Los créditos laborales Y La seguridad social en el concurso de acreedores.



Los créditos laborales

Y
La seguridad social en el concurso de acreedores.


Introducción.

En el siguiente trabajo veremos que son: Los créditos laborales Y La seguridad social en el concurso de acreedores.
Los créditos laborales.
Por créditos laborales Se entiende a las remuneraciones y beneficios sociales adecuados a los trabajadores, así como los aportes impagos a la AFP.
La seguridad social en el concurso de acreedores.
Un concurso de acreedores es un proceso judicial que tiene lugar en el momento en el que una empresa o un autónomo no puede hace frente a las deudas. La ley que regula en España está situación es la Ley Concursal. Aunque en esencia son lo mismo, el concurso de acreedores puede solicitarlo alguno de los afectados (empresas o personas que no cobran una deuda) o bien, puede ser un concurso de acreedores voluntario cuando quién lo solicita es el propio deudor.



Los créditos laborales.

Se entiende por créditos laborales a las remuneraciones y beneficios sociales adecuados a los trabajadores, así como los aportes impagos a la AFP.
Cuando el trabajador dañado materialmente o en su esfera extramatrimonial recurre a la acción común por reparación plena, es indudable que reclama una deuda de valor. Ello pues la aludida reparación que persigue tiene por objeto debido un valor, un quid y no un quantum. En síntesis: debe cubrirse el valor del daño sufrido por la víctima.
La cuestión no se ciñe a los infortunios laborales (ya sean accidentes o enfermedades), pues la indemnización de daños y perjuicios amparada por el derecho común también puede demandarse en otros casos, tales como la ruptura anticipada en el contrato a plazo fijo, cuando media frente al vínculo por tiempo indeterminado un hecho distinto de la simple denuncia del contrato.

Fuera de ello, es sabido que las deudas laborales quedan en su mayoría atadas a la tarifación que efectúan las normas como presunción legal de daño. Sin perjuicio de que también este tópico se encuentra en debate (y ello se evidencia en el cuestionamiento de la suficiencia de las tarifas y su razón de ser piso mínimo y no tope que impida la plenitud del resarcimiento cuando aquel se demuestre como superior a la tabulación, lo cierto es que la tarifación importa nominar la deuda.

Cuando la ley tarifada cuantifica una deuda que en esencia es de valor, como es la que responde al resarcimiento de la integridad psicofísica, jamás puede omitir contemplar la depreciación monetaria (ya que sin la aplicación de un índice de ajuste, en épocas de deterioro del poder adquisitivo de la moneda, se afecta el patrimonio del dañado y la reparación que merece). Si en una acción común la sentencia determina una deuda de valor, en una acción tarifada que responde al mismo daño jamás puede expoliarse parte del crédito del damnificado por la inestabilidad monetaria (pues ello implica dejar perjuicios al descubierto). Menos aún puede hacérselo en materia de legislación laboral, pues la tutela debiera ser preferente ante el derecho común. Por ende se imponen mecanismos de ajuste.
Lo mismo ocurre en materia de indemnizaciones por despido. Hace años explicaba Centeno que el salario entraña siempre una exigencia de valor mínimo y de allí mismo que se lo deba considerar como una deuda de valor (vinculada con las necesidades a las que debe atender o servir) más que de suma de dinero. Por ello explicaba que el principio nominalista solo debía regir a su respecto cuando la obligación fuera cancelada en término, debiendo ser distinto el tratamiento cuando operase el incumplimiento y la consiguiente demora. Proponía que en tales casos su pago nunca pudiera ser inferior al mínimo vital y móvil, que sería el piso presumido de suficiencia

Recurrentemente se afirma que las indemnizaciones laborales tienen naturaleza alimentaria, La caracterización no es intrascendente. En efecto, el art. 116 de la LCT identifica al salario mínimo vital como la menor remuneración que debe percibir el trabajador “de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”. La propia Constitución Nacional impone una retribución “justa” y asegura el mínimo vital.
En las prestaciones alimentarias la cantidad fijada debe implicar un cierto quantum de poder adquisitivo. Con maestría apuntaba Centeno que así como en materia de daños rige el principio de la reparación plena, en materia laboral rige el principio de suficiencia del salario, merced al cual no se puede pagar una suma menor a aquella que a la época del pago se supone garantiza al trabajador y a su familia alimentación adecuada, vivienda digna, etc.

El Tribunal Constitucional modificó el artículo 15 de la ley 307, del 15 de noviembre de 1985, que crea el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), para permitir que el patrimonio de esa institución pueda ser embargado para cobrar créditos por concepto de salarios o de naturaleza laboral que sean reconocidos mediante sentencias definitivas.  El artículo modificado señala: “Las propiedades del Instituto Postal Dominicano son inembargables”. Para que se ajuste a la Carta Magna y preserve su vigencia, el TC decidió que rece en lo delante de la manera siguiente: “Las propiedades del Instituto Postal Dominicano son inembargables, salvo cuando medien créditos salariales o de naturaleza laboral debidamente reconocidos por sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”. 

El TC determinó que la disposición impugnada transgrede el principio constitucional de igualdad y el de la tutela judicial efectiva. Acogió una acción directa de inconstitucionalidad incoada por varios ex trabajadores del IMPOSDOM que sometieron la instancia luego que esa institución se negó a ejecutar sentencias dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional que ordenaron el pago de prestaciones laborales. 

El TC señaló que esas decisiones, como títulos ejecutorios, contienen créditos ciertos, líquidos y exigibles en favor de particulares, que no pueden ser desconocidas.

El TC consideró que “contraponer la jerarquía de la inembargabilidad frente a los créditos laborales eliminaría la posibilidad de cobrar las prestaciones laborales adeudadas y reconocidas y el derecho fundamental al trabajo y sus garantías, dentro de las cuales se encuentra el derecho al salario”

Los créditos laborales deben mantener su valor. Esa máxima, como se viera, juega tanto para los créditos salariales como para los indemnizatorios (por despido o infortunio).
El crédito salarial se rige por el principio de suficiencia. En razón de ello, la cuantía debe ser apta para satisfacer las necesidades alimentarias al momento del pago. Esa pauta debe constituirse en piso mínimo. Tal adecuación del capital impago, siempre en beneficio del acreedor y jamás ajustable peyorativamente para aquel, arrastra al crédito indemnizatorio por distracto.
En nuestro parecer rige también en ese campo el principio de la reparación plena, que no se ciñe a la esfera de los infortunios sino que aprehende todas las órbitas, pues si el paso del tiempo y la insatisfacción del crédito provoca perjuicios al acreedor (en el caso, la pérdida del poder adquisitivo), se trata de un daño que debe ser reparado de acuerdo a la garantía constitucional de integralidad.









Concurso de acreedores

Un concurso de acreedores es un proceso judicial que tiene lugar en el momento en el que una empresa o un autónomo no puede hace frente a las deudas. La ley que regula en España está situación es la Ley Concursal. Aunque en esencia son lo mismo, el concurso de acreedores puede solicitarlo alguno de los afectados (empresas o personas que no cobran una deuda) o bien, puede ser un concurso de acreedores voluntario cuando quién lo solicita es el propio deudor.

¿Qué es un concurso de acreedores?
Concurso de acreedores El concurso de acreedores como definición es el procedimiento legal que se produce cuando una persona física o jurídica se encuentra en una situación de insolvencia y no puede pagar las deudas que acarrea. El concurso de acreedores es una herramienta que tiene por objetivo la continuidad de la empresa y, para ello, se encarga de buscar soluciones para poder hacer frente a las deudas y salir adelante.


El procedimiento del concurso de acreedores se encarga de organizar las finanzas del concursado para conseguir, por un lado, que el mayor número de acreedores cobren lo máximo posible, y por el otro, que la empresa pueda sobrevivir. Para declarar una empresa en concurso de acreedores se debe demostrar la situación de insolvencia.

Fases del concurso de acreedores
En un concurso de acreedores existen varias fases de procedimiento:

·         Declaración de concurso: se pone en conocimiento de la administración concursal los créditos y los acreedores, y se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE) un mes después de haberlo declarado.
·         Administración concursal: se nombra a los administradores y se rinden las cuentas oportunas.
·         Determinación de la masa activa: los bienes y derechos de los acreedores, incluidos los necesarios para el desarrollo de la actividad. Estos deben ser liquidados prioritariamente. Se clasifican entre los privilegiados, tanto especiales (en general, los garantizados con algún derecho real) como generales (tributos, cuotas a la Seguridad Social, etc.) y los ordinarios (los que no se encuentren calificados como privilegiados).
·         Determinación de la masa pasiva: estos son los créditos contra el deudor y se deben graduar y clasificar.
·         Convenio o liquidación: se formula una propuesta de convenio para el pago de los créditos que debe aprobar un juez. Esta propuesta puede contener "quitas", es decir, reducciones en la cantidad a cobrar, o "esperas", o lo que es lo mismo, aceptar una demora en el cobro de lo adeudado.
·         Calificación y efectos del concurso: el concurso se da por terminado en el momento en el que los acreedores están de acuerdo con el convenio y se refleja en la sentencia. Se ejecuta a través del pago o la consignación de los créditos reconocidos u otro acuerdo con los acreedores. También puede darse una liquidación, cuando es la única forma de que la persona o empresa insolvente deje de generar más deudas.


La responsabilidad de los administradores por deudas de seguridad social de las empresas
Los administradores pueden ser declarados responsables solidarios del incumplimiento de obligaciones de pago de cotizaciones a la seguridad social por la sociedad mercantil (deudora principal), en base al vigente art. 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. Leg. 1/1994, de 20 de junio).

Lo que verdaderamente resulta destacable es que la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), tiene plena capacidad para derivar la responsabilidad por deudas al administrador, mediante el correspondiente procedimiento recaudatorio, en vía administrativa, “de derivación de responsabilidad”, sin necesidad de recurrir al correspondiente proceso ante el orden jurisdiccional civil, fundamentándose para ello exclusivamente en la aplicación de normas mercantiles, en concreto en los arts. 135 (que regula la acción individual de responsabilidad del administrador) y 262.5 (que regula una responsabilidad específica del administrador) de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, LSA).

En la práctica, no resulta sencillo para la TGSS acudir a la vía de derivación de responsabilidad para exigir la responsabilidad del art. 135 LSA, ya que resulta muy difícil acreditar la concurrencia de los requisitos mercantiles exigidos en este tipo de responsabilidad. Aunque la vía del art. 135 LSA se refiere a una responsabilidad por daños, de carácter subsidiario, también permite exigir una responsabilidad solidaria a los administradores por deudas de la sociedad, sin ser necesaria la declaración de insolvencia de la sociedad ni que ésta haya sido reclamada previamente. Es suficiente para ello con que concurra la dificultad o imposibilidad en el pago de la deuda.

Para exigir esta responsabilidad solidaria al administrador, la TGSS deberá asegurarse que se dan los requisitos establecidos en la normativa mercantil para que ésta concurra. En el ámbito del art. 135 de la LSA, los requisitos son:

* Actuación/omisión dolosa o negligente del administrador en el ejercicio de su cargo, que ha de ser probada por el trabajador o la TGSS.

* Lesión directa del interés social o de un tercero.

* Adecuada relación de causalidad entre la actuación del administrador y el daño producido.

En todo caso, la TGSS podría optar, si no dispone de datos suficientes en sus archivos para poder exigir la responsabilidad por la vía de derivación de responsabilidad, por acudir a la vía judicial civil. En conclusión, es factible, aunque difícil en la práctica, que la TGSS acuda al procedimiento administrativo de derivación de la responsabilidad para exigir la responsabilidad individual del art. 135 LSA, siendo lo más habitual que la TGSS exija esta responsabilidad a través de la vía judicial ordinaria.

Por lo que respecta a la responsabilidad prevista en el art. 262 LSA indicamos que se refiere a una responsabilidad solidaria, de carácter objetivo, por lo que su ejecución no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad mercantil.

En todo caso de responsabilidad de administradores de carácter solidaria, la TGSS podrá dirigirse contra cualquiera de los administradores, o contra todos ellos simultáneamente. En el supuesto de existir un Consejo de Administración, la responsabilidad recaerá sobre todos sus miembros, aunque haya consejeros delegados. Por tanto, la TGSS no tiene que exigir la responsabilidad frente a todos los miembros simultáneamente o frente al Consejo como órgano colegiado. Puede dirigirse frente a cualquiera de sus miembros.

La suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, salvo que se produzcan con motivo de impugnaciones fundadas en causas que sólo concurran en alguno de ellos.

Asimismo, el administrador de hecho (verdadero administrador pero que formalmente aparece como apoderado o gerente para exonerarse de responsabilidad), en caso de existir, responderá igualmente que el administrador de derecho.

El administrador responderá solidariamente de los siguientes conceptos:

1. la deuda principal por cuotas;

2. los recargos e intereses devengados y,

3. las costas generadas para el cobro de la deuda.

No obstante, al administrador no podrá exigírsele de forma solidaria las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad por la falta de cotización a la Seguridad Social, que constituye una infracción administrativa grave.

Sin embargo, para que se ponga de manifiesto esta responsabilidad, se exige que el ilícito lo haya cometido en el ejercicio de su cargo. Por tanto, si el administrador responsable ya ha cesado, no habrá de responder por estas deudas. Aquí es importante hacer una precisión, y es que se considerará responsable frente a terceros aquél administrador cuyo nombramiento sigue vigente en el Registro Mercantil, aunque haya sido cesado, (en atención a los principios de exactitud registral, apariencia y protección de terceros).

Como se ha mencionado antes, la responsabilidad solidaria prevista en el art. 262.5 de la LSA es de carácter objetivo y mucho más fácil de acreditar por tanto para la TGSS, que recurre a ella con más frecuencia en la práctica. Destacamos que de utilizarse la vía del art. 262.5 de la LSA, la TGSS sólo podrá reclamar las deudas de Seguridad Social posteriores al momento en que acaeció la correspondiente causa de disolución de la sociedad. Las deudas anteriores las deberá reclamar la TGSS por la vía del art. 135 o de la acción social de la LSA, en vía judicial civil.

Se prevén en el art. 133 LSA, como causas de exoneración de responsabilidad del administrador las siguientes: cuando no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, el administrador desconocía la existencia de la actuación lesiva; o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño; o, al menos, se opuso expresamente a aquél. Sin embargo, es importante señalar que se aplican de manera bastante restrictiva por la jurisprudencia (ésta remite a la doctrina de la culpa in vigilando/in eligendo, conforme a la cual se considera que sobre los administradores pesa un deber de vigilancia y control de las conductas realizadas por las personas a su cargo).

Cabe señalar también que el plazo de prescripción de la acción contra el administrador no está claro ante la laguna legal. La doctrina está dividida entre el plazo de un año (Art. 1968,2º Código Civil) o el plazo de cuatro años (art. 21 de la LGSS).

Finalmente cabe apuntar que la concurrencia de un proceso concursal de la sociedad deudora no impedirá la declaración de responsabilidad solidaria de sus administradores.



Conclusión.

Podemos destacar de todo lo escrito anteriormente que: Por créditos laborales Se entiende a las remuneraciones y beneficios sociales adecuados a los trabajadores, así como los aportes impagos a la AFP y que La seguridad social en el concurso de acreedores es un proceso judicial que tiene lugar en el momento en el que una empresa o un autónomo no puede hace frente a las deudas.

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