El embargo y sus tipos en la República Dominicana
El Embargo y sus tipos en Derecho Civil.
Introducción.
Al comenzar este trabajo sobre los embargos comenzaremos
definiendo que es un embargo, que es un medio de ejecución forzada por el cual
un acreedor hace poner en manos de la justicia los bienes de su deudor, a fin
de que se los haga vender en pública subasta y le paguen con lo que se obtenga.
Trataremos quien autoriza un embargo que normalmente, el
embargo es declarado por un juez o un organismo competente. Los tipos de
embargo. Embargo ejecutorio, conservatorio y retentivo.
El procedimiento de los embargos en cada tipo. Lo que se
puede embargar entre otros temas de suma importancia, a la hora de desarrollar
este trabajo.
¿Qué es el Embargo?
Un embargo es una retención de bienes por mandato de la
ley.
El embargo es la retención de bienes como un
método de seguridad para pagar deudas en las que se haya podido incurrir.
Es decir, puede embargarse el bien de un sujeto o
compañía para asegurar que se cumpla el pago de una obligación que haya
contraído el sujeto con anterioridad y no haya pagado y existan dudas sobre la
satisfacción futura de la deuda.
En otras palabras el embargo es: El Medio de ejecución
forzada por el cual un acreedor hace poner en manos de la justicia los bienes
de su deudor, a fin de que se los haga vender en pública subasta y le paguen
con lo que se obtenga.
Según ANDRÉS DE LA OLIVA (catedrático de Derecho procesal
de la Universidad Complutense de Madrid) es el conjunto de actividades cuya
principal finalidad es afectar bienes concretos del patrimonio del deudor a una
concreta ejecución procesal frente a él dirigidos.
El embargo requiere que previamente se haya despachado (es decir, ordenado judicialmente) la
ejecución frente al deudor por una cantidad concreta de dinero. A su vez, el
embargo es el presupuesto del resto de la actividad jurisdiccional de
ejecución, que, en lo sucesivo, afectará sólo a los bienes del deudor sobre los
que se ha trabado embargo, quedando el resto de su patrimonio ajeno a la misma.
Trabar embargo consiste, básicamente, en localizar y
seleccionar unos determinados bienes del deudor, declarando que ellos serán los
que, en su momento, sirvan para satisfacer las costas del proceso de ejecución
y el montante económico de la responsabilidad del deudor, cifrado en resolución
judicial o en otro título con fuerza ejecutiva, como, por ejemplo, una letra de
cambio.
¿Quién autoriza un embargo?
Normalmente, el embargo es declarado por un juez o un
organismo competente. El objetivo es la satisfacción de la deuda y, para ello,
se emplean bienes tanto físicos como financieros para su posterior venta y
obtener un beneficio económico.
Procedimiento
Se decreta el embargo
El juez fija un día y una hora de embargo
En la fecha exacta se reúnen todos y determinan el valor
de las cosas a embargar
Las cosas embargadas han de superar la cantidad dispuesta
de la obligación en principio, dado que, el obligado se hará cargo también de
pagar los costes de los juicios y los intereses de demora.
Bienes inembargables.
Son varios los casos en los cuales el interés general
prohíbe el embargo.
1-Interes del Estado
2-Interes de los servicios del Estado
3-Interes del comercio
4-Interes de la organización profesional.
Los embargos se
clasifican en diversas formas. En primer lugar, atendiendo a su finalidad:
Embargos ejecutorios
Son aquellos cuya finalidad directa es la venta en
pública subasta de los bienes del deudor. Dentro de esta categoría caben los
embargos denominados embargos ejecutorios, embargos de frutos no cosechados,
embargo de naves y embargo de rentas.
Embargos
conservatorios
Se caracterizan por impedir la sustracción de los bienes
del deudor e inmovilizarlos en favor del acreedor, cuya venta en pública
subasta requiere como paso previo el procedimiento de validación y de
conversión ejecutoria de tales embargos. Pertenecen a esta clase de embargos
los conservatorios de Derecho común, el embargo conservatorio comercial, el
embargo de reivindicación y el embargo del deudor transeúnte.
Embargo retentivo
Este embargo, aunque en su primera etapa se asimile a los
embargos conservatorios, posteriormente se asimila a los embargos ejecutorios,
por lo que tiene un carácter mixto.
Procedimiento de embargo
En Derecho, el embargo se
refiere a la suspensión o interdicción judicial del ius disponendi (o derecho
absoluto de disposición de la cosa) que posea sobre cualquier bien
económicamente realizable. En un sentido más amplio, es la declaración judicial
por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan
afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya
declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una
sentencia futura (embargo preventivo). Su función es señalar aquellos bienes,
que se cree que son propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la
actividad ejecutiva, para evitar que salgan de su patrimonio y acaben en manos
de terceros.1
El acreedor embargante es
quien, si concurre a la diligencia de embargo, designará los bienes del deudor
que han de quedar trabados. Cuando los bienes a embargar son inmuebles, el
embargo se realiza por el procedimiento de anotación, que consiste en inscribir
la traba dejando constancia del embargo en el Registro de la propiedad. Si la
traba ha de proyectarse sobre bienes muebles (créditos, alhajas, etc.), el embargo
se realiza por el procedimiento de depósito, que consiste en dejar el bien
embargado a la guarda o custodia de la persona especialmente encargada, que
muchas veces es el propio embargado. Si los bienes a embargar son frutos o
rentas, se utiliza el procedimiento de administración, por el que la persona
designada por el acreedor embargante administrará dichos bienes, velando para
que no se menoscaben y obligándose a la rendición de cuentas.
Embargo Retentivo
El embargo retentivo es el procedimiento mediante el cual
un acreedor indispone sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor
por una tercera persona, y previo cumplimiento de los procedimientos
establecidos por la ley se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados.
En ese sentido, en este embargo intervienen tres actores, el acreedor quien es
el embargante, el deudor del acreedor quien es a su vez el acreedor del tercero
embargado, y el tercero embargado que es a su vez deudor del embargante, en
cuyas manos se hace el embargo, y cuya calidad se encuentra condicionada a la
existencia de un poder propio sobre los bienes y la ausencia de subordinación
con el embargado.
El fundamento legal de este embargo reside en el
principio elemental de derecho de que el patrimonio del deudor es la prenda
común de sus acreedores, contenido en el art. 2092 del Código Civil Dominicano,
el cual establece que “todo aquel que se encuentre obligado personalmente,
queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles”.
El Código de Procedimiento Civil Dominicana en sus
artículos 557 al 582 contienen la reglamentación para trabar dicha medida, la
cual en su primera fase posee una naturaleza conservatoria, por lo cual no es
requerido título ejecutorio, pues pueden ser trabado mediante título auténtico
o bajo firma privada, sin embargo en caso de no contar con ninguno de estos,
debe solicitarse por ante el Juez de Primera Instancia la autorización para
proceder, de conformidad al art. 558 de Procedimiento Civil que establece “ si
no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también del domicilio
del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo
u oposición”. Por otro, lado en su segunda fase posee una naturaleza
ejecutoria, a través de la sentencia que valida el embargo trabado y convierte
dicha medida en ejecutoria.
El embargo retentivo posee un procedimiento formalista,
por lo cual se encuentra sujeto al cumplimiento de los siguientes pasos:
1- Notificación del Embargo Retentivo, acto de alguacil
dirigido al tercero embargado prohibiéndole que se desapodere de sumas debidas
al embargado.
2- Denuncia y Citación en Validez, acto mediante el cual
el embargante comunica al embargado el embargo trabado y lo emplaza a
comparecer por ante el tribunal que conocerá la demanda.
3- Contradenuncia y Citación en Declaración Afirmativa,
acto que le comunicado al tercero embargado el acto precedente, la importancia
de este acto radica en que hasta no realizarse, el tercer embargado no estará
obligado a hacer ninguna declaración sobre los valores que retiene del
embargado.
4- La decisión del juez apoderado de la Demanda en
Validez, que evalúe afirmativa la existencia del crédito y regularidad del
embargo.
Este procedimiento es utilizado recurrentemente por su
efectividad en la retención de los valores del deudor, convirtiéndose en una
medida con alto nivel de presión, que en ocasiones promueve la transacción
entre las partes.
Es importante comprender la legalidad de este
procedimiento, sin embargo no podemos desconocer que muchas personas tienden
abusar de dicha medida al trabarla sin título ni autorización alguna, y el rol
pasivo que caracteriza al tercero embargado, dirige al embargado hacia una
única vía: El Juez de los Reherimientos, quien podrá ordenar el levantamiento,
reducción o limitación del embargo en caso de abuso o temeridad del embargante.
El Embargo Conservatorio
Art 51.- El acta de embargo deberá contener, a pena de
nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados así como
elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor
no residiere en ese lugar.
El deudor podrá hacer en ese domicilio de elección toda
clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y la
consignación.
Los artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del
presente Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio.
Procedimiento del embargo conservatorio
El embargo conservatorio es un procedimiento de
componentes tanto judiciales como extrajudiciales que busca poner en manos de
la justicia todos o algunos bienes de las personas deudoras o potencialmente
deudoras a fin de asegurar los créditos de los acreedores o potenciales
acreedores.
De esta manera podemos definir tanto el embargo
conservatorio general o de derecho común, como todos los demás embargos
conservatorios, los cuales seguirán la línea antedicha, pero con
particularidades propias cada uno.
Este embargo se encuentra reglamentado en los artículos
del 48 al 59 del Código de Procedimiento Civil. Estos constituyen el “derecho
común” de los embargos conservatorio y sus disposiciones gobiernan todo lo que
quede sin aclarar de otros embargos.
Respecto al embargo conservatorio de derecho común
podemos resaltar tres condiciones definitorias:
Según lo establecido en el art.48. Del código de
Procedimiento Civil Dominicano En caso de urgencia, y si el cobro del crédito
parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor
o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a
cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a
embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor.
El crédito se considera en peligro y por tanto habrá
urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan
suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en
el auto que dicte el juez, así como la suma por la cual se autoriza el embargo
y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la
validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del
embargo.
El juez podrá exigir al acreedor la justificación previa
de la solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, que
se hará en secretaria o en manos de un secuestrario, sin necesidad de llenar
las formalidades prescritas por el art.440. Del Código de Procedimiento Civil.
La parte interesada podrá recurrir en reherimiento ante
el mismo juez que dictó el auto.
Art 49 del CPC EXPRESA LO SIGUENTE: “El acta del embargo
conservatorio será notificado al deudor conjuntamente con la invalidez o sobre
el fondo”.
Art 50 Dice lo siguiente dentro del mes de la
notificación del acto de embargo, el deudor podrá ser levantar el embargo
conservatorio por instancia dirigida al juez de los reherimientos, mediante
consignación en manos del secuestrado que este tenga a bien designar de la
sumas necesarias para garantizar las causas del embargo en principal intereses
y costas.
Art 51 El acta de embargo deberá contener a pena de nulidad
una designación precisa y detallada en los bienes embargados así como elección
de domicilio en el municipio donde se haga el embargo si el acreedor no
residiere en ese lugar.
El deudor podrá ser en ese domicilio de elección toda
clase de notificaciones y recurso incluyendo los ofrecimientos reales y la
consignación.
Art.52 Si los bienes muebles pertenecientes al deudor se
encontrare manos de tercero se procederá en las zonas formas previstas en
materia de embargo retentivo o de embargo reivindicación.
Art. 53 La sentencia que valide el embargo conservatorio
de los muebles lo convertirá de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin
necesidad de que se levante nueva acta de embargo y la que deniegue la
validación del embargo conservatorio valdrá levantamiento del mismo.
Art. 54 El Juez de primera instancia podrá igualmente, en
las mismas formas y condiciones prescritas en el art.48 autorizar al acreedor a
tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o todos
los inmuebles del deudor.
Art. 55 Cuando el
valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional, autorizada de
conformidad con el art. Que antecede, se notoriamente superior al monto de las
sumas inscriptas, el deudor podrá ser limitar sus efectos en cualquier momento
o per el juez que conozca del fondo de la demanda.
Art. 56 El acreedor notificara el auto que autoriza la
inscripción provisional de la hipoteca judicial con la quincena de su
inscripción con la elección de domicilio dentro de la jurisdicción de la
conservaduría de la hipoteca o del registro de título donde se halla hecho la
inscripción.
Art. 57 Toda enajenación a título gratuito de un mueble
embargado es nula y sin efecto si no ha adquirido fecha cierta con la
notificación del acta.
Art. 58 Si al hacer un embargo conservatorio el alguacil
encontrare que los bienes ya hayan sido embargados procederá a la comprobación
de los mismos de acuerdo con el acta de embargo.
De acuerdo con lo que se establece en el Art. 59 del CPC,
en materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su
domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si
hubiere muchos demandados, para ante el tribunal de uno de ellos, a opción del
demandante. En materia real, para ante el tribunal en donde radique el objeto
litigioso.
En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el
objeto litigioso, o para ante el domicilio del demandado.
En materia de sociedad en tanto que exista, para ante el
tribunal del lugar en donde se haya establecido.
En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se
haya abierto esta, en los siguientes casos:
1ro: en la demanda entre herederos, hasta la divisoria
inclusive, 2do: en las denominadas por los acreedores del difunto antes de la
divisoria, y 3ro: en las relativas a la ejecución de las disposiciones
testamentarias, hasta la sentencia definitiva.
En materia de quiebra, para ante el tribunal del
domicilio del quebrado.
En materia de garantía, para ante el tribunal ante el
cual se halle pendiente la demanda originaria.
Finalmente en el caso de elección de domicilio para la
ejecución de un acto para ante el tribunal del domicilio designado o el del
domicilio real del demandado de conformidad al art. 111 del Código Civil, que
reza lo siguiente: “Cuando un acta contenga por ante de algunos de los
interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del
domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán
hacerse en el domicilio conveniente y ante el Juez del mismo.
• Requiere la
autorización previa del tribunal: De acuerdo al artículo 48 del CPC, tanto “el
juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén
situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga
un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente
los bienes muebles pertenecientes a su deudor”.
• Solo aplica
a los muebles corporales.
• Requiere
urgencia y peligro en el cobro para ser acordado: Es importante decir que los
bienes son las cosas susceptibles de apropiación y todos los derechos que
forman parte del patrimonio de una persona. Los derecho se clasifican en
patrimoniales y extramatrimoniales, derechos corporales y derecho mobiliarios e
inmobiliarios, es preciso decir que el embargo conservatorio recae sobre los
bienes corporales. De acuerdo al artículo 48: “El crédito se considerará en
peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de
naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del
deudor”.
Por su vocación general, el embargo conservatorio común
puede ser intentado por cualquier acreedor, incluyendo acreedores con títulos
auténticos, los cuales no requerirán autorización del juez, así como también
acreedores sin ningún tipo de título, para los cuales la autorización del juez
valdrá como título.
REGLAMENTACIÓN LEGAL
Los embargos conservatorios son procedimientos que, al
tiempo de inmovilizar los bienes en manos del deudor, requieren de un
procedimiento especial denominado "Demanda en Validez" para que
puedan convertirse en plenamente ejecutorios, y proceder así a la venta de los
bienes embargados.
Son embargos de tipo esencialmente mobiliario, y en su
ejecución no requieren ni título ejecutorio ni mandamiento de pago, aunque sí
de la autorización del Juez.
Los diversos tipos de embargos conservatorios existentes
y contemplados en nuestra legislación, se localizan esencialmente en el Código
de Procedimiento Civil de la República Dominicana a partir del artículo 48 y
siguientes y de manera excepcional el artículo 172 del Código de Comercio para
el Embargo Conservatorio Comercial y artículo 81 y siguientes del Código
Tributario para el embargo conservatorio de la administración tributaria así
como los artículos 2102, 2279 y 2280 del Código Civil que prevén el Embargo en
reivindicación.
FINALIDADES DE LOS
EMBARGOS CONSERVATORIOS
Los embargos conservatorios han sido concebidos
exclusivamente para inmovilizar los bienes del deudor, impidiéndole su
disipación y en cierto caso este tipo de embargos tiende a restringir al deudor
los derechos de uso y goce que posee sobre los bienes embargados. Al respecto,
se sostiene que «los embargos conservatorios tienen por finalidad limitar la
libre disposición del deudor sobre los bienes embargados, poniéndolos en mano
de la justicia, que los conserva en provecho del acreedor, evitando su
sustracción o desaparición en perjuicio de los derechos del acreedor".
Estos embargos no tienen por objeto la venta inmediata
del bien embargado: el acreedor debe perseguir la validez de sus pretensiones
en justicia convirtiendo el embargo conservatorio en embargo ejecutorio, y
entonces proceder a la venta de los bienes embargados, en los términos de los
artículos 48, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS PARA EL
EMBARGO
En principio, es necesario ser titular de una acreencia
fundada en un crédito no necesariamente caracterizado por las condiciones de
certeza, liquidez y exigibilidad. Estas condiciones del crédito imprescindibles
en otros embargos- dejan paso en la íntima convicción del magistrado a una
condición novedosa: la urgencia en el cobro la urgencia, definida como la
situación en la cual el acreedor teme la insolvencia inminente de su deudor, y
en tal virtud se dirige al juez para obtener de él su autorización,
indisponiendo los bienes muebles de su deudor que garantizan el pago de las
obligaciones asumidas. Examinaremos a continuación, con más detenimiento, las
condiciones del crédito en las medidas conservatorias.
CONSIDERACIONES
RESPECTO AL CREDITO.
En virtud del artículo 48, el juez estará habilitado para
otorgar autorización siempre “que parezca justificado en principio”, sin que
sea necesario satisfacer los estándares de certitud, exigibilidad y liquidez.
LA RESOLUCION DE
AUTORIZACION.
El tribunal emitirá un auto autorizando el embargo
conservatorio. Dicho auto puede ser general (sobre todos los bienes muebles) o
tener un rango limitado, si así se solicitó. El auto debe hacer una liquidación
provisional del crédito, el cual se estima puede ser embargado hasta el duplo y
fijar una fecha para que el embargante demande la validez del embargo.
PROCEDIMIENTO PARA SU
INTERPOSICION.
Una vez obtenida la autorización del tribunal, el
alguacil puede proceder a trabar el embargo, el cual es practicado cumpliendo
los requisitos del artículo 51 del CPC. Este embargo se traba sin
desplazamiento de los bienes e inmediatamente se le cita al deudor para conocer
la demanda en validez del embargo y, generalmente, el fondo del cobro de pesos.
Si el embargo es validado, el juez lo transforma en ejecutivo y fija la fecha
de la venta.
En caso de que se trabe un segundo embargo conservatorio
sobre otro, la doctrina coincide en que debe aplicarse el artículo 611 del CPC.
En ese sentido, una vez transformado el embargo en ejecutivo, ambos gozarán del
precio de la venta, pudiendo cualquier otro acreedor hacer oposición, pues ni
el embargo conservatorio ni el ejecutivo otorgan privilegio alguno sobre el
precio de la venta.
Opuesta solución se propone cuando el embargo
conservatorio es trabado sobre un embargo ejecutivo anterior o un ejecutivo es
trabado sobre un conservatorio. En ambos casos, el embargo ejecutivo desplaza
al conservatorio, estando obligados los embargantes conservatorios a trabar
oposición sobre el precio de la venta.
LEVANTMIENTO.
El artículo 50 del CPC establece que “El tribunal
apoderado del litigio o el juez de los reherimientos podrá ordenar la
cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los
procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”.
Lo anterior significa que existe una competencia dual,
tanto del juez del embargo como del juez de los reherimientos (que a veces
podrían ser la misma persona) para conocer de la legalidad y efectos del
embargo, siendo preferible acudir al juez de los reherimientos, especialmente
cuando los embargos conservatorios adolecen de nulidad evidente.
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha refrendado esta
competencia al fallar que: “El juez de los reherimientos tiene la facultad
legal de ordenar el levantamiento de un embargo conservatorio conforme a las
disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, sin perjuicio de lo
que decidan los jueces del fondo sobre la demanda en validez de dicho embargo”
Esta autorización
es otorgada por el presidente del tribunal donde está el deudor o los bienes.
Art. 611.- El alguacil que, presentándose a embargar,
encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar
nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos
comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a
presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al primer ejecutante
para la venta de todo en la octava el acta de comprobación producirá los mismos
efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta.
BIENES EMBARGABLES E
INEMBARGABLES EN EL EMBARGO CONSERVATORIO
Bienes que pueden embargarse
Los bienes que pueden embargarse son los bienes muebles
pertenecientes al deudor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del
Código de Procedimiento Civil. Constituyen bienes muebles corporales (tales
como el mobiliario de una casa o de una oficina, mercancías e inclusive
vehículos de motor).
Bienes que no pueden embargarse
Los bienes que no pueden ser embargados conservatoriamente,
son los mismos que en embargos similares, tales como: los bienes de la Iglesia
católica; las inembargabilidades fundadas en el carácter personal de ciertos
bienes (como la propiedad intelectual, la correspondencia, cartas
confidenciales y misivas), los derechos extra patrimoniales, los bienes
dotales, bienes de familia y otros del deudor y su familia.
CLASIFICACIÓN DE LOS
EMBARGOS CONSERVATORIOS
Los embargos conservatorios constituyen, en esencia,
medidas judiciales que tienden a proteger al acreedor que teme por el cobro de
su crédito, ante la inminente insolvencia del deudor. Se conocen también como
"embargos mobiliarios" dado que los mismos recaen sobre bienes
muebles, preferentemente. Su clasificación incluye los embargos siguientes:
• Embargo
conservatorio general
• El embargo
conservatorio comercial
• Embargo
conservatorio de efectos mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o
arrendados
• Embargo
conservatorio contra el deudor transeúnte
TRIBUNALES
COMPETENTES
Con relación a la competencia es conveniente considerar
dos tipos bien definidos: la primera en razón de la materia y la segunda en
razón del territorio.
En razón de la materia son competencia del Juzgado de
Primera Instancia los siguientes: embargo conservatorio comercial y embargo
conservatorio general, en atribuciones comerciales y civiles, respectivamente,
y el embargo en reivindicación. Es competencia del Juzgado de Paz: el embargo
contra el deudor transeúnte y el embargo de ajuar de inquilinato. En el embargo
contra el deudor transeúnte el Juzgado de Primera Instancia es competente para
conocer de la demanda en validación.
El embargo de la Administración Tributaria, en principio,
no es conocido por ninguna instancia judicial: lo conoce y ejecuta la propia
Administración Tributaria, a través de un funcionario especialmente designado
para su conocimiento y conocido como "Ejecutor Tributario". En caso
de contestaciones, el mismo Ejecutor Tributario conoce las excepciones
planteadas por el ejecutado; si las rechaza puede acudirse por ante la
Secretaría de Estado de Finanzas, con el "recurso jerárquico". A
partir de esta instancia, puede apelarse ante el Tribunal Contencioso
Administrativo, y, si es posible, por ante la Suprema Corte de Justicia, a
través de la casación ordinaria -en materia civil y comercial. Existe también
el denominado Recurso de Amparo.
LA COMPETENCIA
Una vez apoderado el juez, a fines de que rinda su
autorización al per siguiente para trabar el embargo conservatorio, se impone
la consideración sobre la competencia. La competencia en razón de la materia se
rige por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose dicho
texto legal que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia, en
sus atribuciones comerciales -para el embargo conservatorio comercial- o en sus
atribuciones civiles -para el embargo conservatorio general. Debe recordarse
aquí que el embargo conservatorio comercial es un procedimiento excepcional,
dispuesto exclusivamente con la pretensión de proteger al demandante en un
proceso comercial, o al portador de una letra de cambio protestada.
En esa condición, los textos que le autorizan «no pueden
ser extendidos a las materias civiles», y no puede ser trabado sin autorización
del juez.
Sin embargo, JORGE BLANCO, S. Indica que «cuando el
crédito es comercial, la demanda en validez se incoa mediante el procedimiento
civil, en virtud de la unidad de jurisdicción de que toda demanda en validez
conlleva una acción en cobro, y por tanto hay conexidad».
De acuerdo a las disposiciones del artículo 417 del
Código de Procedimiento Civil, este embargo no se aplica sino a los efectos
mobiliarios propiedad del deudor.
La competencia territorial también está regida por el
citado artículo 48 del C.P.C., correspondiente, primero, al tribunal del
domicilio del deudor o, segundo, al tribunal donde se encuentren los muebles
del deudor.
COMO SE HACE EL
EMBARGO CONSERVATORIO.
Con la finalidad de realizar un embargo conservatorio, se
procede a intimar al deudor a realizar el pago, mediante acto de alguacil. Se
otorga un plazo no menor de un día franco, indicando el monto total de la
deuda, advirtiéndole que, a falta de pago, se procederá con el embargo de todos
los bienes muebles propiedad del deudor.
Se eleva instancia motivada al Juez de Primera Instancia
del domicilio del deudor, en sus atribuciones civiles; o al Juez de Paz, en los
asuntos de su competencia, con indicación de lo siguiente: la urgencia en el
cobro de las acreencias, peligro de disipación de los bienes por parte del deudor
y su insolvencia inminente, título que avala el crédito -o documentos
probatorios suficientes para la íntima convicción del juez-; monto por el cual
se solicita la medida, en principal, intereses y honorarios de abogado, así
como costas del procedimiento. Además, por supuesto, las generales del per
siguiente y del perseguido.
Se solicita en la misma instancia la ejecutoriedad no
obstante cualquier recurso, y la fijación del plazo para la realización de la
demanda en validez. El auto emitido por el juez precisa el momento en el cual
deberá el acreedor demandar sobre el fondo. Obtenida la autorización, se
procede al embargo conservatorio mediante la instrumentación del acta de
embargo conservatorio.
Es un acto de alguacil notificado al deudor, conteniendo
en cabeza la ordenanza de embargo dictada por el juez que autoriza la acción.
El alguacil actuante inscribirá la "Hipoteca
Judicial o Provisional" sobre los inmuebles propiedad del deudor, de
acuerdo con las prescripciones del artículo 54 del C.P.C. Esta inscripción se
hace con el Acta de Embargo, en la Oficina del Registrador de Títulos, y
contiene, entre otras menciones, la elección de domicilio del acreedor -si no
residiere en el lugar donde se practica el embargo-, así como la designación
del guardián, las generales de los testigos, las horas de inicio y término de
la actuación del alguacil y otras menciones usuales de los actos de alguacil.
Si dentro del plazo de dos meses el acreedor no convierte la inscripción
provisional en definitiva, cualquier persona podrá solicitar su cancelación, a
costa de que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez
que la autorizó, de acuerdo a las prescripciones del citado artículo 54 del
C.P.C.
Procede entonces la demanda en validez, a fin de que el
tribunal convierta el embargo conservatorio en ejecutorio y se rematen los
bienes en pública subasta, obteniendo así el acreedor el cobro de sus
acreencias.
La Solicitud para Embargar Conservatoriamente y la
Autorización del Juez Competente
El per siguiente debe elevar una instancia al juez
competente solicitando la autorización para embargar, a la cual anexa la
justificación del crédito y las pruebas de la urgencia y el peligro que corre
el cobro del crédito.
La instancia de solicitud de autorización para embargar
conservatoriamente contiene, entre otras, las siguientes menciones:
• Designación del
tribunal competente
• Generales del
per siguiente y el requerido
• Monto del
crédito, si fuere líquido, o las pruebas que permitan al juez realizar la
evaluación provisional
• Demostración de
la urgencia y el peligro para el cobro de las acreencias
El Auto u Ordenanza de Embargo
Legalmente el juez está obligado a hacer constar en la
ordenanza: a) los elementos de prueba de la seriedad del crédito, su urgencia y
peligro; b) el plazo dentro del cual el acreedor deberá demandar en validez del
embargo -normalmente de dos meses- y c) la suma por la cual se autoriza el
embargo.
La ordenanza se ejecuta sobre minuta, no obstante
cualquier recurso, y es posible que la misma imponga la prestación de fianza al
per siguiente, si el juez así lo considera necesario.
EFECTOS DEL EMBARGO
CONSERVATORIO
Puede hablarse de dos tipos de efectos: civiles y
penales. El más importante de los efectos es la indisponibilidad de los bienes
embargados. En este sentido, se ha dispuesto la nulidad de la enajenación a
título gratuito de los muebles embargados, con tal de que hayan adquirido fecha
cierta con anterioridad a la notificación del Acta de Embargo Conservatorio. Es
decir: los Actos de disposición son válidos si tienen fecha cierta previa a la
fecha de la traba.
Se admite la sanción penal contra el deudor en caso de
distracción de los objetos embargados conservatoriamente, tanto en el caso de
que él en persona haya sido nombrado como guardián.
La Liquidez y la Exigibilidad del Crédito en los Embargos
Conservatorios
Si es necesario que el crédito sea cierto no es necesario
que sea, por el contrario, ni exigible ni líquido, las restantes dos
características de los embargos ejecutorios. Al respecto, el profesor Artigan
Pérez Méndez sostiene que "para ordenar las medidas conservatorias
conforme con los pedimentos que les hayan sido formulados, los jueces deben
comprobar y consignar en su ordenanza, o sentencias, según el caso, aunque sea
sumariamente, los motivos de hecho que concurren a dar visos de seriedad al
crédito de que se trata, e igualmente exponer si el mismo está en peligro de no
ser cobrado, y la urgencia de actuar para su preservación".
La Urgencia y la Peligrosidad
La ley 845 de 1978 exige la urgencia para que el Juez de
Primera Instancia del domicilio del deudor pueda autorizar el embargo
conservatorio. Esta urgencia, dejada a la soberana apreciación del juez, debe
ser fundamentada con el aporte de las pruebas de insolvencia inminente del
deudor, pues de dicha insolvencia inminente resultará el peligro del crédito.
En derecho, se dice que el cobro de las acreencias está
en peligro, y existe urgencia por parte del acreedor, cuando las pruebas
aportan elementos que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del
deudor.
INCIDENTES DEL EMBARGO CONSERVATORIO
Incidentes por parte del embargado
Puede invocar la nulidad del embargo, por vicios de forma
o de fondo, o por inexistencia del peligro y la urgencia en el cobro del
crédito. En este sentido, el embargado puede:
• Demandar la cancelación,
reducción o limitación del embargo, sobre la base de la existencia de motivos
serios y legítimos, entre los cuales caben las irregularidades de forma y de
fondo.
• Demandar el
levantamiento del embargo por la consignación de una suma suficiente para
garantizar el pago del requerido, en principal, intereses y costas.
Incidentes propuestos en caso de acreedores múltiples
Si existe embargo precedente y el alguacil continúa la
persecución del nuevo embargo, puede intentarse la nulidad ante el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio del demandado, siempre que se presente el acta
del precedente embargo. Si el acta del embargo precedente no se muestra, se
puede apoderar al Juez de los reherimientos para que decida sobre la existencia
o inexistencia del embargo precedente.
Como no vale "embargo sobre embargo", sólo
valen las gestiones efectuadas por el primer acreedor que lo intenta, y los
subsiguientes acreedores no pueden embargar a su vez, debiendo hacer valer sus
oposiciones. Si algún otro acreedor pretende levantar embargo sobre embargo, el
segundo, simplemente, no vale.
¿Cómo proceder en esta situación? Si el alguacil
encuentra que los bienes ya están embargados, debe proceder a la comprobación
de los mismos, de acuerdo a su propia acta de embargo, todo lo cual constara en
acta y comunicará al deudor o al Juez de los reherimientos, si lo primero no es
posible. Luego, esta acta de comprobación se remitirá al acreedor que trabó el
embargo, valiendo como oposición sobre el producto de la venta.
Incidentes promovidos por terceros
Afectados los bienes de un tercero, eventualidad no
descartable, puede hacerse presente la demanda en distracción, de manera
principal o como intervención voluntaria en relación con la demanda en validez
del embargo conservatorio.
La demanda en distracción se incoará mediante acto al
depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, con citación
motivada, y quien la intenta debe aportar la prueba de la propiedad sobre los
bienes embargados, a pena de nulidad.
Del Embargo Ejecutivo
Art. 585.- El alguacil estará acompañado de dos testigos
ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las
partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco
sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y
moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte
ejecutarte no podrá estar presente en el acto de embargo.
Art. 586.- Las formalidades exigidas en los actos de los
alguaciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán
reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del
embargado.
Art. 587.- Si las puertas del edificio, en donde deba
practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil
podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los
objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta
de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni
una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en
presencia de, los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio,
y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo
lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará hacia;
pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola
acta.
Art. 588.- El acta de embargo contendrá la designación
detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se
pesarán o se medirán.
Art. 589.- La vajilla de plata se detallará pieza por
pieza, con su marca y peso.
Art. 590.- Si hubiere dinero efectivo, se hará constar el
número y la calidad de las monedas: el alguacil las depositará en el tesoro
público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos a los
oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario.
Art. 591.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere
negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil
requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos
al funcionario llamado para la apertura.
Art. 592.- No podrán ser embargados: 1ro. Los objetos que
la ley declara inmueble por destinación; 2do. El lecho cotidiano de las
personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del
preciso uso de los mismos; 3ro. Los libros relativos a la profesión del
embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos
pesos; 4to. Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o
al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos
pesos, elegidos por la persona embargada; 5to. Los equipos de los militares,
conforme a su grado y según ordenanza; 6to. Los instrumentos de los obreros,
necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7mo. Los granos,
harinas y géneros para la mantención del embargado y de su familia durante un
mes; 8vo. En fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado,
con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su
sostenimiento durante un mes.
Art. 593.- Los objetos expresados en el artículo
anterior, no podrán ser embargados ni aun por créditos del Estado, salvo cuando
sea por causa de alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas debidas
a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere
prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por
arrendamientos y cosechas de las tierras en cuya cultura se haya empleado; por
alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan,
y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos
especificados en el número segundo del artículo precedente no podrán embargarse
por ninguna clase de créditos.
Art. 594.- En caso, de embargo de animales y de
utensilios destinados a la explotación de las tierras, el juez de paz podrá en
virtud de demanda del ejecutante, citados u oídos el propietario y la parte
embargada, establecer una persona gerente de la explotación.
Art. 595.- En el acta de embargo se indicará el día de la
venta.
Art. 596.- Si la parte embargada presentare depositario
solvente que se encargue voluntaria e inmediatamente, será puesto por el alguacil.
Art. 597.- Si la parte embargada no presentare
depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el
alguacil.
Art. 598.- No podrán establecerse como depositarios: al
ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo hermano
inclusive y sus sirvientes; pero la parte embargada, su cónyuge, sus parientes,
afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y
el ejecutante estuviere de acuerdo.
Art. 599.- El acta de embargo deberá redactarse en el
lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo; el depositario firmará
el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa
circunstancia, dejándosele copia del acta.
Art. 600.- Los que por vías de hecho impidieren que se
constituya un depositario, o los que retiraren u ocultaren los
Art. 601.- (Modo. por la Ley No. 3459 del 24 de diciembre
de 1952). Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará
copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el
original: si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico
municipal o al funcionario que por haberse rehusado el abrir las puertas,
hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el
funcionario que reciba dicha copia.
Art. 602.- Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y
durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará
en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario,
los gastos del depósito y el término para la venta no correrán ni se acortarán
desde el día de la notificación.
La Certidumbre
Las condiciones del crédito que dan lugar al embargo
conservatorio se encuentran bastante diferenciadas en relación con las
condiciones del crédito en los embargos ejecutivos y/o inmobiliarios. El
artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley 845 de
1978, dispone limitaciones a la certeza del crédito, bastando que el crédito
mismo "parezca justificado" para que el juez decida autorizar el
embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor.
En los embargos conservatorios la certeza del crédito
depende de la soberana apreciación del juez, quien decidirá dicha certeza y
autorizará o no el embargo; lo que no implica necesariamente que con alegar un
crédito se autorice medalaganariamente el embargo. Esta es una diferencia
ostensible con las condiciones de certeza del crédito en los embargos
ejecutivos y/o inmobiliarios, pues éstos son embargos apoyados en un título
fácilmente comprobable, que consigna fehacientemente las obligaciones entre el
deudor y el acreedor.
Esta "apariencia" de certidumbre del crédito,
como base de la emisión de la ordenanza de embargo conservatorio, no implica
necesariamente que el juez, al autorizar la traba, juzgue la validez del fondo,
pudiendo inclusive determinar que el crédito, en realidad, no existía. Si el
juez considera que el crédito está justificado en principio y consigna, aunque
sea sumariamente, los elementos que concurren a darle seriedad al pedimento, es
posible que exija la prestación de fianza al acreedor, garantizando así al deudor
"los daños que pueda acarrearle la ejecución de la ordenanza sin real
justificación [...] en ausencia de la real situación de urgencia
invocada".
RECURSOS CONTRA LA
ORDENANZA
La Oposición y la Apelación: carecen de interés en este
punto, pues la ordenanza o autorización es ejecutorio no obstante cualquier
recurso.
Sin embargo, para nuestra Suprema Corte de Justicia, la
ordenanza por la cual se autoriza a trabar el embargo conservatorio es
susceptible de oposición cuando son dictadas en defecto.
En esta misma decisión, la Suprema Corte de Justicia
entiende que, en esta materia, las ordenanzas dadas en defecto son susceptibles
del recurso ordinario de la oposición, lo que se reafirma en el artículo 417
del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que "los autos del
Presidente serán ejecutorios no obstante oposición o apelación".
El Reherimiento
En la práctica es la vía más socorrida por los
litigantes, pues el citado artículo 48 del C.P.C. dispone que «la parte
interesada podrá recurrir en reherimiento ante el juez que dictó el auto».
El Juez de los Reherimientos puede mantener la vigencia
de su autorización, o modificarla en alguno de los siguientes sentidos:
reduciendo los bienes afectados, reduciendo el monto por el cual se solicita la
traba o disponiendo la prestación de fianza. Esta ordenanza es apelable.
Igualmente, el Juez de los Reherimientos puede reexaminar los motivos que le
indujeron a autorizar el embargo, y puede ordenar incluso la cancelación de la
misma si considera la existencia de motivos justificativos serios para tal
decisión.
EL ACTA DE EMBARGO
Obtenido el permiso para embargar se notifica el auto de
embargo, se procede a la redacción del Acta de Embargo. Esta acta debe
contener:
• Designación
detallada y precisa de los bienes embargados.
• Elección de
domicilio en el municipio donde se practique el embargo.
• Notificación
del título en virtud del cual se traba el embargo.
• Designación de
guardián y dos testigos, todos firmantes del acta.
Es posible incluir la demanda en validez en la misma acta
de embargo. En este caso, deben ser incluidas:
• Indicación del
tribunal y constitución de abogado.
• Plazo de
comparecencia del demandado.
• Exposición de
los medios de hecho y de derecho.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, dispone
que el Acta de Embargo Conservatorio será notificada al deudor conjuntamente
con la demanda en validez o sobre el fondo.
LA DEMANDA EN VALIDEZ
La demanda en validez es un procedimiento que pretende
convertir en ejecutoria la medida conservatoria previamente autorizada,
haciendo posible la venta -o realización- de los bienes embargados.
Si bien bastaba para autorizar el embargo que el crédito
tuviera visos de certeza, ahora es necesario probar que el crédito,
efectivamente, existe. Esta comprobación se hace ante el juez, por cuya
sentencia se validará o no el embargo conservatorio y se convertirá, en caso de
aceptación, en embargo ejecutorio.
Cuando no es reconocido el crédito, el embargo
conservatorio queda levantado inmediatamente.
Cuando el crédito es reconocido, la sentencia en
validación vale como título ejecutorio, revistiendo al embargo conservatorio de
esa misma calidad, y a partir de ella el acreedor puede proceder a la venta de
los efectos embargados.
Nuestra Suprema Corte de Justicia entiende que, cuando la
sentencia que valida un embargo conservatorio -convirtiéndolo en embargo
ejecutivo- no contiene condenación contra el embargado, dicha sentencia no
constituye título ejecutorio.
Lo ideal es llevar conjuntamente la demanda en validez
del embargo y el cobro del crédito, en un mismo y solo acto, por ante el mismo
tribunal, para dejar resuelta por una misma sentencia la situación del título y
del crédito.
Es posible cuando la cuantía y naturaleza del crédito son
de la competencia de Primera Instancia en atribuciones civiles, y cuando la
demanda en validez es posterior a un embargo trabado sobre la base de una
autorización del Juzgado de Primera Instancia.
Es posible, sin embargo, que el Juzgado de Paz deba
conocer del cobro del crédito -por corresponder el monto de la traba a su
competencia- mientras la demanda en validez sea competencia del Juzgado de
Primera Instancia. Esta incómoda situación debería eliminarse, sea autorizando
al Juzgado de Paz a conocer todo el proceso independientemente de la cuantía, o
negarle toda competencia, para diferirla al Juzgado de Primera Instancia. De
todas formas, si este es el caso, el Juzgado de Primera Instancia deberá
sobreseer el conocimiento del procedimiento validez hasta que el Juzgado de Paz
conozca definitivamente sobre el crédito, particularmente cuando el per
siguiente no posee un título ejecutorio.
PLAZO DE LA DEMANDA
EN VALIDEZ
A pena de nulidad, debe intentarse dentro del plazo
establecido en la ordenanza dos meses, usualmente.
COMPETENCIA
Por aplicación de los artículos 43 y 45 de la ley 821,
del 21 de noviembre de 1921 y por mandato de la jurisprudencia dominicana
contenida en el B.J. No.78, del 5 de enero de 1971, la competencia en razón de
la materia corresponde al Juzgado de Primera Instancia.
El Dr. JORGE BLANCO nos dice, no obstante, que "lo
accesorio sigue a lo principal", de modo que la demanda en validez se
encuentra regida por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,
ordenando el emplazamiento por ante el tribunal de su domicilio. Puede seguirse
también por ante el tribunal donde se encuentren los bienes.
En relación a los distritos judiciales de Santo Domingo y
Santiago, la competencia estará regida por la ley 50-00, de fecha 26-7-2000,
que establece para ambas demarcaciones judiciales un nuevo sistema de
apoderamiento; refundiendo las cámaras civiles en una sola por cada
jurisdicción o tribunal, con un Juez Presidente en lo civil que a su vez
mediante un sistema computarizado aleatorio se encargarán de asignar a lo demás
jueces de las diferentes salas, los diferentes expedientes que le sean
sometidos.
EXCESO DE BIENES
EMBARGADOS
El embargo no es nulo por el hecho de que el acreedor lo
haya intentado por una suma superior a la adeudada. Esta disposición del
artículo 2216 del C.P.C. ha encontrado su realización en disposiciones de la
Suprema Corte de Justicia, quien ha considerado la posibilidad de la traba
excesiva por parte del per siguiente.
En este caso, se ha reconocido que el deudor tiene la
posibilidad de demostrar la ligereza censurable del acreedor. Si tal es el
caso, el deudor puede obtener el resarcimiento justo por el perjuicio que se le
haya ocasionado.
EL
EMBARGO INMOBILIARIO
DEFINICIONES
El embargo inmobiliario puede ser definido como el
procedimiento en virtud del cual el o los acreedores indisponen uno o varios
inmuebles propiedad de su deudor, previamente enajenados a su favor por medio
de hipotecas o contratos similares.
Asimismo, puede definirse como la vía de ejecución en
virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o
los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio
de venta del o de los inmuebles embargados.
BIENES EMBARGABLES
INMOBILIARIAMENTE
Según las disposiciones del artículo 2118 del Código
Civil, pueden ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes
"susceptibles de hipoteca". En los términos del artículo 2204 del
mismo Código Civil, pueden embargarse los bienes inmuebles y sus accesorios
reputados inmuebles, y el usufructo que recae sobre bienes inmuebles.
Consideradas conjuntamente, ambas disposiciones permiten el embargo tanto sobre
los inmuebles por naturaleza (tal como los describe el Art. 518 del C. C., y
que son los predios urbanos y rurales, las edificaciones y los árboles) como
sobre los inmuebles por destino (descritos por el Art. 520 del C. C.,
compuestos por aquellos bienes unidos al suelo o puestos para el beneficio de
una explotación rural, tales como los frutos pendientes de sus ramas; y aún los
animales).
EL DEUDOR EN EL
EMBARGO INMOBILIARIO
Aunque el acreedor no está obligado a probarlo, el deudor
debe ser el propietario del inmueble a embargar. Si el deudor no es el
propietario, podría tener lugar la demanda en distracción, vía mediante la cual
el tercero afectado reclama la propiedad del inmueble y, por tanto, la
invalidez del procedimiento.
Otras categorías de deudores, tales como los menores, los
menores emancipados, los interdictos y las mujeres casadas, imponen
consideraciones diferenciada
Característica del
embargo inmobiliario
El embargo inmobiliario tiene particularidades propias en
comparación con los otros embargos,
tales como:
a) Es un procedimiento de naturaleza judicial diferente a
los embargos ejecutivos, eminentemente extrajudiciales, porque el tribunal
actúa en la medida que surjan o puedan surgir contestaciones entre las partes.
A pesar de esto, en el embargo inmobiliario el tribunal actúa sólo
administrativamente, en principio, asegurando el cumplimiento de los
procedimientos legales.
b) Tiene dos etapas: una primera etapa intenta sustraer
el bien inmueble de la esfera de dominio del deudor; y una segunda etapa
prepara el inmueble para la venta.
c) El plazo puede llegar unos ciento veinte (120)
días, si el per siguiente y su abogado
han sido tan hábiles, cuidadosos y afortunados que las contestaciones, los
incidentes y las complicaciones procesales no les resulten adversas; en
comparación al embargo ejecutivo, que puede realizarse en quince (15) días.
TIEMPO REQUERIDO PARA
EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTE EMBARGO:
120 días (si no surgen incidentes)
Tribunal competente:
La competencia en razón de la materia lo es la del
tribunal de primera instancia, en sus atribuciones civiles. En razón del
territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Estas
disposiciones sobre la competencia del derecho común solamente aplican para los
pueblos del interior que estén sus tribunales divididos en cámaras civiles y
comerciales.
Una vez determinada la competencia, el pliego se deposita
en la Secretaría del Tribunal competente.
El derecho de retención
El derecho de retención en materia civil, es un derecho
que consiste en no devolver una cosa que tenemos en virtud de un contrato, o de
cualquier otro acto jurídico, hasta que se extinga la obligación que tiene el
dueño legítimo de la cosa con el poseedor, esta figura ayuda a un determinado
sujeto para que pueda prorrogar la posesión sobre una cosa, con finalidad de
garantía.
Para que exista el derecho de retención es necesario:
• Posesión de
la cosa de otro por un tercero.
• Obligación
de parte del propietario respecto del poseedor.
• Conexión
entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene
Es la facultad legalmente concedida al acreedor de una
prestación, para retener una cosa del deudor que aquél tiene en su poder
legítimamente, y mientras el deudor no le pague lo debido por razón de la cosa
misma. Aunque es esencial que la prestación debida por el deudor se fundamente
en el mismo vínculo jurídico que justifica la tenencia de la cosa por el
acreedor, no ha de haber bilateralidad o reciprocidad entre ambas prestaciones.
Y es que si la hubiera, bastaría la excepción de contrato no cumplido para
evitar incurrir en mora. En cambio, para que un acreedor pueda retener la cosa
del deudor es necesario que rehusé devolverla alegando que ejerce el derecho de
retención, pues de lo contrario incurriría en mora. Así, ejerce el derecho de
retención el mandatario que, debiendo entregar a su mandante una cosa obtenida
por la gestión encargada, la retiene hasta que el mandante le pague los gastos
derivados de la gestión. El derecho de retención ha de invocarse siempre en
apoyo de un crédito vencido. La buena fe exige que haya cierta equivalencia
entre el valor de la cosa retenida y el del crédito pendiente de cobro.
El derecho de retención presenta los siguientes
caracteres:
A) es accesorio de un crédito para cuya seguridad se
confiere.
B) es indivisible: la retención se ejerce
inseparablemente sobre todas las cosas en poder del acreedor, quien no está
precisado a devolverlas parcialmente en proporción a la parte de la deuda que
se le pague.
C) es una excepción procesal que opone el retenedor a
quien le reclama la entrega de la cosa, y que dilata dicha entrega hasta ser
aquel desinteresado.
Conclusión.
Al concluir este trabajo sobre los embargos, dejamos
claro que un embargo es una retención de
bienes por mandato de la ley. Que estos están autorizado normalmente, por un
juez o un organismo competente.
Que su procedimiento principal es el siguiente. Se
decreta el embargo, el juez fija un día y una hora de embargo, En la fecha
exacta se reúnen todos y determinan el valor de las cosas a embargar y las
cosas embargadas han de superar la cantidad dispuesta de la obligación en
principio, dado que, el obligado se hará cargo también de pagar los costes de
los juicios y los intereses de demora.
Los Bienes inembargables, ósea que no pueden ser
embargados son los siguientes casos. El Interés del Estado, Interés de los
servicios del Estado, Interés del comercio e Interés de la organización
profesional.
Los tipos de embargos como son los siguientes.
Embargos ejecutorios: Son aquellos cuya finalidad directa
es la venta en pública subasta de los bienes del deudor.
Embargos conservatorios: este se caracterizan por impedir
la sustracción de los bienes del deudor e inmovilizarlos en favor del acreedor,
cuya venta en pública subasta requiere como paso previo el procedimiento de
validación y de conversión ejecutoria de tales embargos.
Embargo retentivo: Este embargo, aunque en su primera
etapa se asimile a los embargos conservatorios, posteriormente se asimila a los
embargos ejecutorios, por lo que tiene un carácter mixto.
Esperando que los temas desarrollados hayan sido de gran
provecho.
Bibliografía.
·
Código Civil
Dominicano y compendio de legislación complementaria Edición: Nelson L. Soto Castillo.
·
Estudio del Derecho
de propiedad y de los derechos reales inmobiliarios en la legislación
dominicana Autor: Robinson Cuello
Shanlatte Edición: Santo Domingo,
2011.
·
Tratado de Derecho
Inmobiliario (bases legales, jurisprudencia, doctrina y procedimientos) Autor: Rafael Ciprián Edición: Santo Domingo, 2010.
·
La Litis, los
incidentes y la demanda en reherimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria:
formularios y jurisprudencias Autor:
Segundo E. Monción Edición: Santo
Domingo, 2010.
·
Ley No. 108-05 de
Registro Inmobiliario: comentada, anotada y concordada con sus reglamentos Autor: Fabio Guzmán Ariza Edición: Santo Domingo, 2009.
Excelente
ResponderEliminarMUY ACERTADO Y BIEN DEFINIDO PARA QUE TODOS PUBLICOS SE NUSTRA
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