Los créditos laborales Y La seguridad social en el concurso de acreedores.
Los créditos laborales
Y
La seguridad social en el
concurso de acreedores.
Introducción.
En el siguiente trabajo
veremos que son: Los créditos laborales Y La seguridad social en el concurso de
acreedores.
Los créditos laborales.
Por créditos laborales Se
entiende a las remuneraciones y beneficios sociales adecuados a los
trabajadores, así como los aportes impagos a la AFP.
La seguridad social en el
concurso de acreedores.
Un concurso de acreedores
es un proceso judicial que tiene lugar en el momento en el que una empresa o un
autónomo no puede hace frente a las deudas. La ley que regula en España está
situación es la Ley Concursal. Aunque en esencia son lo mismo, el concurso de
acreedores puede solicitarlo alguno de los afectados (empresas o personas que
no cobran una deuda) o bien, puede ser un concurso de acreedores voluntario
cuando quién lo solicita es el propio deudor.
Los créditos laborales.
Se entiende por créditos
laborales a las remuneraciones y beneficios sociales adecuados a los
trabajadores, así como los aportes impagos a la AFP.
Cuando el trabajador dañado
materialmente o en su esfera extramatrimonial recurre a la acción común por
reparación plena, es indudable que reclama una deuda de valor. Ello pues la
aludida reparación que persigue tiene por objeto debido un valor, un quid y no
un quantum. En síntesis: debe cubrirse el valor del daño sufrido por la
víctima.
La cuestión no se ciñe a
los infortunios laborales (ya sean accidentes o enfermedades), pues la
indemnización de daños y perjuicios amparada por el derecho común también puede
demandarse en otros casos, tales como la ruptura anticipada en el contrato a
plazo fijo, cuando media frente al vínculo por tiempo indeterminado un hecho
distinto de la simple denuncia del contrato.
Fuera de ello, es sabido
que las deudas laborales quedan en su mayoría atadas a la tarifación que
efectúan las normas como presunción legal de daño. Sin perjuicio de que también
este tópico se encuentra en debate (y ello se evidencia en el cuestionamiento
de la suficiencia de las tarifas y su razón de ser piso mínimo y no tope que
impida la plenitud del resarcimiento cuando aquel se demuestre como superior a
la tabulación, lo cierto es que la tarifación importa nominar la deuda.
Cuando la ley tarifada
cuantifica una deuda que en esencia es de valor, como es la que responde al
resarcimiento de la integridad psicofísica, jamás puede omitir contemplar la
depreciación monetaria (ya que sin la aplicación de un índice de ajuste, en
épocas de deterioro del poder adquisitivo de la moneda, se afecta el patrimonio
del dañado y la reparación que merece). Si en una acción común la sentencia
determina una deuda de valor, en una acción tarifada que responde al mismo daño
jamás puede expoliarse parte del crédito del damnificado por la inestabilidad
monetaria (pues ello implica dejar perjuicios al descubierto). Menos aún puede
hacérselo en materia de legislación laboral, pues la tutela debiera ser preferente
ante el derecho común. Por ende se imponen mecanismos de ajuste.
Lo mismo ocurre en materia
de indemnizaciones por despido. Hace años explicaba Centeno que el salario
entraña siempre una exigencia de valor mínimo y de allí mismo que se lo deba
considerar como una deuda de valor (vinculada con las necesidades a las que
debe atender o servir) más que de suma de dinero. Por ello explicaba que el
principio nominalista solo debía regir a su respecto cuando la obligación fuera
cancelada en término, debiendo ser distinto el tratamiento cuando operase el
incumplimiento y la consiguiente demora. Proponía que en tales casos su pago
nunca pudiera ser inferior al mínimo vital y móvil, que sería el piso presumido
de suficiencia
Recurrentemente se afirma
que las indemnizaciones laborales tienen naturaleza alimentaria, La
caracterización no es intrascendente. En efecto, el art. 116 de la LCT
identifica al salario mínimo vital como la menor remuneración que debe percibir
el trabajador “de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna,
educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento,
vacaciones y previsión”. La propia Constitución Nacional impone una retribución
“justa” y asegura el mínimo vital.
En las prestaciones
alimentarias la cantidad fijada debe implicar un cierto quantum de poder
adquisitivo. Con maestría apuntaba Centeno que así como en materia de daños
rige el principio de la reparación plena, en materia laboral rige el principio
de suficiencia del salario, merced al cual no se puede pagar una suma menor a
aquella que a la época del pago se supone garantiza al trabajador y a su
familia alimentación adecuada, vivienda digna, etc.
El Tribunal Constitucional
modificó el artículo 15 de la ley 307, del 15 de noviembre de 1985, que crea el
Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), para permitir que el patrimonio de esa
institución pueda ser embargado para cobrar créditos por concepto de salarios o
de naturaleza laboral que sean reconocidos mediante sentencias
definitivas. El artículo modificado
señala: “Las propiedades del Instituto Postal Dominicano son inembargables”.
Para que se ajuste a la Carta Magna y preserve su vigencia, el TC decidió que rece
en lo delante de la manera siguiente: “Las propiedades del Instituto Postal
Dominicano son inembargables, salvo cuando medien créditos salariales o de
naturaleza laboral debidamente reconocidos por sentencias que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
El TC determinó que la
disposición impugnada transgrede el principio constitucional de igualdad y el
de la tutela judicial efectiva. Acogió una acción directa de
inconstitucionalidad incoada por varios ex trabajadores del IMPOSDOM que
sometieron la instancia luego que esa institución se negó a ejecutar sentencias
dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional que ordenaron el pago
de prestaciones laborales.
El TC señaló que esas
decisiones, como títulos ejecutorios, contienen créditos ciertos, líquidos y
exigibles en favor de particulares, que no pueden ser desconocidas.
El TC consideró que
“contraponer la jerarquía de la inembargabilidad frente a los créditos
laborales eliminaría la posibilidad de cobrar las prestaciones laborales
adeudadas y reconocidas y el derecho fundamental al trabajo y sus garantías,
dentro de las cuales se encuentra el derecho al salario”
Los créditos laborales
deben mantener su valor. Esa máxima, como se viera, juega tanto para los créditos
salariales como para los indemnizatorios (por despido o infortunio).
El crédito salarial se rige
por el principio de suficiencia. En razón de ello, la cuantía debe ser apta
para satisfacer las necesidades alimentarias al momento del pago. Esa pauta
debe constituirse en piso mínimo. Tal adecuación del capital impago, siempre en
beneficio del acreedor y jamás ajustable peyorativamente para aquel, arrastra
al crédito indemnizatorio por distracto.
En nuestro parecer rige
también en ese campo el principio de la reparación plena, que no se ciñe a la
esfera de los infortunios sino que aprehende todas las órbitas, pues si el paso
del tiempo y la insatisfacción del crédito provoca perjuicios al acreedor (en
el caso, la pérdida del poder adquisitivo), se trata de un daño que debe ser
reparado de acuerdo a la garantía constitucional de integralidad.
Concurso de acreedores
Un concurso de acreedores
es un proceso judicial que tiene lugar en el momento en el que una empresa o un
autónomo no puede hace frente a las deudas. La ley que regula en España está
situación es la Ley Concursal. Aunque en esencia son lo mismo, el concurso de
acreedores puede solicitarlo alguno de los afectados (empresas o personas que
no cobran una deuda) o bien, puede ser un concurso de acreedores voluntario
cuando quién lo solicita es el propio deudor.
¿Qué
es un concurso de acreedores?
Concurso de acreedores El
concurso de acreedores como definición es el procedimiento legal que se produce
cuando una persona física o jurídica se encuentra en una situación de
insolvencia y no puede pagar las deudas que acarrea. El concurso de acreedores
es una herramienta que tiene por objetivo la continuidad de la empresa y, para
ello, se encarga de buscar soluciones para poder hacer frente a las deudas y
salir adelante.
El procedimiento del
concurso de acreedores se encarga de organizar las finanzas del concursado para
conseguir, por un lado, que el mayor número de acreedores cobren lo máximo
posible, y por el otro, que la empresa pueda sobrevivir. Para declarar una
empresa en concurso de acreedores se debe demostrar la situación de
insolvencia.
Fases
del concurso de acreedores
En un concurso de
acreedores existen varias fases de procedimiento:
·
Declaración de concurso: se pone en conocimiento de la
administración concursal los créditos y los acreedores, y se publica en el
Boletín Oficial del Estado (BOE) un mes después de haberlo declarado.
·
Administración concursal: se nombra a los
administradores y se rinden las cuentas oportunas.
·
Determinación de la masa activa: los bienes y derechos
de los acreedores, incluidos los necesarios para el desarrollo de la actividad.
Estos deben ser liquidados prioritariamente. Se clasifican entre los
privilegiados, tanto especiales (en general, los garantizados con algún derecho
real) como generales (tributos, cuotas a la Seguridad Social, etc.) y los
ordinarios (los que no se encuentren calificados como privilegiados).
·
Determinación de la masa pasiva: estos son los
créditos contra el deudor y se deben graduar y clasificar.
·
Convenio o liquidación: se formula una propuesta de
convenio para el pago de los créditos que debe aprobar un juez. Esta propuesta
puede contener "quitas", es decir, reducciones en la cantidad a
cobrar, o "esperas", o lo que es lo mismo, aceptar una demora en el
cobro de lo adeudado.
·
Calificación y efectos del concurso: el concurso se da
por terminado en el momento en el que los acreedores están de acuerdo con el
convenio y se refleja en la sentencia. Se ejecuta a través del pago o la
consignación de los créditos reconocidos u otro acuerdo con los acreedores.
También puede darse una liquidación, cuando es la única forma de que la persona
o empresa insolvente deje de generar más deudas.
La
responsabilidad de los administradores por deudas de seguridad social de las
empresas
Los administradores pueden
ser declarados responsables solidarios del incumplimiento de obligaciones de
pago de cotizaciones a la seguridad social por la sociedad mercantil (deudora
principal), en base al vigente art. 15.3 de la Ley General de la Seguridad
Social (R.D. Leg. 1/1994, de 20 de junio).
Lo que verdaderamente
resulta destacable es que la Tesorería General de la Seguridad Social (en
adelante, TGSS), tiene plena capacidad para derivar la responsabilidad por
deudas al administrador, mediante el correspondiente procedimiento
recaudatorio, en vía administrativa, “de derivación de responsabilidad”, sin
necesidad de recurrir al correspondiente proceso ante el orden jurisdiccional
civil, fundamentándose para ello exclusivamente en la aplicación de normas
mercantiles, en concreto en los arts. 135 (que regula la acción individual de
responsabilidad del administrador) y 262.5 (que regula una responsabilidad
específica del administrador) de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante,
LSA).
En la práctica, no resulta
sencillo para la TGSS acudir a la vía de derivación de responsabilidad para
exigir la responsabilidad del art. 135 LSA, ya que resulta muy difícil
acreditar la concurrencia de los requisitos mercantiles exigidos en este tipo
de responsabilidad. Aunque la vía del art. 135 LSA se refiere a una
responsabilidad por daños, de carácter subsidiario, también permite exigir una
responsabilidad solidaria a los administradores por deudas de la sociedad, sin
ser necesaria la declaración de insolvencia de la sociedad ni que ésta haya
sido reclamada previamente. Es suficiente para ello con que concurra la
dificultad o imposibilidad en el pago de la deuda.
Para exigir esta
responsabilidad solidaria al administrador, la TGSS deberá asegurarse que se
dan los requisitos establecidos en la normativa mercantil para que ésta
concurra. En el ámbito del art. 135 de la LSA, los requisitos son:
* Actuación/omisión dolosa
o negligente del administrador en el ejercicio de su cargo, que ha de ser
probada por el trabajador o la TGSS.
* Lesión directa del
interés social o de un tercero.
* Adecuada relación de
causalidad entre la actuación del administrador y el daño producido.
En todo caso, la TGSS
podría optar, si no dispone de datos suficientes en sus archivos para poder
exigir la responsabilidad por la vía de derivación de responsabilidad, por
acudir a la vía judicial civil. En conclusión, es factible, aunque difícil en
la práctica, que la TGSS acuda al procedimiento administrativo de derivación de
la responsabilidad para exigir la responsabilidad individual del art. 135 LSA,
siendo lo más habitual que la TGSS exija esta responsabilidad a través de la
vía judicial ordinaria.
Por lo que respecta a la
responsabilidad prevista en el art. 262 LSA indicamos que se refiere a una
responsabilidad solidaria, de carácter objetivo, por lo que su ejecución no se
subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad mercantil.
En todo caso de
responsabilidad de administradores de carácter solidaria, la TGSS podrá dirigirse
contra cualquiera de los administradores, o contra todos ellos simultáneamente.
En el supuesto de existir un Consejo de Administración, la responsabilidad
recaerá sobre todos sus miembros, aunque haya consejeros delegados. Por tanto,
la TGSS no tiene que exigir la responsabilidad frente a todos los miembros
simultáneamente o frente al Consejo como órgano colegiado. Puede dirigirse
frente a cualquiera de sus miembros.
La suspensión o terminación
del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende
o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, salvo que se
produzcan con motivo de impugnaciones fundadas en causas que sólo concurran en
alguno de ellos.
Asimismo, el administrador
de hecho (verdadero administrador pero que formalmente aparece como apoderado o
gerente para exonerarse de responsabilidad), en caso de existir, responderá
igualmente que el administrador de derecho.
El administrador responderá
solidariamente de los siguientes conceptos:
1. la deuda principal por
cuotas;
2. los recargos e intereses
devengados y,
3. las costas generadas
para el cobro de la deuda.
No obstante, al
administrador no podrá exigírsele de forma solidaria las sanciones pecuniarias
impuestas a la sociedad por la falta de cotización a la Seguridad Social, que
constituye una infracción administrativa grave.
Sin embargo, para que se
ponga de manifiesto esta responsabilidad, se exige que el ilícito lo haya
cometido en el ejercicio de su cargo. Por tanto, si el administrador
responsable ya ha cesado, no habrá de responder por estas deudas. Aquí es
importante hacer una precisión, y es que se considerará responsable frente a
terceros aquél administrador cuyo nombramiento sigue vigente en el Registro
Mercantil, aunque haya sido cesado, (en atención a los principios de exactitud
registral, apariencia y protección de terceros).
Como se ha mencionado
antes, la responsabilidad solidaria prevista en el art. 262.5 de la LSA es de
carácter objetivo y mucho más fácil de acreditar por tanto para la TGSS, que
recurre a ella con más frecuencia en la práctica. Destacamos que de utilizarse
la vía del art. 262.5 de la LSA, la TGSS sólo podrá reclamar las deudas de
Seguridad Social posteriores al momento en que acaeció la correspondiente causa
de disolución de la sociedad. Las deudas anteriores las deberá reclamar la TGSS
por la vía del art. 135 o de la acción social de la LSA, en vía judicial civil.
Se prevén en el art. 133
LSA, como causas de exoneración de responsabilidad del administrador las
siguientes: cuando no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, el
administrador desconocía la existencia de la actuación lesiva; o, conociéndola,
hizo todo lo conveniente para evitar el daño; o, al menos, se opuso
expresamente a aquél. Sin embargo, es importante señalar que se aplican de
manera bastante restrictiva por la jurisprudencia (ésta remite a la doctrina de
la culpa in vigilando/in eligendo, conforme a la cual se considera que sobre
los administradores pesa un deber de vigilancia y control de las conductas
realizadas por las personas a su cargo).
Cabe señalar también que el
plazo de prescripción de la acción contra el administrador no está claro ante
la laguna legal. La doctrina está dividida entre el plazo de un año (Art.
1968,2º Código Civil) o el plazo de cuatro años (art. 21 de la LGSS).
Finalmente cabe apuntar que
la concurrencia de un proceso concursal de la sociedad deudora no impedirá la
declaración de responsabilidad solidaria de sus administradores.
Conclusión.
Podemos destacar de todo lo
escrito anteriormente que: Por créditos laborales Se entiende a las
remuneraciones y beneficios sociales adecuados a los trabajadores, así como los
aportes impagos a la AFP y que La seguridad social en el concurso de acreedores
es un proceso judicial que tiene lugar en el momento en el que una empresa o un
autónomo no puede hace frente a las deudas.
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