorio al contenido sede este y dispensar a cada comerciante de la obligación de recurrir a la prueba escrita del derecho común.

C)- en el caso de quiebra de un comerciante, los libros por el tenidos y llevados constituyen la mayor fuente de información para investigar la causa de la misma y determinar si ha habido o no fraude

Libros obligatorios y libros facultativos

La ley solo exige a los comerciantes tener y llevar, en la forma que ella establece, estos tres libros: uno destinado al asiento diario de cada operación realizada en su comercio (libro diario); otro para copiar los inventarios que anualmente hagan (libro de inventario), y un tercero para copiar las cartas que escriben (libro copiador de cartas). Son estos, pues los libro obligatorios.

Cada comerciante puede, además, tener y llevar -en la forma que se le antoje- cuantos libros considere útiles a la clase de negocio a la cual se dedique. Se trata en este caso de libros facultativos.

Foliado, rubricado y visado

Antes de ser puestos en usos, los tres libros obligatorios deberán ser foliados, rubricados y visados gratuitamente por el juez de primera instancia o por el juez de paz -antes alcalde- del lugar donde tenga su domicilio el comerciante.

El foliado consiste en la numeración de cada página del libro sometido a esta operación: con él se previene la supresión o intercalación de hojas; el rubricado es la firma abreviada del funcionario en cada página: impides con él o se hace difícil, la sustitución de una hoja del libro por otra; el visado, finalmente, es una acta redactada por el juez o alcalde -juez de paz- en el comienzo o final del libro en la cual se declara el número de sus páginas, la circunstancia de haberse foliado y rubricado en cada una d ellas y el uso al cual se destina.

Emunciones del libro diario

He aquí lo que a este respecto dice el art. 8 1ra parte del c. Com.: “todo comerciante está obligado a tener “un libro diario” que presente, día por día, sus deudas activas y pasivas, las operaciones de su comercio, sus negociaciones, aceptaciones o endosos de efectos de crédito, y generalmente todo lo que recibe y paga por cualquier título que sea; y que exprese, mes por mes las sumas empleadas en el gasto de su casa”.

En resumen: el libro diario debe contener la indicación de cada una de las operaciones diarias que realice el comerciante en su comercio, y, además, la suma global que cada mes haya empleado en sus gastos personales o los de su familia.

Contenido del libro de inventarios

Según el art. 9 el comerciante “Está obligado a hacer anualmente, bajo firma privada, un inventario de sus bienes, muebles e inmuebles, y de sus deudas activas y pasivas, y a copiarlo año por año en un libro especialmente dedicado al efecto”. Por consiguiente, el libro de inventarios ha de contener la copia de los inventarios que anualmente debe hacer cada comerciante.

Uso del libro copiador de cartas

El comerciante está obligado, dice el art. 8 última parte del c. Con; “a poner en legados las cartas masivas que recibe y a copiar en un libro las que envía”. Por tanto, el copiador de cartas se usa para copiar la correspondencia que despacha el comerciante.

Libros facultativos usuales

La facultad de usar otros libros, además de los obligatorios, está escrita al final del art.8 del c. Con; -lo cual no implica que la ley no fuera necesario que lo dijera- . Al indicar las enunciaciones que debe contener el libro diario, el texto citado agrega, en efecto:” todo, independientemente de los otros libros usados en el comercio, pero que no son indispensables”.

Los de usos más corriente, entre esos libros facultativos, son el borrador, que es un auxiliar del libro diario, y el libro mayor, que es un extracto sistematizado del mismo libro diario, un desdoblamiento de este, si se nos permite decirlo así. Además, es frecuente el uso del libro de caja, para anotar el movimiento de entradas y salidas de valores del libro de frutos, en el cual ser anotan las compras y ventas de estos, etc.

Conservación del libro obligatorio

De ninguna o de muy poca utilidad serían las prescripciones legales relativas a las obligaciones de tener y llevar los libros, si, una vez llenadas las páginas de estos, o poco tiempo después, pudieran ser destruidos, abandonados o descuidados. Es esta la razón por la cual ha dispuesto el legislador que “los comerciantes estarán obligados a conservar estos libros durante diez años” plazo más que suficiente para suponer liquidadas las operaciones contenidas en ellos.

Sanciones relativas a la obligación de tener y llevar los libros

La falta de los libros o las irregularidades que se cometen al llevarlos, privan al comerciante de la finalidad de determinar en un momento dado cual es el estado de sus negocios. Pero independientemente de la privación de esta indudable ventaja, la falta de libros o circunstancia de que estos no sean llevados conforme lo exige la ley, esta doblemente sancionada:a) “llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como medio de prueba entre comerciantes, en asuntos comerciales” de otro modo, “no podrán ser representados ni hacer fe en juicio a favor de los que no hayan observado las formalidades prescritas por la ley”.

Por otra parte, el comerciante declarado en estado de quiebra que no haya llevado libros o que los haya llevado con irregularidad “será declarado en bancarrota fraudulenta y castigado con las penas señaladas por el código penal”

En cuanto al alcance del art. 591, c. Con; modificado por la ley de 1911, en la parte que reproducimos en la letra B que antecede, cuyo estudio no corresponde al presente volumen, nos limitamos al hacer notar que, no obstante la formula imperativa del texto, nuestra jurisprudencia la interpreta en el sentido de que las situaciones de hecho en el previstas solo constituyen una presunción juras tantum de fraude.

Comentarios

  1. estas definiciones aplican La Represa Dominicana.
    O son hecha en este pais?

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

El embargo y sus tipos en la República Dominicana

Ley de los 25 Ventoso; Historia del Notariado en república Dominicana.