Recursos en sede Administrativa; Los recursos Jerárquicos; Los recursos contenciosos tributarios.



Introducción.

En este trabajo práctico se tocaran los siguientes temas: Recursos en sede Administrativa; Los recursos Jerárquicos; Los recursos contenciosos tributarios.
1.   Recursos en sede Administrativa es Un recurso es la petición de revisión de un acto definitivo que es realizada por la propia administración que lo dictó. El recurrente debe ser titular de un derecho subjetivo o tener un interés personal directo o legítimo.
2.   Los recursos Jerárquicos: Una de las discusiones actuales en materia de recursos administrativo contra la DGII es lo relativo al recurso jerárquico establecido en la ley 107-13. Como bien se sabe, la ley 227-06 eliminó el Recurso Jerárquico y la discusión ahora es si la ley 107-13 reabre la posibilidad de dicho recurso.
3.   Los recursos contenciosos tributarios: El Recurso Contencioso Tributario es un procedimiento judicial llevado a cabo por los contribuyentes, responsables y terceros investidos de un interés legítimo en contra de la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria o contra todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos en general.
Recursos en sede Administrativa.

El recurso administrativo es aquel acto administrativo ejercido preferentemente a petición de parte (el administrado) para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución administrativa, generalmente cuando ésta causa un agravio al administrado; En República Dominicana, los recursos administrativos están regulados por la Ley No. 13-07, y se menciona en el artículo 4 de dicha ley.

Un recurso es la petición de revisión de un acto definitivo que es realizada por la propia administración que lo dictó. El recurrente debe ser titular de un derecho subjetivo o tener un interés personal directo o legítimo.

Los dos principales tipos de recursos son el de alzada, que se interpone ante el órgano superior jerárquico al que dictó la resolución, y el de reposición, que se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución, por carecer dicho órgano de superior jerárquico y poner por tanto fin la vía administrativa.

Objeto de recurso
Se podrán presentar recursos contra la resolución del procedimiento, los actos de trámite que decidan directa o indirectamente en el fondo del asunto o que imposibilite continuar el procedimiento. Y en aquellos actos de trámite que producen indefensión o perjuicio irreparable.

El recurso se debe basar (en general) en la nulidad o anulabilidad de los actos o resoluciones. Se interpondrá el recurso de alzada o potestativo de reposición, estos pueden ser sustituidos por otras a través de las legislaciones específicas.

Recursos En Sede Administrativa.
 Implican El Desarrollo De Una Actividad Jurisdiccional. Los recursos administrativos y los pronunciamientos en ellos emitidos son actos de naturaleza administrativa, en tanto que el órgano que los tramita y resuelve no realiza una verdadera función jurisdiccional, ya que no hay controversia entre el particular que lo hace valer y el órgano de la administración pública, pues se trata de un mero control interno de legalidad de sus actos, que no es resuelto por un órgano imparcial e independiente del que emite el acto, además de que al promoverse el recurso por el particular afectado en contra de un acto administrativo, hay colaboración del gobernado para lograr eficiencia administrativa, para lo cual no obsta que el interesado recurrente resulte beneficiado con la resolución que se emita, por lo que, en todo caso, el recurso administrativo constituye un medio de control en la administración. De lo anterior se concluye que el recurso en sede administrativa no implica una función jurisdiccional propiamente dicha, sino simplemente administrativa, pues no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de la administración pública fueran contradictorias con las del particular, lo que no sucede, toda vez que hasta en tanto no haya sido agotada la vía administrativa, no podrá afirmarse que la administración sostiene un punto de contradicción con el particular.
Los actos administrativos que presenten conflictos en su aplicación con los administrados, pueden ser impugnados o recurridos en vía administrativa en sede administrativa, en vía administrativa en sede judicial o incluso en sede constitucional si fuere el caso. Aquellos que se recurren en vía y sede administrativa son, por ejemplo, los establecidos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, esto, en circunstancias que el acto administrativo haya emanado de una de las instituciones públicas que pertenecen al poder ejecutivo del Estado. Estos recursos son los de impugnación, reposición, apelación e incluso el extraordinario de revisión. Los relacionados con la vía administrativa en sede judicial, corresponden a la acción contencioso administrativa, para la cual, el interesado tiene un término máximo de 90 días para poder impugnar en dicha sede el lesivo acto administrativo. Cabe recordar, que atendiendo la vigencia del Código Orgánico General de Procesos su procedimiento se dilucidará de conformidad con dicho cuerpo de leyes, mientras que la vía constitucional representa la defensa de la Constitución en la posible violación de sus derechos y garantías mediante el cuestionado acto administrativo, atendiendo de forma exclusiva la identidad de la vulneración constitucional. Como ya lo dije, las acciones administrativas en sede administrativa, son las que se interponen ante la misma institución, en unos casos, ante la misma autoridad que ha emitido el acto administrativo, tal como lo dispone el recurso de reposición y en otras ante el inmediato superior de la autoridad que emitió el acto administrativo o ante la máxima autoridad de dicha cartera de Estado, tal como lo disponen el recurso de apelación y el recurso extraordinario de revisión, permitiendo de este modo, que en el mismo sitio en que se emitió la cuestionada disposición, resolución o acuerdo, se tomen los correctivos necesarios para de ser el caso, su procedente aplicación respetando equitativamente los derechos de los administrados.


Recursos que proceden contra los actos administrativos
Para poder demandar un acto administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario previo a demandar agotar la vía gubernativa,  que no es más, que  hacer uso de los recursos que la decisión permite interponer para que la administración reconsidere su decisión.

Los recursos que proceden contra un acto administrativo son:

·         Reposición, la finalidad de este recurso es poner en consideración de la autoridad administrativa que profirió el acto los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione.
·         Apelación, este recurso es considerado como obligatorio en el sentido de que si es procedente,  para agotar la vía gubernativa se debe interponer. En este caso se pone en manos del superior inmediato de quien expidió el acto la reconsideración del mismo.
·         Y por último está el recurso de queja que procede cuando se rechaza el recurso de apelación, este recurso se interpone directamente ante el inmediato superior de quien profirió la decisión.



Recurso Jerárquico tributario y ley 107-13

Una de las discusiones actuales en materia de recursos administrativo contra la DGII es lo relativo al recurso jerárquico establecido en la ley 107-13. Como bien se sabe, la ley 227-06 eliminó el Recurso Jerárquico y la discusión ahora es si la ley 107-13 reabre la posibilidad de dicho recurso.
De antemano, lo primero que se debe entender es que la respuesta sobre la procedencia del Recurso Jerárquico es controvertida, es decir no hay un criterio bien claro y en este sentido será función de la Suprema Corte en atribuciones de Casación, establecer  la última palabra y con autoridad plena sobre si procede o no dicho recurso. Esta misma situación  suele pasar en todas las materias del derecho cuando se crean leyes nuevas y no queda establecido con claridad las disposiciones que son derogadas y las que siguen vigentes. En realidad se trata de una mala técnica legislativa porque la ley siempre debe evitar traer caos por su vaga redacción.


Opinión Del Tema:

La discusión se trata del siguiente aspecto: El Recurso Jerárquico planteado en la ley 107-13 sobre Procedimiento Administrativo procede solamente para con los actos administrativos de aquellas instituciones que están bajo el control Jerárquico de otra, es decir la ley 107-13 no dispone que de facto existe la posibilidad siempre de un Recurso Jerárquico sino que supedita la procedencia de este recurso a la existencia de “control jerárquico”. Citamos "Artículo 54. Recurso jerárquico. Contra los actos dictados por órganos sujetos al control jerárquico de otros superiores podrá interponerse recurso jerárquico, sin que sea necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración".  Entonces la próxima pregunta conviene analizar ¿la DGII está sometida a un superior Jerárquico o no está sometida? La respuesta debe conducirnos a pensar que si está sometida a un Superior Jerárquico, pues procede el citado recurso, de lo contrario no le es aplicable.

Cuando revise los artículos y disposiciones de la ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, nos podemos confundir. Por un lado se establece que la DGII tiene autonomía en todos los órdenes y en otra disposición dice que estará bajo la “vigilancia del Ministerio de Hacienda”. Cuando surgen estas confusiones debemos remitirnos a los CONSIDERANDO de la ley y buscar si podemos aclarar nuestras dudas. En este orden de ideas si leemos los CONSIDERANDO quinto y sexto de la ley No.227-06 podemos verificar que la verdadera intención y deseo del legislador es que la DGII ejerza sus atribuciones sin que pueda intervenir ninguna Institución Jerárquicamente superior:

Considerando: Que esta perspectiva hace necesario otorgar a la DGII autonomía funcional y financiera e impulsar su proceso de modernización para estar acorde con las exigencias que se le plantean a mediano y largo plazo; CONSIDERANDO: Que estos objetivos son difíciles de lograr en una institución sometida al control jerárquico y a la intermediación en todas sus iniciativas.

Cuando se lee que la misión de la DGII es difícil de lograr cuando existe un “control jerárquico” pues se evidencia que el objeto de la ley 227-06  es que DGII no tenga el mencionado control jerárquico. De este modo se concluye que DGII no tiene un superior jerárquico en el Ministerio de Hacienda; la ley 227-06 lo que realmente dispone es que el Ministerio de Hacienda ejerza una labor de sui generis de “Vigilancia”, sin embargo el Ministerios de Hacienda no tiene la facultad legal de variar una decisión de la DGII.

Por estos motivos, soy del criterio de que no aplica el Recurso Jerárquico en materia de impuestos en la República Dominicana.



Los recursos contenciosos tributarios

El Recurso Contencioso Tributario es un procedimiento judicial llevado a cabo por los contribuyentes, responsables y terceros investidos de un interés legítimo en contra de la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria o contra todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos en general.

Importante:
El Recurso Contencioso Tributario se interpone por ante el Tribunal Superior Administrativo y el mismo debe cumplir con las siguientes condiciones: Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos.

Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos.

Que constituyan un ejercicio excesivo desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, procedente de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.
La Base Legal: Ley 11-92, Art. 139.

El Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92 y sus modificaciones) consagra varios derechos de defensa a favor de los contribuyentes para los actos administrativos, ajustes de auditoría, estimaciones de oficio, fiscalizaciones, exención temporal del impuesto a los activos y decisiones similares de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Estos derechos de apelación son denominados “recursos tributarios”, que pueden ser invocados en sede administrativa (Dirección General de Impuestos Internos) o en sede jurisdiccional (Tribunal Superior Administrativo y Suprema Corte de Justicia).

a) Recurso de Reconsideración. Los contribuyentes (personas físicas o jurídicas) disponen de un plazo de 20 (veinte) días francos, contados a partir de la recepción de la notificación de la deuda tributaria, para invocar por ante la propia DGII, el denominado “recurso de reconsideración”. Este plazo puede ser extendido por un período de 30 (treinta) días adicionales, conforme con las disposiciones del artículo 57 y siguientes del Código Tributario. No existe requisito de pago previo para tener derecho de acceso al procedimiento de reconsideración. Este recurso no aplica para las multas por incumplimiento de deberes formales, consultas técnicas, citaciones o solicitud de explicación de inconsistencias. Si la DGII no emitiera fallo alguno en un plazo de 3 (tres meses), entonces, el contribuyente tendrá derecho a continuar con el recurso contencioso-tributario, según el párrafo del artículo 140 del Código Tributario.

b) Recurso de Oposición. Si existiere algún riesgo que colocare en peligro el cobro de la deuda tributaria (a juicio de la DGII), ella podrá instrumentar medidas cautelarías o conservatorias, tales como embargo de cuentas bancarias, colocar oposición administrativa a vehículos de motor, fijar privilegios a bienes inmuebles o impedimento de salida contra funcionarios, suspensión de licencias, entre otras acciones. Sin embargo, los artículos 81, 82, 84, 91, 99 y 101 del Código Tributario, conceden a los contribuyentes el derecho de invocar el denominado “recurso de oposición” en un plazo de 5 (cinco) días francos, contados a partir de la recepción del acto administrativo, para rechazar las medidas conservatorias. La DGII deberá dictar resolución, ya sea confirmando o dejando sin efecto dichas medidas; en caso que fueren confirmadas, el contribuyente tiene derecho a invocar el “recurso contencioso-tributario”. Existen varias sentencias (jurisprudencias) del Tribunal Contencioso-Tributario (hoy Tribunal Superior Administrativo), que instruye a la DGII a “dejar sin efecto o levantar” determinadas medidas conservatorias, bajo el criterio que el peligro o riesgo tributario deberá ser cierto, probado, demostrable y verificable.

c) Recurso Contencioso-Tributario. Los contribuyentes disponen de un plazo de 30 (treinta) días francos, contados a partir de la recepción de la notificación de la resolución de reconsideración o la resolución de oposición emitida por la DGII, para invocar el denominado “recurso de contencioso-tributario” por ante el Tribunal Superior Administrativo. Este plazo puede ser extendido por un tiempo de 15 (quince) días adicionales, conforme con las disposiciones del artículo 139 y siguientes del Código Tributario. No existe requisito de pago previo (Solve et Repete) para tener derecho de acceso a este recurso. Los recursos en sede jurisdiccional tendrán que estar firmados por abogados (artículo 180 del Código Tributario). Este recurso aplicará también para aquellas apelaciones que haya sido declarado como extemporáneos por la DGII.

d) Existen otros recursos (derechos) tributarios a favor de los contribuyentes (personas físicas o jurídicas), tales como recursos de revisión, repetición, retardación, casación y amparo.

e) Días francos en materia tributaria. La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, mediante sentencia de fecha 11 de agosto del 2004, fijó criterio respecto del cómputo de la notificación y vencimiento de los plazos procesales y en tal virtud, establece que dicho plazo es franco para todos los procesos de apelación en sede administrativa y jurisdiccional. Existe jurisprudencia constante que “los plazos establecidos por meses se calculan de fecha a fecha, sea cual sea el número de días de que se compongan los meses incluidos en el plazo y no por períodos de treinta días”. Sin embargo, los “plazos de días se computan de día a día completos, contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la medianoche”. El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de derecho supletorio en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por los artículos 3, párrafo III y 164 del Código Tributario, en su primer párrafo dispone lo siguiente: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones u otros actos hechos a persona o domicilio”. Es principio general que todo plazo procesal, es aquel que tiene como finalidad permitir el ejercicio de una actuación una vez iniciada la acción en justicia y que tiene como punto de partida una notificación a persona o a domicilio, es un plazo franco, por lo que en el cómputo del mismo no se contará el día de la notificación “diez a-quo”, ni el de su vencimiento “dies ad quem”.




Conclusión.
Para terminar este trabajo es bueno recordar los puntos más importantes de los temas que tratamos en este trabajo de investigación.
Recursos en sede Administrativa es Un recurso es la petición de revisión de un acto definitivo que es realizada por la propia administración que lo dictó. El recurrente debe ser titular de un derecho subjetivo o tener un interés personal directo o legítimo.

Los recursos Jerárquicos: Una de las discusiones actuales en materia de recursos administrativo contra la DGII es lo relativo al recurso jerárquico establecido en la ley 107-13. Como bien se sabe, la ley 227-06 eliminó el Recurso Jerárquico y la discusión ahora es si la ley 107-13 reabre la posibilidad de dicho recurso.

Los recursos contenciosos tributarios: El Recurso Contencioso Tributario es un procedimiento judicial llevado a cabo por los contribuyentes, responsables y terceros investidos de un interés legítimo en contra de la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria o contra todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos en general.
Su base legal es la ley 11-92, Art. 139.




Bibliografía:

·         Amiama Manuel. Puntuario de Legislación Administrativa Dominicana. Publicaciones Onap, 1982.
·         Lockward, Ángel. Derecho Administrativo, 2016, Ediciones Fundesep.
·         Lockward, Angel. El Procedimiento Administrativo, 2014, Ediciones Fundesep
·         Carvajal Oviedo, Herbert, Jurisdicción contenciosa Administrativa, 2009.
·         Brewer-Carías, Allan R., ¨la constitucionalización de la jurisdicción contencioso administrativa en venezuela: formalidad y frustración¨.
·         Constitución de la República Dominicana
·         Ley 11-92 que crea el Tribunal Contencioso Tributario
·         Ley 13-07 de traspaso de competencias y crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo
·         Ley 107-13 de Derechos de las Personas en sus relaciones con
·         la Administración y de Procedimiento Administrativo
·         Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
·         Ley 156-97
·         Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
·         http://www.oas.org/juridico/spanish/agendas/estudio_final_repdom.htm
·         http://ojd.org.do/index.php/tributaria-y-administrativa

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