Sociedades Anónimas.


Sociedades Anónimas.

La sociedad anónima (S.A.) es una forma de organización de tipo capitalista muy utilizada entre las grandes compañías. Todo el capital se encuentra dividido en acciones, que representan la participación de cada socio en el capital de la compañía.
Una de las características de la sociedad anónima es que la responsabilidad de cada socio es proporcional al capital que haya. Por eso, participar en una S.A. tiene un nivel de seguridad financiero bastante alto.
Además, al contrario de una sociedad personalista, la S.A. como sociedad capitalista es una estructura orgánica personal. Esto significa que una S.A. puede actuar como persona jurídica.
La fundación de una Sociedad Anónima requiere un capital mínimo bastante alto. En España, la Ley de Sociedades Anónimas define un capital social mínimo de 60.101,21€.

Órganos obligatorios
·         En prácticamente todas las legislaciones del mundo, una S.A. requiere dos o tres órganos obligatorios.
·         La Junta General de Accionistas (o Asamblea) es el órgano en el que se reúnen todos los accionistas. Uno de sus cargos es la elección de los administradores de la compañía.
·         Los administradores de la sociedad son los gerentes que forman la ejecutiva y al mismo tiempo son el órgano representativo.
·         El tercer órgano, que no existe en todos los países, es el consejo de vigilancia. Sus miembros tienen la tarea de supervisar a los administradores.

La sociedad anónima (S. A.) Es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la obtención de un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado.
En República Dominicana la sociedad anónima está regulada por la ley 479-08 sobre sociedades comerciales.
El artículo 154 de la Ley define la sociedad anónima como la existente entre dos o más personas bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes.

Su capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión. De conformidad con la Ley, las Sociedades Anónimas podrán ser:

De Suscripción Pública: las que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores; o
De Suscripción Privada: aquellas sociedades anónimas no incluidas en las enunciaciones del artículo 156.
Números de socios
Mínimo de dos (2).

Denominación Social (Nombre de la Compañía)
Mínimo de Treinta Millones de Pesos Dominicanos (RD$ 30,000,000.00), del cual deberá estar suscrito y pago, como mínimo, del diez por ciento (10%). El monto mínimo podrá ser ajustado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio cada tres (3) años de acuerdo con los índices de precios del consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana.

Capital
Mínimo de Treinta Millones de Pesos Dominicanos (RD$ 30,000,000.00), del cual deberá estar suscrito y pago, como mínimo, del diez por ciento (10%). El monto mínimo podrá ser ajustado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio cada tres (3) años de acuerdo con los índices de precios del consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana.

Aumentos de Capital
En los aumentos del capital los accionistas tendrán un derecho de suscripción preferencial proporcional a la cantidad sus acciones dentro del capital suscrito y pagado. Este derecho de suscripción preferente podrá ser renunciable o transferible.



Comisario de Cuentas
Cada sociedad anónima será supervisada por uno o varios comisarios de cuentas designados por la asamblea general de accionistas; serán personas físicas. Deberán tener la calidad de contador público autorizado con por lo menos tres (3) años de experiencia en auditoría de empresas, y podrán ser accionistas o no. Los comisarios de cuentas tendrán por misión permanente, con exclusión de toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes. Verificarán igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación financiera y dichas cuentas anuales.

Los comisarios de cuentas están sometidos a un régimen de inhabilitaciones estricto previsto en los artículos 211 y 243 al 245, ambos inclusive. Administración de la Sociedad La sociedad anónima será administrada por un consejo de administración compuesto de tres (3) miembros por lo menos. No podrán ser administradores de una sociedad anónima las personas físicas que ejerzan simultáneamente más de cinco (5) mandatos de administrador de cualquier tipo de sociedad comercial.

Características
En términos generales, las sociedades anónimas se denominan siempre mercantiles, aun cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil.
En la mayoría de las legislaciones, y en la doctrina, se reconoce como principales características de este tipo de sociedad las siguientes:

·         Limitación de responsabilidad de los socios frente a terceros.
·         División del capital social en acciones.
·         Negociabilidad de las participaciones.
·         Estructura orgánica personal.
·         Existencia bajo una denominación pública.





Sociedades Anónimas Simplificadas.

Las S.A.S. son sociedades anónimas conformadas por dos o más socios, cuya responsabilidad por las pérdidas de la sociedad se limita a sus aportes. Su razón social debe contener las palabras "Sociedad Anónima Simplificada" o "S.A.S.". El monto mínimo de su capital autorizado dispuesto por la Ley de Sociedades es de RD$3,000,000.00, del cual un diez por ciento (10%) debe estar suscrito y pagado. Este monto mínimo puede ser elevado, por vía reglamentaria, por el Ministerio de Industria y Comercio si el índice de precios al consumidor tiene una variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión realizada.

No existe un valor mínimo de las acciones, pero las S.A.S. sólo pueden emitir acciones nominativas y no pueden incursionar en el mercado público de valores. La Ley de Sociedades dispone que los estatutos sociales puedan establecer cláusulas restrictivas a la transferibilidad de las acciones y en caso de que lo hagan, aplicarán las disposiciones de la Ley de Sociedades sobre la materia.

El órgano supremo de las sociedades anónimas simplificadas es la asamblea general de accionistas, que acuerda o ratifica todas sus operaciones. Sin embargo, la Ley de Sociedades permite que la estructura orgánica de la S.A.S. sea determinada libremente por los estatutos sociales y demás normas que rigen su funcionamiento en el marco de la libertad contractual. Los estatutos sociales de la S.A.S. pueden prever las condiciones en las cuales una o varias personas, además del Presidente, integrarían un órgano colegiado administrativo y precisar cuáles de los poderes confiados al Presidente podrán ser ejercidos por dichos funcionarios.

Respecto a su supervisión, la Ley también otorga libertad en este aspecto a la S.A.S., pudiendo estas disponer en sus estatutos sociales la posibilidad de nombrar o no comisarios de cuenta. Sin embargo, si la sociedad emite títulos de deuda privada, deberán obligatoriamente designar un Comisario de Cuentas en cumplimiento al párrafo del numeral 4 del artículo 369. Al igual que en el caso de la S.R.L., la S.A.S. podrá ser utilizada siempre que el órgano supervisor de un mercado regulado o la normativa que lo rige no exija la incorporación de un tipo específico de vehículo societario.

Sociedad anónima de suscripción Pública.

Por la constitución sucesiva de una sociedad se entiende la venta de las acciones al público que conformará el capital social para los cuales los fundadores deben de redactar y depositar en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos o los requisitos señalados para su constitución.
La venta de acciones al público esta regulada por ley expedida para tal efecto el 30 de diciembre de 1939, con objeto de proteger los intereses del público inversionista contra fraudes.
Cuando la Sociedad Anónima se constituya por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público y de Comercio, un programa que debe contener el proyecto de los estatutos, conforme al artículo 92 de la Ley General de sociedades Mercantiles. Cada suscripción se formulará por duplicado dentro de los mismos ejemplares del programa y contendrá:

·         Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor.
·         La cantidad / expresada con letra/ de las acciones suscritas; su naturaleza y valor.
·         La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.
·         La especificación de bienes distintos al numerario, cuando las acciones se paguen con éstos.
·         La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
·         La fecha de suscripción
·         La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.

Los fundadores deben conservar en su poder el ejemplar de la suscripción, y deben entregar el duplicado al (los) suscriptores(es), quienes tienen que depositar en la institución de crédito designada por los fundadores, la aportación de la cantidad a exhibir en efectivo, para que los representantes de la sociedad la recojan una vez constituida. Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán y al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad. Si algún suscriptor no cumple con lo establecido en los puntos anteriores, los fundadores podrán exigir judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones. Todas las acciones deben quedar suscritas dentro del término de un año, contado a partir de la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor. Si vencido este plazo el capital no ha sido íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llega a constituir la sociedad, los suscriptores quedan desligados y podrán entonces retirar las cantidades que depositaron.
Una vez suscrito el capital y hechas las exhibiciones legales, los fundadores publicarán la convocatoria para la celebración de la asamblea general constitutiva, en la forma prevista en el programa, dentro de un plazo de quince días.

La Asamblea General Constitutiva tendrá a su cargo:

·         Comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos.
·         Examinar y aprobar, en su caso, el avalúo de los bienes aportados distintos del efectivo. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus propias aportaciones en especie.
·         Deliberar acerca de la participación en la utilidad que los fundadores se hayan reservado.
·         El nombramiento de los administradores, con la designación de quienes han de usar la firma social; y comisarios que deben ejercer durante el plazo señalado en los estatutos.
·         Una vez aprobada por la Asamblea, la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta constitutiva y de los estatutos. Toda operación hecha por los Fundadores, con excepción de las necesarias para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General.

En los estatutos o la Asamblea General de Accionistas podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.
No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de los administradores y gerentes sin que se compruebe que han prestado la garantía a que se refiere el artículo anterior, en caso de que los estatutos o la Asamblea establezcan dicha obligación.

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