El embargo y sus tipos en la República Dominicana

El Embargo y sus tipos en Derecho Civil.


Introducción.

Al comenzar este trabajo sobre los embargos comenzaremos definiendo que es un embargo, que es un medio de ejecución forzada por el cual un acreedor hace poner en manos de la justicia los bienes de su deudor, a fin de que se los haga vender en pública subasta y le paguen con lo que se obtenga.
Trataremos quien autoriza un embargo que normalmente, el embargo es declarado por un juez o un organismo competente. Los tipos de embargo. Embargo ejecutorio, conservatorio y retentivo.
El procedimiento de los embargos en cada tipo. Lo que se puede embargar entre otros temas de suma importancia, a la hora de desarrollar este trabajo.


¿Qué es el Embargo?

Un embargo es una retención de bienes por mandato de la ley.
El embargo es la retención de bienes como un método de seguridad para pagar deudas en las que se haya podido incurrir.
Es decir, puede embargarse el bien de un sujeto o compañía para asegurar que se cumpla el pago de una obligación que haya contraído el sujeto con anterioridad y no haya pagado y existan dudas sobre la satisfacción futura de la deuda.
En otras palabras el embargo es: El  Medio de ejecución forzada por el cual un acreedor hace poner en manos de la justicia los bienes de su deudor, a fin de que se los haga vender en pública subasta y le paguen con lo que se obtenga.
Según ANDRÉS DE LA OLIVA (catedrático de Derecho procesal de la Universidad Complutense de Madrid) es el conjunto de actividades cuya principal finalidad es afectar bienes concretos del patrimonio del deudor a una concreta ejecución procesal frente a él dirigidos.
El embargo requiere que previamente se haya despachado (es decir, ordenado judicialmente) la ejecución frente al deudor por una cantidad concreta de dinero. A su vez, el embargo es el presupuesto del resto de la actividad jurisdiccional de ejecución, que, en lo sucesivo, afectará sólo a los bienes del deudor sobre los que se ha trabado embargo, quedando el resto de su patrimonio ajeno a la misma.
Trabar embargo consiste, básicamente, en localizar y seleccionar unos determinados bienes del deudor, declarando que ellos serán los que, en su momento, sirvan para satisfacer las costas del proceso de ejecución y el montante económico de la responsabilidad del deudor, cifrado en resolución judicial o en otro título con fuerza ejecutiva, como, por ejemplo, una letra de cambio.

¿Quién autoriza un embargo?

Normalmente, el embargo es declarado por un juez o un organismo competente. El objetivo es la satisfacción de la deuda y, para ello, se emplean bienes tanto físicos como financieros para su posterior venta y obtener un beneficio económico.

Procedimiento
Se decreta el embargo
El juez fija un día y una hora de embargo
En la fecha exacta se reúnen todos y determinan el valor de las cosas a embargar
Las cosas embargadas han de superar la cantidad dispuesta de la obligación en principio, dado que, el obligado se hará cargo también de pagar los costes de los juicios y los intereses de demora.

Bienes inembargables.
Son varios los casos en los cuales el interés general prohíbe el embargo.
1-Interes del Estado
2-Interes de los servicios del Estado
3-Interes del comercio
4-Interes de la organización profesional.



Los embargos se clasifican en diversas formas. En primer lugar, atendiendo a su finalidad:
Embargos ejecutorios
Son aquellos cuya finalidad directa es la venta en pública subasta de los bienes del deudor. Dentro de esta categoría caben los embargos denominados embargos ejecutorios, embargos de frutos no cosechados, embargo de naves y embargo de rentas.
Embargos conservatorios
Se caracterizan por impedir la sustracción de los bienes del deudor e inmovilizarlos en favor del acreedor, cuya venta en pública subasta requiere como paso previo el procedimiento de validación y de conversión ejecutoria de tales embargos. Pertenecen a esta clase de embargos los conservatorios de Derecho común, el embargo conservatorio comercial, el embargo de reivindicación y el embargo del deudor transeúnte.
Embargo retentivo
Este embargo, aunque en su primera etapa se asimile a los embargos conservatorios, posteriormente se asimila a los embargos ejecutorios, por lo que tiene un carácter mixto.









Procedimiento de embargo

En Derecho, el embargo se refiere a la suspensión o interdicción judicial del ius disponendi (o derecho absoluto de disposición de la cosa) que posea sobre cualquier bien económicamente realizable. En un sentido más amplio, es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo). Su función es señalar aquellos bienes, que se cree que son propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la actividad ejecutiva, para evitar que salgan de su patrimonio y acaben en manos de terceros.1
El acreedor embargante es quien, si concurre a la diligencia de embargo, designará los bienes del deudor que han de quedar trabados. Cuando los bienes a embargar son inmuebles, el embargo se realiza por el procedimiento de anotación, que consiste en inscribir la traba dejando constancia del embargo en el Registro de la propiedad. Si la traba ha de proyectarse sobre bienes muebles (créditos, alhajas, etc.), el embargo se realiza por el procedimiento de depósito, que consiste en dejar el bien embargado a la guarda o custodia de la persona especialmente encargada, que muchas veces es el propio embargado. Si los bienes a embargar son frutos o rentas, se utiliza el procedimiento de administración, por el que la persona designada por el acreedor embargante administrará dichos bienes, velando para que no se menoscaben y obligándose a la rendición de cuentas.




Embargo Retentivo

El embargo retentivo es el procedimiento mediante el cual un acreedor indispone sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y previo cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. En ese sentido, en este embargo intervienen tres actores, el acreedor quien es el embargante, el deudor del acreedor quien es a su vez el acreedor del tercero embargado, y el tercero embargado que es a su vez deudor del embargante, en cuyas manos se hace el embargo, y cuya calidad se encuentra condicionada a la existencia de un poder propio sobre los bienes y la ausencia de subordinación con el embargado.
El fundamento legal de este embargo reside en el principio elemental de derecho de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, contenido en el art. 2092 del Código Civil Dominicano, el cual establece que “todo aquel que se encuentre obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles”.
El Código de Procedimiento Civil Dominicana en sus artículos 557 al 582 contienen la reglamentación para trabar dicha medida, la cual en su primera fase posee una naturaleza conservatoria, por lo cual no es requerido título ejecutorio, pues pueden ser trabado mediante título auténtico o bajo firma privada, sin embargo en caso de no contar con ninguno de estos, debe solicitarse por ante el Juez de Primera Instancia la autorización para proceder, de conformidad al art. 558 de Procedimiento Civil que establece “ si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición”. Por otro, lado en su segunda fase posee una naturaleza ejecutoria, a través de la sentencia que valida el embargo trabado y convierte dicha medida en ejecutoria.
El embargo retentivo posee un procedimiento formalista, por lo cual se encuentra sujeto al cumplimiento de los siguientes pasos:
1- Notificación del Embargo Retentivo, acto de alguacil dirigido al tercero embargado prohibiéndole que se desapodere de sumas debidas al embargado.
2- Denuncia y Citación en Validez, acto mediante el cual el embargante comunica al embargado el embargo trabado y lo emplaza a comparecer por ante el tribunal que conocerá la demanda.
3- Contradenuncia y Citación en Declaración Afirmativa, acto que le comunicado al tercero embargado el acto precedente, la importancia de este acto radica en que hasta no realizarse, el tercer embargado no estará obligado a hacer ninguna declaración sobre los valores que retiene del embargado.
4- La decisión del juez apoderado de la Demanda en Validez, que evalúe afirmativa la existencia del crédito y regularidad del embargo.
Este procedimiento es utilizado recurrentemente por su efectividad en la retención de los valores del deudor, convirtiéndose en una medida con alto nivel de presión, que en ocasiones promueve la transacción entre las partes.
Es importante comprender la legalidad de este procedimiento, sin embargo no podemos desconocer que muchas personas tienden abusar de dicha medida al trabarla sin título ni autorización alguna, y el rol pasivo que caracteriza al tercero embargado, dirige al embargado hacia una única vía: El Juez de los Reherimientos, quien podrá ordenar el levantamiento, reducción o limitación del embargo en caso de abuso o temeridad del embargante.



El Embargo Conservatorio

Art 51.- El acta de embargo deberá contener, a pena de nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados así como elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar.
El deudor podrá hacer en ese domicilio de elección toda clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y la consignación.
Los artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio.

Procedimiento del embargo conservatorio

El embargo conservatorio es un procedimiento de componentes tanto judiciales como extrajudiciales que busca poner en manos de la justicia todos o algunos bienes de las personas deudoras o potencialmente deudoras a fin de asegurar los créditos de los acreedores o potenciales acreedores.
De esta manera podemos definir tanto el embargo conservatorio general o de derecho común, como todos los demás embargos conservatorios, los cuales seguirán la línea antedicha, pero con particularidades propias cada uno.

Este embargo se encuentra reglamentado en los artículos del 48 al 59 del Código de Procedimiento Civil. Estos constituyen el “derecho común” de los embargos conservatorio y sus disposiciones gobiernan todo lo que quede sin aclarar de otros embargos.
Respecto al embargo conservatorio de derecho común podemos resaltar tres condiciones definitorias:

Según lo establecido en el art.48. Del código de Procedimiento Civil Dominicano En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor.
El crédito se considera en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez, así como la suma por la cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo.
El juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en secretaria o en manos de un secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el art.440. Del Código de Procedimiento Civil.
La parte interesada podrá recurrir en reherimiento ante el mismo juez que dictó el auto.
Art 49 del CPC EXPRESA LO SIGUENTE: “El acta del embargo conservatorio será notificado al deudor conjuntamente con la invalidez o sobre el fondo”.
Art 50 Dice lo siguiente dentro del mes de la notificación del acto de embargo, el deudor podrá ser levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al juez de los reherimientos, mediante consignación en manos del secuestrado que este tenga a bien designar de la sumas necesarias para garantizar las causas del embargo en principal intereses y costas.
Art 51 El acta de embargo deberá contener a pena de nulidad una designación precisa y detallada en los bienes embargados así como elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo si el acreedor no residiere en ese lugar.
El deudor podrá ser en ese domicilio de elección toda clase de notificaciones y recurso incluyendo los ofrecimientos reales y la consignación.
Art.52 Si los bienes muebles pertenecientes al deudor se encontrare manos de tercero se procederá en las zonas formas previstas en materia de embargo retentivo o de embargo reivindicación.
Art. 53 La sentencia que valide el embargo conservatorio de los muebles lo convertirá de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo y la que deniegue la validación del embargo conservatorio valdrá levantamiento del mismo.
Art. 54 El Juez de primera instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el art.48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o todos los inmuebles del deudor.
 Art. 55 Cuando el valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional, autorizada de conformidad con el art. Que antecede, se notoriamente superior al monto de las sumas inscriptas, el deudor podrá ser limitar sus efectos en cualquier momento o per el juez que conozca del fondo de la demanda.
Art. 56 El acreedor notificara el auto que autoriza la inscripción provisional de la hipoteca judicial con la quincena de su inscripción con la elección de domicilio dentro de la jurisdicción de la conservaduría de la hipoteca o del registro de título donde se halla hecho la inscripción.
Art. 57 Toda enajenación a título gratuito de un mueble embargado es nula y sin efecto si no ha adquirido fecha cierta con la notificación del acta.
Art. 58 Si al hacer un embargo conservatorio el alguacil encontrare que los bienes ya hayan sido embargados procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo.

De acuerdo con lo que se establece en el Art. 59 del CPC, en materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal de uno de ellos, a opción del demandante. En materia real, para ante el tribunal en donde radique el objeto litigioso.
En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el domicilio del demandado.
En materia de sociedad en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en donde se haya establecido.
En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto esta, en los siguientes casos:
1ro: en la demanda entre herederos, hasta la divisoria inclusive, 2do: en las denominadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria, y 3ro: en las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva.
En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado.
En materia de garantía, para ante el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria.
Finalmente en el caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto para ante el tribunal del domicilio designado o el del domicilio real del demandado de conformidad al art. 111 del Código Civil, que reza lo siguiente: “Cuando un acta contenga por ante de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio conveniente y ante el Juez del mismo.
•       Requiere la autorización previa del tribunal: De acuerdo al artículo 48 del CPC, tanto “el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor”.
•       Solo aplica a los muebles corporales.
•       Requiere urgencia y peligro en el cobro para ser acordado: Es importante decir que los bienes son las cosas susceptibles de apropiación y todos los derechos que forman parte del patrimonio de una persona. Los derecho se clasifican en patrimoniales y extramatrimoniales, derechos corporales y derecho mobiliarios e inmobiliarios, es preciso decir que el embargo conservatorio recae sobre los bienes corporales. De acuerdo al artículo 48: “El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor”.
Por su vocación general, el embargo conservatorio común puede ser intentado por cualquier acreedor, incluyendo acreedores con títulos auténticos, los cuales no requerirán autorización del juez, así como también acreedores sin ningún tipo de título, para los cuales la autorización del juez valdrá como título.





REGLAMENTACIÓN LEGAL
Los embargos conservatorios son procedimientos que, al tiempo de inmovilizar los bienes en manos del deudor, requieren de un procedimiento especial denominado "Demanda en Validez" para que puedan convertirse en plenamente ejecutorios, y proceder así a la venta de los bienes embargados.
Son embargos de tipo esencialmente mobiliario, y en su ejecución no requieren ni título ejecutorio ni mandamiento de pago, aunque sí de la autorización del Juez.
Los diversos tipos de embargos conservatorios existentes y contemplados en nuestra legislación, se localizan esencialmente en el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana a partir del artículo 48 y siguientes y de manera excepcional el artículo 172 del Código de Comercio para el Embargo Conservatorio Comercial y artículo 81 y siguientes del Código Tributario para el embargo conservatorio de la administración tributaria así como los artículos 2102, 2279 y 2280 del Código Civil que prevén el Embargo en reivindicación.

FINALIDADES DE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS
Los embargos conservatorios han sido concebidos exclusivamente para inmovilizar los bienes del deudor, impidiéndole su disipación y en cierto caso este tipo de embargos tiende a restringir al deudor los derechos de uso y goce que posee sobre los bienes embargados. Al respecto, se sostiene que «los embargos conservatorios tienen por finalidad limitar la libre disposición del deudor sobre los bienes embargados, poniéndolos en mano de la justicia, que los conserva en provecho del acreedor, evitando su sustracción o desaparición en perjuicio de los derechos del acreedor".
Estos embargos no tienen por objeto la venta inmediata del bien embargado: el acreedor debe perseguir la validez de sus pretensiones en justicia convirtiendo el embargo conservatorio en embargo ejecutorio, y entonces proceder a la venta de los bienes embargados, en los términos de los artículos 48, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

REQUISITOS PARA EL EMBARGO
En principio, es necesario ser titular de una acreencia fundada en un crédito no necesariamente caracterizado por las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad. Estas condiciones del crédito imprescindibles en otros embargos- dejan paso en la íntima convicción del magistrado a una condición novedosa: la urgencia en el cobro la urgencia, definida como la situación en la cual el acreedor teme la insolvencia inminente de su deudor, y en tal virtud se dirige al juez para obtener de él su autorización, indisponiendo los bienes muebles de su deudor que garantizan el pago de las obligaciones asumidas. Examinaremos a continuación, con más detenimiento, las condiciones del crédito en las medidas conservatorias.

CONSIDERACIONES RESPECTO AL CREDITO.
En virtud del artículo 48, el juez estará habilitado para otorgar autorización siempre “que parezca justificado en principio”, sin que sea necesario satisfacer los estándares de certitud, exigibilidad y liquidez.
LA RESOLUCION DE AUTORIZACION.
El tribunal emitirá un auto autorizando el embargo conservatorio. Dicho auto puede ser general (sobre todos los bienes muebles) o tener un rango limitado, si así se solicitó. El auto debe hacer una liquidación provisional del crédito, el cual se estima puede ser embargado hasta el duplo y fijar una fecha para que el embargante demande la validez del embargo.


PROCEDIMIENTO PARA SU INTERPOSICION.
Una vez obtenida la autorización del tribunal, el alguacil puede proceder a trabar el embargo, el cual es practicado cumpliendo los requisitos del artículo 51 del CPC. Este embargo se traba sin desplazamiento de los bienes e inmediatamente se le cita al deudor para conocer la demanda en validez del embargo y, generalmente, el fondo del cobro de pesos. Si el embargo es validado, el juez lo transforma en ejecutivo y fija la fecha de la venta.
En caso de que se trabe un segundo embargo conservatorio sobre otro, la doctrina coincide en que debe aplicarse el artículo 611 del CPC. En ese sentido, una vez transformado el embargo en ejecutivo, ambos gozarán del precio de la venta, pudiendo cualquier otro acreedor hacer oposición, pues ni el embargo conservatorio ni el ejecutivo otorgan privilegio alguno sobre el precio de la venta.
Opuesta solución se propone cuando el embargo conservatorio es trabado sobre un embargo ejecutivo anterior o un ejecutivo es trabado sobre un conservatorio. En ambos casos, el embargo ejecutivo desplaza al conservatorio, estando obligados los embargantes conservatorios a trabar oposición sobre el precio de la venta.

LEVANTMIENTO.
El artículo 50 del CPC establece que “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los reherimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”.
Lo anterior significa que existe una competencia dual, tanto del juez del embargo como del juez de los reherimientos (que a veces podrían ser la misma persona) para conocer de la legalidad y efectos del embargo, siendo preferible acudir al juez de los reherimientos, especialmente cuando los embargos conservatorios adolecen de nulidad evidente.
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha refrendado esta competencia al fallar que: “El juez de los reherimientos tiene la facultad legal de ordenar el levantamiento de un embargo conservatorio conforme a las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, sin perjuicio de lo que decidan los jueces del fondo sobre la demanda en validez de dicho embargo”
 Esta autorización es otorgada por el presidente del tribunal donde está el deudor o los bienes.
Art. 611.- El alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta.

BIENES EMBARGABLES E INEMBARGABLES EN EL EMBARGO CONSERVATORIO
Bienes que pueden embargarse
Los bienes que pueden embargarse son los bienes muebles pertenecientes al deudor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Constituyen bienes muebles corporales (tales como el mobiliario de una casa o de una oficina, mercancías e inclusive vehículos de motor).
Bienes que no pueden embargarse
Los bienes que no pueden ser embargados conservatoriamente, son los mismos que en embargos similares, tales como: los bienes de la Iglesia católica; las inembargabilidades fundadas en el carácter personal de ciertos bienes (como la propiedad intelectual, la correspondencia, cartas confidenciales y misivas), los derechos extra patrimoniales, los bienes dotales, bienes de familia y otros del deudor y su familia.

CLASIFICACIÓN DE LOS EMBARGOS CONSERVATORIOS
Los embargos conservatorios constituyen, en esencia, medidas judiciales que tienden a proteger al acreedor que teme por el cobro de su crédito, ante la inminente insolvencia del deudor. Se conocen también como "embargos mobiliarios" dado que los mismos recaen sobre bienes muebles, preferentemente. Su clasificación incluye los embargos siguientes:
•   Embargo conservatorio general
•   El embargo conservatorio comercial
•   Embargo conservatorio de efectos mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendados
•   Embargo conservatorio contra el deudor transeúnte

TRIBUNALES COMPETENTES
Con relación a la competencia es conveniente considerar dos tipos bien definidos: la primera en razón de la materia y la segunda en razón del territorio.
En razón de la materia son competencia del Juzgado de Primera Instancia los siguientes: embargo conservatorio comercial y embargo conservatorio general, en atribuciones comerciales y civiles, respectivamente, y el embargo en reivindicación. Es competencia del Juzgado de Paz: el embargo contra el deudor transeúnte y el embargo de ajuar de inquilinato. En el embargo contra el deudor transeúnte el Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de la demanda en validación.
El embargo de la Administración Tributaria, en principio, no es conocido por ninguna instancia judicial: lo conoce y ejecuta la propia Administración Tributaria, a través de un funcionario especialmente designado para su conocimiento y conocido como "Ejecutor Tributario". En caso de contestaciones, el mismo Ejecutor Tributario conoce las excepciones planteadas por el ejecutado; si las rechaza puede acudirse por ante la Secretaría de Estado de Finanzas, con el "recurso jerárquico". A partir de esta instancia, puede apelarse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y, si es posible, por ante la Suprema Corte de Justicia, a través de la casación ordinaria -en materia civil y comercial. Existe también el denominado Recurso de Amparo.

LA COMPETENCIA
Una vez apoderado el juez, a fines de que rinda su autorización al per siguiente para trabar el embargo conservatorio, se impone la consideración sobre la competencia. La competencia en razón de la materia se rige por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose dicho texto legal que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia, en sus atribuciones comerciales -para el embargo conservatorio comercial- o en sus atribuciones civiles -para el embargo conservatorio general. Debe recordarse aquí que el embargo conservatorio comercial es un procedimiento excepcional, dispuesto exclusivamente con la pretensión de proteger al demandante en un proceso comercial, o al portador de una letra de cambio protestada.
En esa condición, los textos que le autorizan «no pueden ser extendidos a las materias civiles», y no puede ser trabado sin autorización del juez.
Sin embargo, JORGE BLANCO, S. Indica que «cuando el crédito es comercial, la demanda en validez se incoa mediante el procedimiento civil, en virtud de la unidad de jurisdicción de que toda demanda en validez conlleva una acción en cobro, y por tanto hay conexidad».
De acuerdo a las disposiciones del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, este embargo no se aplica sino a los efectos mobiliarios propiedad del deudor.
La competencia territorial también está regida por el citado artículo 48 del C.P.C., correspondiente, primero, al tribunal del domicilio del deudor o, segundo, al tribunal donde se encuentren los muebles del deudor.

COMO SE HACE EL EMBARGO CONSERVATORIO.
Con la finalidad de realizar un embargo conservatorio, se procede a intimar al deudor a realizar el pago, mediante acto de alguacil. Se otorga un plazo no menor de un día franco, indicando el monto total de la deuda, advirtiéndole que, a falta de pago, se procederá con el embargo de todos los bienes muebles propiedad del deudor.
Se eleva instancia motivada al Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor, en sus atribuciones civiles; o al Juez de Paz, en los asuntos de su competencia, con indicación de lo siguiente: la urgencia en el cobro de las acreencias, peligro de disipación de los bienes por parte del deudor y su insolvencia inminente, título que avala el crédito -o documentos probatorios suficientes para la íntima convicción del juez-; monto por el cual se solicita la medida, en principal, intereses y honorarios de abogado, así como costas del procedimiento. Además, por supuesto, las generales del per siguiente y del perseguido.
Se solicita en la misma instancia la ejecutoriedad no obstante cualquier recurso, y la fijación del plazo para la realización de la demanda en validez. El auto emitido por el juez precisa el momento en el cual deberá el acreedor demandar sobre el fondo. Obtenida la autorización, se procede al embargo conservatorio mediante la instrumentación del acta de embargo conservatorio.
Es un acto de alguacil notificado al deudor, conteniendo en cabeza la ordenanza de embargo dictada por el juez que autoriza la acción.
El alguacil actuante inscribirá la "Hipoteca Judicial o Provisional" sobre los inmuebles propiedad del deudor, de acuerdo con las prescripciones del artículo 54 del C.P.C. Esta inscripción se hace con el Acta de Embargo, en la Oficina del Registrador de Títulos, y contiene, entre otras menciones, la elección de domicilio del acreedor -si no residiere en el lugar donde se practica el embargo-, así como la designación del guardián, las generales de los testigos, las horas de inicio y término de la actuación del alguacil y otras menciones usuales de los actos de alguacil. Si dentro del plazo de dos meses el acreedor no convierte la inscripción provisional en definitiva, cualquier persona podrá solicitar su cancelación, a costa de que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó, de acuerdo a las prescripciones del citado artículo 54 del C.P.C.
Procede entonces la demanda en validez, a fin de que el tribunal convierta el embargo conservatorio en ejecutorio y se rematen los bienes en pública subasta, obteniendo así el acreedor el cobro de sus acreencias.
La Solicitud para Embargar Conservatoriamente y la Autorización del Juez Competente
El per siguiente debe elevar una instancia al juez competente solicitando la autorización para embargar, a la cual anexa la justificación del crédito y las pruebas de la urgencia y el peligro que corre el cobro del crédito.
La instancia de solicitud de autorización para embargar conservatoriamente contiene, entre otras, las siguientes menciones:
•   Designación del tribunal competente
•   Generales del per siguiente y el requerido
•   Monto del crédito, si fuere líquido, o las pruebas que permitan al juez realizar la evaluación provisional
•   Demostración de la urgencia y el peligro para el cobro de las acreencias
El Auto u Ordenanza de Embargo
Legalmente el juez está obligado a hacer constar en la ordenanza: a) los elementos de prueba de la seriedad del crédito, su urgencia y peligro; b) el plazo dentro del cual el acreedor deberá demandar en validez del embargo -normalmente de dos meses- y c) la suma por la cual se autoriza el embargo.
La ordenanza se ejecuta sobre minuta, no obstante cualquier recurso, y es posible que la misma imponga la prestación de fianza al per siguiente, si el juez así lo considera necesario.

EFECTOS DEL EMBARGO CONSERVATORIO
Puede hablarse de dos tipos de efectos: civiles y penales. El más importante de los efectos es la indisponibilidad de los bienes embargados. En este sentido, se ha dispuesto la nulidad de la enajenación a título gratuito de los muebles embargados, con tal de que hayan adquirido fecha cierta con anterioridad a la notificación del Acta de Embargo Conservatorio. Es decir: los Actos de disposición son válidos si tienen fecha cierta previa a la fecha de la traba.
Se admite la sanción penal contra el deudor en caso de distracción de los objetos embargados conservatoriamente, tanto en el caso de que él en persona haya sido nombrado como guardián.
La Liquidez y la Exigibilidad del Crédito en los Embargos Conservatorios
Si es necesario que el crédito sea cierto no es necesario que sea, por el contrario, ni exigible ni líquido, las restantes dos características de los embargos ejecutorios. Al respecto, el profesor Artigan Pérez Méndez sostiene que "para ordenar las medidas conservatorias conforme con los pedimentos que les hayan sido formulados, los jueces deben comprobar y consignar en su ordenanza, o sentencias, según el caso, aunque sea sumariamente, los motivos de hecho que concurren a dar visos de seriedad al crédito de que se trata, e igualmente exponer si el mismo está en peligro de no ser cobrado, y la urgencia de actuar para su preservación".
La Urgencia y la Peligrosidad
La ley 845 de 1978 exige la urgencia para que el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor pueda autorizar el embargo conservatorio. Esta urgencia, dejada a la soberana apreciación del juez, debe ser fundamentada con el aporte de las pruebas de insolvencia inminente del deudor, pues de dicha insolvencia inminente resultará el peligro del crédito.
En derecho, se dice que el cobro de las acreencias está en peligro, y existe urgencia por parte del acreedor, cuando las pruebas aportan elementos que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor.
INCIDENTES DEL EMBARGO CONSERVATORIO
Incidentes por parte del embargado
Puede invocar la nulidad del embargo, por vicios de forma o de fondo, o por inexistencia del peligro y la urgencia en el cobro del crédito. En este sentido, el embargado puede:
•   Demandar la cancelación, reducción o limitación del embargo, sobre la base de la existencia de motivos serios y legítimos, entre los cuales caben las irregularidades de forma y de fondo.
•   Demandar el levantamiento del embargo por la consignación de una suma suficiente para garantizar el pago del requerido, en principal, intereses y costas.
Incidentes propuestos en caso de acreedores múltiples
Si existe embargo precedente y el alguacil continúa la persecución del nuevo embargo, puede intentarse la nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, siempre que se presente el acta del precedente embargo. Si el acta del embargo precedente no se muestra, se puede apoderar al Juez de los reherimientos para que decida sobre la existencia o inexistencia del embargo precedente.
Como no vale "embargo sobre embargo", sólo valen las gestiones efectuadas por el primer acreedor que lo intenta, y los subsiguientes acreedores no pueden embargar a su vez, debiendo hacer valer sus oposiciones. Si algún otro acreedor pretende levantar embargo sobre embargo, el segundo, simplemente, no vale.
¿Cómo proceder en esta situación? Si el alguacil encuentra que los bienes ya están embargados, debe proceder a la comprobación de los mismos, de acuerdo a su propia acta de embargo, todo lo cual constara en acta y comunicará al deudor o al Juez de los reherimientos, si lo primero no es posible. Luego, esta acta de comprobación se remitirá al acreedor que trabó el embargo, valiendo como oposición sobre el producto de la venta.
Incidentes promovidos por terceros
Afectados los bienes de un tercero, eventualidad no descartable, puede hacerse presente la demanda en distracción, de manera principal o como intervención voluntaria en relación con la demanda en validez del embargo conservatorio.
La demanda en distracción se incoará mediante acto al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, con citación motivada, y quien la intenta debe aportar la prueba de la propiedad sobre los bienes embargados, a pena de nulidad.


Del Embargo Ejecutivo
Art. 585.- El alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutarte no podrá estar presente en el acto de embargo.
Art. 586.- Las formalidades exigidas en los actos de los alguaciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
Art. 587.- Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de, los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará hacia; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.
Art. 588.- El acta de embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesarán o se medirán.
Art. 589.- La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su marca y peso.
Art. 590.- Si hubiere dinero efectivo, se hará constar el número y la calidad de las monedas: el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos a los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario.
Art. 591.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.
Art. 592.- No podrán ser embargados: 1ro. Los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2do. El lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3ro. Los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4to. Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos pesos, elegidos por la persona embargada; 5to. Los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6to. Los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7mo. Los granos, harinas y géneros para la mantención del embargado y de su familia durante un mes; 8vo. En fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.
Art. 593.- Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aun por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos y cosechas de las tierras en cuya cultura se haya empleado; por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente no podrán embargarse por ninguna clase de créditos.
Art. 594.- En caso, de embargo de animales y de utensilios destinados a la explotación de las tierras, el juez de paz podrá en virtud de demanda del ejecutante, citados u oídos el propietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la explotación.
Art. 595.- En el acta de embargo se indicará el día de la venta.
Art. 596.- Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e inmediatamente, será puesto por el alguacil.
Art. 597.- Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil.
Art. 598.- No podrán establecerse como depositarios: al ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo hermano inclusive y sus sirvientes; pero la parte embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo.
Art. 599.- El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo; el depositario firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa circunstancia, dejándosele copia del acta.
Art. 600.- Los que por vías de hecho impidieren que se constituya un depositario, o los que retiraren u ocultaren los
Art. 601.- (Modo. por la Ley No. 3459 del 24 de diciembre de 1952). Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original: si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico municipal o al funcionario que por haberse rehusado el abrir las puertas, hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que reciba dicha copia.
Art. 602.- Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y el término para la venta no correrán ni se acortarán desde el día de la notificación.

La Certidumbre
Las condiciones del crédito que dan lugar al embargo conservatorio se encuentran bastante diferenciadas en relación con las condiciones del crédito en los embargos ejecutivos y/o inmobiliarios. El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley 845 de 1978, dispone limitaciones a la certeza del crédito, bastando que el crédito mismo "parezca justificado" para que el juez decida autorizar el embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor. 
En los embargos conservatorios la certeza del crédito depende de la soberana apreciación del juez, quien decidirá dicha certeza y autorizará o no el embargo; lo que no implica necesariamente que con alegar un crédito se autorice medalaganariamente el embargo. Esta es una diferencia ostensible con las condiciones de certeza del crédito en los embargos ejecutivos y/o inmobiliarios, pues éstos son embargos apoyados en un título fácilmente comprobable, que consigna fehacientemente las obligaciones entre el deudor y el acreedor.
Esta "apariencia" de certidumbre del crédito, como base de la emisión de la ordenanza de embargo conservatorio, no implica necesariamente que el juez, al autorizar la traba, juzgue la validez del fondo, pudiendo inclusive determinar que el crédito, en realidad, no existía. Si el juez considera que el crédito está justificado en principio y consigna, aunque sea sumariamente, los elementos que concurren a darle seriedad al pedimento, es posible que exija la prestación de fianza al acreedor, garantizando así al deudor "los daños que pueda acarrearle la ejecución de la ordenanza sin real justificación [...] en ausencia de la real situación de urgencia invocada".




RECURSOS CONTRA LA ORDENANZA
La Oposición y la Apelación: carecen de interés en este punto, pues la ordenanza o autorización es ejecutorio no obstante cualquier recurso.
Sin embargo, para nuestra Suprema Corte de Justicia, la ordenanza por la cual se autoriza a trabar el embargo conservatorio es susceptible de oposición cuando son dictadas en defecto.
En esta misma decisión, la Suprema Corte de Justicia entiende que, en esta materia, las ordenanzas dadas en defecto son susceptibles del recurso ordinario de la oposición, lo que se reafirma en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que "los autos del Presidente serán ejecutorios no obstante oposición o apelación".
El Reherimiento
En la práctica es la vía más socorrida por los litigantes, pues el citado artículo 48 del C.P.C. dispone que «la parte interesada podrá recurrir en reherimiento ante el juez que dictó el auto».
El Juez de los Reherimientos puede mantener la vigencia de su autorización, o modificarla en alguno de los siguientes sentidos: reduciendo los bienes afectados, reduciendo el monto por el cual se solicita la traba o disponiendo la prestación de fianza. Esta ordenanza es apelable. Igualmente, el Juez de los Reherimientos puede reexaminar los motivos que le indujeron a autorizar el embargo, y puede ordenar incluso la cancelación de la misma si considera la existencia de motivos justificativos serios para tal decisión.

EL ACTA DE EMBARGO
Obtenido el permiso para embargar se notifica el auto de embargo, se procede a la redacción del Acta de Embargo. Esta acta debe contener:
•   Designación detallada y precisa de los bienes embargados.
•   Elección de domicilio en el municipio donde se practique el embargo.
•   Notificación del título en virtud del cual se traba el embargo.
•   Designación de guardián y dos testigos, todos firmantes del acta.
Es posible incluir la demanda en validez en la misma acta de embargo. En este caso, deben ser incluidas:
•   Indicación del tribunal y constitución de abogado.
•   Plazo de comparecencia del demandado.
•   Exposición de los medios de hecho y de derecho.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Acta de Embargo Conservatorio será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre el fondo.

LA DEMANDA EN VALIDEZ
La demanda en validez es un procedimiento que pretende convertir en ejecutoria la medida conservatoria previamente autorizada, haciendo posible la venta -o realización- de los bienes embargados.
Si bien bastaba para autorizar el embargo que el crédito tuviera visos de certeza, ahora es necesario probar que el crédito, efectivamente, existe. Esta comprobación se hace ante el juez, por cuya sentencia se validará o no el embargo conservatorio y se convertirá, en caso de aceptación, en embargo ejecutorio.
Cuando no es reconocido el crédito, el embargo conservatorio queda levantado inmediatamente.
Cuando el crédito es reconocido, la sentencia en validación vale como título ejecutorio, revistiendo al embargo conservatorio de esa misma calidad, y a partir de ella el acreedor puede proceder a la venta de los efectos embargados.
Nuestra Suprema Corte de Justicia entiende que, cuando la sentencia que valida un embargo conservatorio -convirtiéndolo en embargo ejecutivo- no contiene condenación contra el embargado, dicha sentencia no constituye título ejecutorio.
Lo ideal es llevar conjuntamente la demanda en validez del embargo y el cobro del crédito, en un mismo y solo acto, por ante el mismo tribunal, para dejar resuelta por una misma sentencia la situación del título y del crédito.
Es posible cuando la cuantía y naturaleza del crédito son de la competencia de Primera Instancia en atribuciones civiles, y cuando la demanda en validez es posterior a un embargo trabado sobre la base de una autorización del Juzgado de Primera Instancia.
Es posible, sin embargo, que el Juzgado de Paz deba conocer del cobro del crédito -por corresponder el monto de la traba a su competencia- mientras la demanda en validez sea competencia del Juzgado de Primera Instancia. Esta incómoda situación debería eliminarse, sea autorizando al Juzgado de Paz a conocer todo el proceso independientemente de la cuantía, o negarle toda competencia, para diferirla al Juzgado de Primera Instancia. De todas formas, si este es el caso, el Juzgado de Primera Instancia deberá sobreseer el conocimiento del procedimiento validez hasta que el Juzgado de Paz conozca definitivamente sobre el crédito, particularmente cuando el per siguiente no posee un título ejecutorio.

PLAZO DE LA DEMANDA EN VALIDEZ
A pena de nulidad, debe intentarse dentro del plazo establecido en la ordenanza dos meses, usualmente.

COMPETENCIA
Por aplicación de los artículos 43 y 45 de la ley 821, del 21 de noviembre de 1921 y por mandato de la jurisprudencia dominicana contenida en el B.J. No.78, del 5 de enero de 1971, la competencia en razón de la materia corresponde al Juzgado de Primera Instancia.
El Dr. JORGE BLANCO nos dice, no obstante, que "lo accesorio sigue a lo principal", de modo que la demanda en validez se encuentra regida por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento por ante el tribunal de su domicilio. Puede seguirse también por ante el tribunal donde se encuentren los bienes.
En relación a los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, la competencia estará regida por la ley 50-00, de fecha 26-7-2000, que establece para ambas demarcaciones judiciales un nuevo sistema de apoderamiento; refundiendo las cámaras civiles en una sola por cada jurisdicción o tribunal, con un Juez Presidente en lo civil que a su vez mediante un sistema computarizado aleatorio se encargarán de asignar a lo demás jueces de las diferentes salas, los diferentes expedientes que le sean sometidos.

EXCESO DE BIENES EMBARGADOS
El embargo no es nulo por el hecho de que el acreedor lo haya intentado por una suma superior a la adeudada. Esta disposición del artículo 2216 del C.P.C. ha encontrado su realización en disposiciones de la Suprema Corte de Justicia, quien ha considerado la posibilidad de la traba excesiva por parte del per siguiente.
En este caso, se ha reconocido que el deudor tiene la posibilidad de demostrar la ligereza censurable del acreedor. Si tal es el caso, el deudor puede obtener el resarcimiento justo por el perjuicio que se le haya ocasionado.





EL EMBARGO INMOBILIARIO

DEFINICIONES
El embargo inmobiliario puede ser definido como el procedimiento en virtud del cual el o los acreedores indisponen uno o varios inmuebles propiedad de su deudor, previamente enajenados a su favor por medio de hipotecas o contratos similares.
Asimismo, puede definirse como la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta del o de los inmuebles embargados.

BIENES EMBARGABLES INMOBILIARIAMENTE
Según las disposiciones del artículo 2118 del Código Civil, pueden ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes "susceptibles de hipoteca". En los términos del artículo 2204 del mismo Código Civil, pueden embargarse los bienes inmuebles y sus accesorios reputados inmuebles, y el usufructo que recae sobre bienes inmuebles. Consideradas conjuntamente, ambas disposiciones permiten el embargo tanto sobre los inmuebles por naturaleza (tal como los describe el Art. 518 del C. C., y que son los predios urbanos y rurales, las edificaciones y los árboles) como sobre los inmuebles por destino (descritos por el Art. 520 del C. C., compuestos por aquellos bienes unidos al suelo o puestos para el beneficio de una explotación rural, tales como los frutos pendientes de sus ramas; y aún los animales).





EL DEUDOR EN EL EMBARGO INMOBILIARIO
Aunque el acreedor no está obligado a probarlo, el deudor debe ser el propietario del inmueble a embargar. Si el deudor no es el propietario, podría tener lugar la demanda en distracción, vía mediante la cual el tercero afectado reclama la propiedad del inmueble y, por tanto, la invalidez del procedimiento.
Otras categorías de deudores, tales como los menores, los menores emancipados, los interdictos y las mujeres casadas, imponen consideraciones diferenciada
 Característica del embargo inmobiliario
El embargo inmobiliario tiene particularidades propias en comparación con los  otros embargos, tales como:
a) Es un procedimiento de naturaleza judicial diferente a los embargos ejecutivos, eminentemente extrajudiciales, porque el tribunal actúa en la medida que surjan o puedan surgir contestaciones entre las partes. A pesar de esto, en el embargo inmobiliario el tribunal actúa sólo administrativamente, en principio, asegurando el cumplimiento de los procedimientos legales.
b) Tiene dos etapas: una primera etapa intenta sustraer el bien inmueble de la esfera de dominio del deudor; y una segunda etapa prepara el inmueble para la venta.
c) El plazo puede llegar unos ciento veinte (120) días,  si el per siguiente y su abogado han sido tan hábiles, cuidadosos y afortunados que las contestaciones, los incidentes y las complicaciones procesales no les resulten adversas; en comparación al embargo ejecutivo, que puede realizarse en quince (15) días.



TIEMPO REQUERIDO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTE EMBARGO:
120 días (si no surgen incidentes)
Tribunal competente:
La competencia en razón de la materia lo es la del tribunal de primera instancia, en sus atribuciones civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Estas disposiciones sobre la competencia del derecho común solamente aplican para los pueblos del interior que estén sus tribunales divididos en cámaras civiles y comerciales.
Una vez determinada la competencia, el pliego se deposita en la Secretaría del Tribunal competente.

El derecho de retención
El derecho de retención en materia civil, es un derecho que consiste en no devolver una cosa que tenemos en virtud de un contrato, o de cualquier otro acto jurídico, hasta que se extinga la obligación que tiene el dueño legítimo de la cosa con el poseedor, esta figura ayuda a un determinado sujeto para que pueda prorrogar la posesión sobre una cosa, con finalidad de garantía.

Para que exista el derecho de retención es necesario:
•       Posesión de la cosa de otro por un tercero.
•       Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
•       Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene
Es la facultad legalmente concedida al acreedor de una prestación, para retener una cosa del deudor que aquél tiene en su poder legítimamente, y mientras el deudor no le pague lo debido por razón de la cosa misma. Aunque es esencial que la prestación debida por el deudor se fundamente en el mismo vínculo jurídico que justifica la tenencia de la cosa por el acreedor, no ha de haber bilateralidad o reciprocidad entre ambas prestaciones. Y es que si la hubiera, bastaría la excepción de contrato no cumplido para evitar incurrir en mora. En cambio, para que un acreedor pueda retener la cosa del deudor es necesario que rehusé devolverla alegando que ejerce el derecho de retención, pues de lo contrario incurriría en mora. Así, ejerce el derecho de retención el mandatario que, debiendo entregar a su mandante una cosa obtenida por la gestión encargada, la retiene hasta que el mandante le pague los gastos derivados de la gestión. El derecho de retención ha de invocarse siempre en apoyo de un crédito vencido. La buena fe exige que haya cierta equivalencia entre el valor de la cosa retenida y el del crédito pendiente de cobro.
El derecho de retención presenta los siguientes caracteres:
A) es accesorio de un crédito para cuya seguridad se confiere.
B) es indivisible: la retención se ejerce inseparablemente sobre todas las cosas en poder del acreedor, quien no está precisado a devolverlas parcialmente en proporción a la parte de la deuda que se le pague.
C) es una excepción procesal que opone el retenedor a quien le reclama la entrega de la cosa, y que dilata dicha entrega hasta ser aquel desinteresado.




Conclusión.
Al concluir este trabajo sobre los embargos, dejamos claro que un embargo  es una retención de bienes por mandato de la ley. Que estos están autorizado normalmente, por un juez o un organismo competente.
Que su procedimiento principal es el siguiente. Se decreta el embargo, el juez fija un día y una hora de embargo, En la fecha exacta se reúnen todos y determinan el valor de las cosas a embargar y las cosas embargadas han de superar la cantidad dispuesta de la obligación en principio, dado que, el obligado se hará cargo también de pagar los costes de los juicios y los intereses de demora.
Los Bienes inembargables, ósea que no pueden ser embargados son los siguientes casos. El Interés del Estado, Interés de los servicios del Estado, Interés del comercio e Interés de la organización profesional.
Los tipos de embargos como son los siguientes.
Embargos ejecutorios: Son aquellos cuya finalidad directa es la venta en pública subasta de los bienes del deudor.
Embargos conservatorios: este se caracterizan por impedir la sustracción de los bienes del deudor e inmovilizarlos en favor del acreedor, cuya venta en pública subasta requiere como paso previo el procedimiento de validación y de conversión ejecutoria de tales embargos.
Embargo retentivo: Este embargo, aunque en su primera etapa se asimile a los embargos conservatorios, posteriormente se asimila a los embargos ejecutorios, por lo que tiene un carácter mixto.
Esperando que los temas desarrollados hayan sido de gran provecho.



Bibliografía.
·        Código Civil Dominicano y compendio de legislación complementaria Edición: Nelson L. Soto Castillo.

·        Estudio del Derecho de propiedad y de los derechos reales inmobiliarios en la legislación dominicana Autor: Robinson Cuello Shanlatte Edición: Santo Domingo, 2011.

·        Tratado de Derecho Inmobiliario (bases legales, jurisprudencia, doctrina y procedimientos) Autor: Rafael Ciprián Edición: Santo Domingo, 2010.

·        La Litis, los incidentes y la demanda en reherimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria: formularios y jurisprudencias Autor: Segundo E. Monción Edición: Santo Domingo, 2010.

·        Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario: comentada, anotada y concordada con sus reglamentos Autor: Fabio Guzmán Ariza Edición: Santo Domingo, 2009.

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