Responsabilidad civil de las marcas y propiedad industrial Ley 20-00


Responsabilidad civil de las marcas y propiedad industrial Ley 20-00


Introducción.

La empresa como cualquier otro ente que participa activa o pasivamente en la sociedad, es susceptible de directa o indirectamente mediante su actividad ocasionar daños a la misma, es por ello que la misma debe responder ante ellos. Y para protegerse de los mismos, nada mejor que dotarse de un buen seguro de responsabilidad civil.

Una empresa puede verse involucrada en una diversidad de daños, e incluso por ley, está y puede verse obligada a contraer distintos tipos de seguros, aquí vamos a centrarnos en lo que se relaciona con la jurisdicción civil, y concretamente con la responsabilidad civil que de esta emana.

Siempre, y dicho lo anterior, entendemos que tratar la responsabilidad civil en toda su extensión excedería del marco lógico de un artículo de estas características, y que por ello aquí se tratarán simplemente algunos de los aspectos fundamentales de la ley 20-00.



Responsabilidad civil de las marcas y propiedad industrial
Ley (20-00)

Como ya sabemos la responsabilidad civil es la obligación de responder pecuniariamente por el daño ocasionado a otra persona ya sea por mí mismo o por las personas o cosas que estén bajo mi cargo.

Es necesario destacar que cuando se trata de la responsabilidad civil que surge de las marcas y propiedades industriales está se encuentra regulada, en nuestro país por la ley 20-00.

En la República Dominicana los derechos de la persona humana están contenidos del artículo 37 al 67 de nuestra Carta Magna en donde ordena que son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como las producciones científicas, artísticas y literarias (art 52). 

El convenio de Paris, firmado el 20 de marzo 1883, sobre Protección Internacional de la Propiedad Industrial fue la base para que se firmara en nuestro país la Ley 4994 del 26 de abril de 1911, sobre Patentes de Invención; y la Ley 1450 el 29 de diciembre de 1937, sobre Registro y Protección de Marcas de Fabrica y Nombres Comerciales.

Años después la República Dominicana se hace miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y por ende, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), y por resolución 2-95 del 20 de enero de 1995 ratifica el Acuerdos de Marrakech, suscrito en el año 1994, por vía de consecuencia nuestro país se obligó, a adecuar su legislación de manera que exista un mínimo de normas de protección de la Propiedad Intelectual que sean iguales en todos los países signatarios y por consiguiente, el gobierno dominicano se acogió a la extensión establecida en el ADPIC para que las autoridades nacionales hicieran los ajustes necesarios a nuestra legislación y que la misma entrara en vigencia a partir del 1 de enero del 2000, lo que da lugar el día 8 de mayo del año 2000 se promulgara la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.

Esta ley tiene por finalidad efectiva la protección de los derechos de propiedad industrial, para lograr un equilibrio de derechos y obligaciones que promueva el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país.
La invención

Esta ley define invención, toda idea creación del intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria que cumpla con las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley (una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento).

Esta ley protege exclusivamente:

a)    Los documentos que consisten en dar a conocer algo que ya existe en la naturaleza, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
b)   Las creaciones exclusivamente estéticas.
c)     Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o industriales o a materia de juego.
d)   Las prestaciones de información.
e)    Los programas de ordenadores.
f)      Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnósticos.
g)    Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
h)   La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclada de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materias, salvo salvo que se trate de su combinación o fusión, de tal forma que no puedan funcionar separadamente o por las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

Quedan fuera de esta protección, y no podrán publicarse las siguientes invenciones:

a)    Aquellas cuya explotación seria contraria al orden público o a la moral.
b)   Las que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o animales, o puedan causar daños graves al medio ambiente.
c)     Las plantas y los animales, exceptos los microorganismos, y los procedimientos esenciales biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.




La patente

Es un conjunto de derechos exclusivos concedidos por un Estado al inventor de un nuevo producto o tecnología, susceptibles de ser explotados comercialmente por un período limitado de tiempo.

Derechos y protección de la patente:

1) La patente confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de       la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en esta ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su autorización realice cualquiera de los siguientes actos:
a) Cuando la patente se ha concedido para un producto:
I) Fabricar el producto.                                                                                     II) Ofrecer en venta, vender o utilizar el producto; importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.
b) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento:
I) Emplear el procedimiento;                                                                             II) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el inciso a) respecto a un producto obtenido directamente de la utilización del procedimiento.
2) El alcance de la protección conferida por la patente está determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos y, en su caso, del material biológico que se hubiese depositado.
Transferencia de la patente.
1) Una patente o una solicitud de patente puede ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.
2) Toda transferencia relativa a una patente o a una solicitud de patente debe constar por escrito e inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La transferencia sólo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.
3) Una patente expedida puede ser otorgada como garantía de una obligación asumida por su titular. A tales fines, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la inscripción del privilegio en favor del acreedor, expidiendo la constancia correspondiente. Asimismo, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, al recibir las evidencias formales de la extinción de las obligaciones que originaron dicha garantía, dejará sin efecto la inscripción del privilegio. En caso de traspaso de la patente por ejecución de la garantía, el acreedor no pagado depositará la documentación correspondiente a dicha ejecución y se procederá de acuerdo a los numerales 1 y 2 del presente artículos.

Conceptos utilizados en la ley (20-00).
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Marca: cualquier signo visible apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, de los productos o servicios de otras empresas.
b) Marca colectiva: una marca cuya titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca.
c) Marca de certificación: Una marca aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca.
d) Nombre comercial: el nombre, denominación, designación o abreviatura que identifica a una empresa o establecimiento.
e) Rótulo: cualquier signo visible usado para identificar un local comercial determinado.
f) Emblema: cualquier signo figurativo usado para identificar a una empresa.
g) Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo o un emblema.

h) Indicación geográfica: todo nombre, denominación, expresión, imagen o signo que indique directa o indirectamente, que un producto o un servicio proviene de un país, de un grupo de países, de una región, de una localidad o de un lugar determinado.
i) Denominación de origen: una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores naturales y humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser un nombre geográfico identifica un producto como originario de un país, región o lugar.
j) Signo distintivo notoriamente conocido: un signo distintivo conocido por el sector pertinente del público o de los círculos empresariales en el país, o en el comercio internacional, independientemente de la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido.

Signos considerados como marcas:

1) Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones y disposiciones de colores y formas tridimensionales. Pueden asimismo, consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

2) Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente ley y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente arbitrarias y distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.





Adquisición del derecho sobre la marca:

1) El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere mediante su registro.

2) Tendrá prelación para obtener el registro de una marca la persona que estuviese usando la marca en el país, sin interrupción y de buena fe, desde la fecha más antigua. A estos efectos, no se tomará en cuenta un uso cuya duración hubiese sido inferior a seis meses. En caso que una marca no estuviera en uso en el país, tendrá prelación para obtener el registro a la persona que primero presente la solicitud correspondiente.

3) Lo dispuesto en el numeral anterior, será sin perjuicio del derecho de prioridad que pudieran invocar las partes.



Derechos conferidos por el registro:

1) El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos:
a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca, o que de otro modo puedan vincularse a esos servicios.

b) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal precedente.

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos análogos que reproduzcan o contengan una reproducción de la marca registrada, así como comercializar o detentar tales elementos.

d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca.

e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para los mismos productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada cuando tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca.

g) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

2) Para fines de esta ley, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un signo en el comercio:

I) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el signo.

II) Importar, exportar, almacenar o transportar productos con el signo.

III) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos, comunicaciones comerciales escritas u orales.



Transferencia de la marca:

1) Los derechos relativos a una marca registrada o en trámite de registro pueden ser transferidos por acto entre vivos o por vía sucesoria.

2) La transferencia puede hacerse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a todos o a algunos de los productos o servicios que la marca distingue. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquiriente.

3) Una transferencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro sólo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La inscripción devengará la tasa establecida.

4) Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia, y su vigencia estará sujeta a la del signo.

5) El reglamento establecerá las condiciones y documentos necesarios para la inscripción de la transferencia.


Casos en los cuales surge la responsabilidad civil respecto de las marcas y la propiedad industrial.


a) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo use en el comercio un signo idéntico o una marca registrada, o una copia servil o una imitación fraudulenta de esa marca, en relación a los productos o servicios que ella distingue, o a productos o servicios relacionados.

b) Sin el consentimiento del titular de un signo distintivo realice respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema con las siguientes actuaciones:

I) Use en el comercio un signo distintivo idéntico, para un negocio idéntico o relacionado.
II) Use en el comercio un signo distintivo parecido, cuando ello fuese susceptible de crear confusión.

c) Use en el comercio, con relación a un producto o a un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio.

d) Use en el comercio, con relación a un producto, una denominación de origen falsa o engañosa o la imitación de una denominación de origen, aun cuando se indique el verdadero origen de producto, se emplee una tradición de la denominación de origen o se use la denominación de origen acompañada de expresiones como "tipo", "género", "manera", "incautación" y otras calificaciones análogas.

e) Continúe usando una marca no registrada parecida en grado de confusión a otra registrada o después de que la sanción administrativa impuesta por esta razón sea definitiva.
f) Ofrezca en venta o ponga en circulación los productos o prestar los servicios con las marcas a que se refiere la infracción anterior.

g) Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.

h) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos amparados por una patente de invención o modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva.

i) Utilice procesos patentados, sin el consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva.

j) Ofrezca en venta, venda o utilice, importe o almacene productos que sean resultado directo de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación.

k) Reproduzca o imite diseños industriales protegidos por un registro, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva.

l) Sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

Ll) Oculte o suministre falsa información a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial con el objetivo de obtener una patente que no cumple con los requisitos de patentabilidad.

PARRAFO.- La responsabilidad por los hechos descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.



Conclusión.


La responsabilidad civil de una propiedad industrial es la obligación que ésta tiene de arreglar  los daños físicos, materiales o inmateriales que pueden provocarse a un tercero, a través de los bienes o las personas que dependen de ella, durante su explotación.
Existen pues, numerosas situaciones en las que la responsabilidad de la propiedad industrial puede verse comprometida.
El derecho de responsabilidad civil incluye el conjunto de normas que definen las condiciones en las que las víctimas de un daño pueden obtener compensación por parte de la persona considerada como responsable.
Implica forzosamente:
La existencia de un daño
Un hecho generador del daño
Un vínculo de causalidad entre los dos.


Esperamos el contenido de este trabajo haya afianzado y enriquecido sus conocimientos sobre este tema.






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