Responsabilidad civil de las marcas y propiedad industrial Ley 20-00
Responsabilidad civil de las marcas y propiedad industrial Ley 20-00
Introducción.
La empresa como cualquier otro ente que participa
activa o pasivamente en la sociedad, es susceptible de directa o indirectamente
mediante su actividad ocasionar daños a la misma, es por ello que la misma debe
responder ante ellos. Y para protegerse de los mismos, nada mejor que dotarse
de un buen seguro de responsabilidad civil.
Una empresa puede verse involucrada en una
diversidad de daños, e incluso por ley, está y puede verse obligada a contraer
distintos tipos de seguros, aquí vamos a centrarnos en lo que se relaciona con
la jurisdicción civil, y concretamente con la responsabilidad civil que de esta
emana.
Siempre, y dicho lo anterior, entendemos que tratar
la responsabilidad civil en toda su extensión excedería del marco lógico de un
artículo de estas características, y que por ello aquí se tratarán simplemente
algunos de los aspectos fundamentales de la ley 20-00.
Responsabilidad civil de las marcas
y propiedad industrial
Ley (20-00)
Como ya sabemos la
responsabilidad civil es la obligación de responder pecuniariamente por el daño
ocasionado a otra persona ya sea por mí mismo o por las personas o cosas que
estén bajo mi cargo.
Es necesario destacar
que cuando se trata de la responsabilidad civil que surge de las marcas y
propiedades industriales está se encuentra regulada, en nuestro país por la ley
20-00.
En la República Dominicana los derechos de la persona humana están contenidos
del artículo 37 al 67 de nuestra Carta Magna en donde ordena que son derechos de la
persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la
ley, de los inventos y descubrimientos, así como las producciones científicas,
artísticas y literarias (art 52).
El convenio de Paris, firmado el 20 de
marzo 1883, sobre Protección Internacional de la Propiedad Industrial fue la
base para que se firmara en nuestro país la Ley 4994 del 26 de abril de 1911,
sobre Patentes de Invención; y la Ley 1450 el 29 de diciembre de 1937, sobre
Registro y Protección de Marcas de Fabrica y Nombres Comerciales.
Años después la República Dominicana se hace
miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y por ende, del Acuerdo sobre los Aspectos de
los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), y
por resolución 2-95 del 20 de enero de 1995 ratifica el Acuerdos de Marrakech,
suscrito en el año 1994, por vía de consecuencia nuestro país se obligó, a
adecuar su legislación de manera que exista un mínimo de normas de protección de la Propiedad Intelectual que sean iguales en
todos los países signatarios y por consiguiente, el gobierno dominicano se acogió a
la extensión establecida en el ADPIC para que las autoridades nacionales
hicieran los ajustes necesarios a nuestra legislación y que la misma entrara en
vigencia a partir del 1 de enero del 2000, lo que da lugar el día 8 de mayo del
año 2000 se promulgara la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.
Esta ley tiene por finalidad efectiva
la protección de los derechos de propiedad industrial, para lograr un
equilibrio de derechos y obligaciones que promueva el desarrollo socioeconómico
y tecnológico del país.
La invención
Esta ley define invención, toda idea
creación del intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria que cumpla
con las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley (una invención
podrá referirse a un producto o a un procedimiento).
Esta ley protege exclusivamente:
a)
Los
documentos que consisten en dar a conocer algo que ya existe en la naturaleza,
las teorías científicas y los métodos matemáticos.
b)
Las
creaciones exclusivamente estéticas.
c)
Los
planes, principios o métodos económicos o de negocios, y los referidos a
actividades puramente mentales o industriales o a materia de juego.
d)
Las
prestaciones de información.
e)
Los
programas de ordenadores.
f)
Los
métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así
como los métodos de diagnósticos.
g)
Toda
clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
h)
La
yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclada de productos conocidos, su
variación de forma, de dimensiones o de materias, salvo salvo que se trate de
su combinación o fusión, de tal forma que no puedan funcionar separadamente o
por las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas
para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.
Quedan fuera de esta protección, y no podrán
publicarse las siguientes invenciones:
a)
Aquellas
cuya explotación seria contraria al orden público o a la moral.
b)
Las
que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o
animales, o puedan causar daños graves al medio ambiente.
c)
Las
plantas y los animales, exceptos los microorganismos, y los procedimientos
esenciales biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean
procedimientos no biológicos o microbiológicos.
La
patente
Es un conjunto de derechos exclusivos concedidos
por un Estado al
inventor de un nuevo producto o tecnología, susceptibles de ser explotados
comercialmente por un período limitado de tiempo.
Derechos y
protección de la patente:
1) La patente confiere a su titular el
derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada.
En tal virtud, y con las limitaciones previstas en esta ley, el titular de la
patente tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su
autorización realice cualquiera de los siguientes actos:
a) Cuando la patente se ha concedido para
un producto:
I) Fabricar el producto.
II) Ofrecer en venta, vender o utilizar
el producto; importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.
b) Cuando la patente se ha concedido para
un procedimiento:
I) Emplear el procedimiento; II) Ejecutar cualquiera de los actos
indicados en el inciso a) respecto a un producto obtenido directamente de la
utilización del procedimiento.
2) El alcance de la protección
conferida por la patente está determinado por las reivindicaciones. Las
reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos y,
en su caso, del material biológico que se hubiese depositado.
Transferencia
de la patente.
1) Una patente o una solicitud de
patente puede ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.
2) Toda transferencia relativa a una
patente o a una solicitud de patente debe constar por escrito e inscribirse en
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La transferencia sólo tiene
efectos legales frente a terceros después de ser inscrita. La inscripción
devengará la tasa establecida.
3) Una patente expedida puede ser
otorgada como garantía de una obligación asumida por su titular. A tales fines,
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la inscripción del
privilegio en favor del acreedor, expidiendo la constancia correspondiente.
Asimismo, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, al recibir las
evidencias formales de la extinción de las obligaciones que originaron dicha
garantía, dejará sin efecto la inscripción del privilegio. En caso de traspaso
de la patente por ejecución de la garantía, el acreedor no pagado depositará la
documentación correspondiente a dicha ejecución y se procederá de acuerdo a los
numerales 1 y 2 del presente artículos.
Conceptos
utilizados en la ley (20-00).
Para
los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Marca: cualquier signo visible apto
para distinguir los productos o los servicios de una empresa, de los productos
o servicios de otras empresas.
b) Marca colectiva: una marca cuya
titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la
marca.
c) Marca de certificación: Una marca
aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas características o calidad
han sido certificadas por el titular de la marca.
d) Nombre comercial: el nombre,
denominación, designación o abreviatura que identifica a una empresa o
establecimiento.
e) Rótulo: cualquier signo visible usado
para identificar un local comercial determinado.
f) Emblema: cualquier signo figurativo
usado para identificar a una empresa.
g) Signo distintivo: cualquier signo
que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo o un
emblema.
h) Indicación geográfica: todo nombre,
denominación, expresión, imagen o signo que indique directa o indirectamente,
que un producto o un servicio proviene de un país, de un grupo de países, de
una región, de una localidad o de un lugar determinado.
i) Denominación de origen: una indicación
geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un
lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos, cuya
calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente al medio
geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores naturales y humanos;
también se considerará como denominación de origen la constituida por una
denominación que, sin ser un nombre geográfico identifica un producto como
originario de un país, región o lugar.
j) Signo distintivo notoriamente
conocido: un signo distintivo conocido por el sector pertinente del
público o de los círculos empresariales en el país, o en el comercio
internacional, independientemente de la manera o medio por el cual se hubiese
hecho conocido.
Signos considerados como marcas:
1)
Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de
fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, números, monogramas,
figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y
bandas, combinaciones y disposiciones de colores y formas tridimensionales.
Pueden asimismo, consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los
productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio
de los productos o servicios correspondientes.
2)
Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente ley y de otras normas
aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas
nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente arbitrarias y
distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y
que su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto al origen,
procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los
cuales se usen las marcas.
Adquisición del derecho sobre
la marca:
1)
El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere mediante su registro.
2)
Tendrá prelación para obtener el registro de una marca la persona que estuviese
usando la marca en el país, sin interrupción y de buena fe, desde la fecha más
antigua. A estos efectos, no se
tomará en cuenta un uso cuya duración hubiese sido inferior a seis meses. En
caso que una marca no estuviera en uso en el país, tendrá prelación para obtener el registro a la persona
que primero presente la solicitud correspondiente.
3)
Lo dispuesto en el numeral anterior, será sin perjuicio del derecho de
prioridad que pudieran invocar las partes.
Derechos conferidos por el
registro:
1)
El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra
cualquier tercero que sin su consentimiento realice alguno de los siguientes
actos:
a)
Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o
semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha
registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de
tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o
tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca, o que de
otro modo puedan vincularse a esos servicios.
b)
Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello
hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal
precedente.
c) Fabricar
etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos análogos que
reproduzcan o contengan una reproducción de la marca registrada, así como
comercializar o detentar tales elementos.
d)
Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes
que llevan la marca.
e)
Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para los mismos
productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para
productos o servicios diferentes cuando el uso de tal signo respecto a esos
productos o servicios pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el
titular del registro.
f)
Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada cuando
tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su
titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la
fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento
injusto del prestigio de la marca.
g)
Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no
comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o
del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de
su prestigio.
2)
Para fines de esta ley, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso de
un signo en el comercio:
I)
Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o
servicios con el signo.
II)
Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo.
III)
Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos, comunicaciones
comerciales escritas u orales.
Transferencia de la marca:
1)
Los derechos relativos a una marca registrada o en trámite de registro pueden
ser transferidos por acto entre vivos o por vía sucesoria.
2)
La transferencia puede hacerse independientemente de la empresa o de la parte
de la empresa del titular del derecho, y con respecto a todos o a algunos de
los productos o servicios que la marca distingue. Cuando la transferencia se
limitara a uno o algunos de los productos o servicios, se dividirá el registro
abriéndose uno nuevo a nombre del adquiriente.
3)
Una transferencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro sólo
tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita en la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial. La inscripción devengará la tasa
establecida.
4)
Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al
cual se asocia, y su vigencia estará sujeta a la del signo.
5)
El reglamento establecerá las condiciones y documentos necesarios para la
inscripción de la transferencia.
Casos en los cuales surge la
responsabilidad civil respecto de las marcas y la propiedad industrial.
a) Sin
el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el comercio un
signo idéntico o una marca registrada, o una copia servil o una imitación
fraudulenta de esa marca, en relación a los productos o servicios que ella
distingue, o a productos o servicios relacionados.
b)
Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo realice respecto a un
nombre comercial, un rótulo o un emblema con las siguientes actuaciones:
I) Use
en el comercio un signo distintivo idéntico, para un negocio idéntico o
relacionado.
II)
Use en el comercio un signo distintivo parecido, cuando ello fuese susceptible
de crear confusión.
c) Use
en el comercio, con relación a un producto o a un servicio, una indicación
geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de
ese producto o servicio o sobre la identidad del productor, fabricante o
comerciante del producto o servicio.
d) Use
en el comercio, con relación a un producto, una denominación de origen falsa o
engañosa o la imitación de una denominación de origen, aun cuando se indique el
verdadero origen de producto, se emplee una tradición de la denominación de
origen o se use la denominación de origen acompañada de expresiones como
"tipo", "género", "manera",
"incautación" y otras calificaciones análogas.
e)
Continúe usando una marca no registrada
parecida en grado de confusión a otra registrada o después de que la sanción
administrativa impuesta por esta razón sea definitiva.
f)
Ofrezca en venta o ponga en circulación los productos o prestar los servicios
con las marcas a que se refiere la infracción anterior.
g)
Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invención o modelo de
utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.
h) Ofrezca
en venta o ponga en circulación productos
amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin
consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia
respectiva.
i) Utilice
procesos patentados, sin el consentimiento del titular de la patente o sin la
licencia respectiva.
j) Ofrezca
en venta, venda o utilice,
importe o almacene productos que sean resultado directo de la utilización de
procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el consentimiento
del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación.
k)
Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por un registro, sin
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.
l)
Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los
derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su
propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de
ellos.
Ll)
Oculte o suministre falsa información a la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial con el objetivo de obtener una patente que no cumple con los
requisitos de patentabilidad.
PARRAFO.- La responsabilidad por los hechos
descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su
realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos
aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten
o lo encubran.
Conclusión.
La responsabilidad civil de una
propiedad industrial es la obligación que ésta tiene de arreglar los daños físicos, materiales o inmateriales
que pueden provocarse a un tercero, a través de los bienes o las personas que
dependen de ella, durante su explotación.
Existen pues, numerosas situaciones en
las que la responsabilidad de la propiedad industrial puede verse comprometida.
El derecho de responsabilidad civil
incluye el conjunto de normas que definen las condiciones en las que las
víctimas de un daño pueden obtener compensación por parte de la persona
considerada como responsable.
Implica forzosamente:
La existencia de un daño
Un hecho generador del daño
Un vínculo de causalidad entre los dos.
Esperamos el contenido de este trabajo
haya afianzado y enriquecido sus conocimientos sobre este tema.
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