Sociedades Anónimas.
Sociedades
Anónimas.
La
sociedad anónima (S.A.) es una forma de organización de tipo capitalista muy
utilizada entre las grandes compañías. Todo el capital se encuentra dividido en
acciones, que representan la participación de cada socio en el capital de la
compañía.
Una de
las características de la sociedad anónima es que la responsabilidad de cada
socio es proporcional al capital que haya. Por eso, participar en una S.A.
tiene un nivel de seguridad financiero bastante alto.
Además,
al contrario de una sociedad personalista, la S.A. como sociedad capitalista es
una estructura orgánica personal. Esto significa que una S.A. puede actuar como
persona jurídica.
La
fundación de una Sociedad Anónima requiere un capital mínimo bastante alto. En
España, la Ley de Sociedades Anónimas define un capital social mínimo de
60.101,21€.
Órganos
obligatorios
·
En prácticamente todas las legislaciones del mundo,
una S.A. requiere dos o tres órganos obligatorios.
·
La Junta General de Accionistas (o Asamblea) es el
órgano en el que se reúnen todos los accionistas. Uno de sus cargos es la
elección de los administradores de la compañía.
·
Los administradores de la sociedad son los gerentes
que forman la ejecutiva y al mismo tiempo son el órgano representativo.
·
El tercer órgano, que no existe en todos los países,
es el consejo de vigilancia. Sus miembros tienen la tarea de supervisar a los
administradores.
La
sociedad anónima (S. A.) Es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son
en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o
acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor
nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo
la obtención de un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio
personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima
del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como
de capital cerrado.
En República Dominicana la sociedad anónima está
regulada por la ley 479-08 sobre sociedades comerciales.
El
artículo 154 de la Ley define la sociedad anónima como la existente entre dos o
más personas bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios
cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes.
Su
capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados
acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su
emisión. De conformidad con la Ley, las Sociedades Anónimas podrán ser:
De Suscripción Pública: las que
recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital social
autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante
la emisión pública de obligaciones negociables, o utilicen medios de
comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de
cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores; o
De
Suscripción Privada: aquellas sociedades anónimas no incluidas en las
enunciaciones del artículo 156.
Números
de socios
Mínimo de
dos (2).
Denominación Social (Nombre de la Compañía)
Mínimo de
Treinta Millones de Pesos Dominicanos (RD$ 30,000,000.00), del cual deberá
estar suscrito y pago, como mínimo, del diez por ciento (10%). El monto mínimo
podrá ser ajustado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio cada
tres (3) años de acuerdo con los índices de precios del consumidor publicados
por el Banco Central de la República Dominicana.
Capital
Mínimo de
Treinta Millones de Pesos Dominicanos (RD$ 30,000,000.00), del cual deberá
estar suscrito y pago, como mínimo, del diez por ciento (10%). El monto mínimo
podrá ser ajustado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio cada
tres (3) años de acuerdo con los índices de precios del consumidor publicados
por el Banco Central de la República Dominicana.
Aumentos de Capital
En los
aumentos del capital los accionistas tendrán un derecho de suscripción
preferencial proporcional a la cantidad sus acciones dentro del capital
suscrito y pagado. Este derecho de suscripción preferente podrá ser renunciable
o transferible.
Comisario de Cuentas
Cada
sociedad anónima será supervisada por uno o varios comisarios de cuentas
designados por la asamblea general de accionistas; serán personas físicas.
Deberán tener la calidad de contador público autorizado con por lo menos tres
(3) años de experiencia en auditoría de empresas, y podrán ser accionistas o
no. Los comisarios de cuentas tendrán por misión permanente, con exclusión de
toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los documentos contables
de la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas
vigentes. Verificarán igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas
anuales que tengan el informe del consejo de administración y los documentos
dirigidos a los accionistas sobre la situación financiera y dichas cuentas
anuales.
Los
comisarios de cuentas están sometidos a un régimen de inhabilitaciones estricto
previsto en los artículos 211 y 243 al 245, ambos inclusive. Administración de
la Sociedad La sociedad anónima será administrada por un consejo de
administración compuesto de tres (3) miembros por lo menos. No podrán ser
administradores de una sociedad anónima las personas físicas que ejerzan
simultáneamente más de cinco (5) mandatos de administrador de cualquier tipo de
sociedad comercial.
Características
En
términos generales, las sociedades anónimas se denominan siempre mercantiles,
aun cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil.
En la
mayoría de las legislaciones, y en la doctrina, se reconoce como principales
características de este tipo de sociedad las siguientes:
·
Limitación de responsabilidad de los socios frente a
terceros.
·
División del capital social en acciones.
·
Negociabilidad de las participaciones.
·
Estructura orgánica personal.
·
Existencia bajo una denominación pública.
Sociedades
Anónimas Simplificadas.
Las S.A.S. son sociedades
anónimas conformadas por dos o más socios, cuya responsabilidad por las
pérdidas de la sociedad se limita a sus aportes. Su razón social debe contener
las palabras "Sociedad Anónima Simplificada" o "S.A.S.". El
monto mínimo de su capital autorizado dispuesto por la Ley de Sociedades es de
RD$3,000,000.00, del cual un diez por ciento (10%) debe estar suscrito y
pagado. Este monto mínimo puede ser elevado, por vía reglamentaria, por el
Ministerio de Industria y Comercio si el índice de precios al consumidor tiene
una variación superior al cincuenta por ciento (50%) sobre la última revisión
realizada.
No existe un valor mínimo de las acciones, pero las S.A.S. sólo pueden
emitir acciones nominativas y no pueden incursionar en el mercado público de
valores. La Ley de Sociedades dispone que los estatutos sociales puedan
establecer cláusulas restrictivas a la transferibilidad de las acciones y en
caso de que lo hagan, aplicarán las disposiciones de la Ley de Sociedades sobre
la materia.
El órgano supremo de las
sociedades anónimas simplificadas es la asamblea general de accionistas, que
acuerda o ratifica todas sus operaciones. Sin embargo, la Ley de Sociedades
permite que la estructura orgánica de la S.A.S. sea determinada libremente por
los estatutos sociales y demás normas que rigen su funcionamiento en el marco
de la libertad contractual. Los estatutos sociales de la S.A.S. pueden prever
las condiciones en las cuales una o varias personas, además del Presidente,
integrarían un órgano colegiado administrativo y precisar cuáles de los poderes
confiados al Presidente podrán ser ejercidos por dichos funcionarios.
Respecto a su supervisión,
la Ley también otorga libertad en este aspecto a la S.A.S., pudiendo estas
disponer en sus estatutos sociales la posibilidad de nombrar o no comisarios de
cuenta. Sin embargo, si la sociedad emite títulos de deuda privada, deberán
obligatoriamente designar un Comisario de Cuentas en cumplimiento al párrafo
del numeral 4 del artículo 369. Al igual que en el caso de la S.R.L., la S.A.S.
podrá ser utilizada siempre que el órgano supervisor de un mercado regulado o
la normativa que lo rige no exija la incorporación de un tipo específico de
vehículo societario.
Sociedad
anónima de suscripción Pública.
Por la constitución sucesiva
de una sociedad se entiende la venta de las acciones al público que conformará
el capital social para los cuales los fundadores deben de redactar y depositar
en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto
de los estatutos o los requisitos señalados para su constitución.
La venta de acciones al
público esta regulada por ley expedida para tal efecto el 30 de diciembre de
1939, con objeto de proteger los intereses del público inversionista contra
fraudes.
Cuando la Sociedad Anónima
se constituya por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán
en el Registro Público y de Comercio, un programa que debe contener el proyecto
de los estatutos, conforme al artículo 92 de la Ley General de sociedades
Mercantiles. Cada suscripción se formulará por duplicado dentro de los mismos
ejemplares del programa y contendrá:
·
Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor.
·
La cantidad / expresada con letra/ de las acciones
suscritas; su naturaleza y valor.
·
La forma y términos en que el suscriptor se obligue a
pagar la primera exhibición.
·
La especificación de bienes distintos al numerario,
cuando las acciones se paguen con éstos.
·
La forma de hacer la convocatoria para la asamblea
general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
·
La fecha de suscripción
·
La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el
proyecto de los estatutos.
Los fundadores deben
conservar en su poder el ejemplar de la suscripción, y deben entregar el
duplicado al (los) suscriptores(es), quienes tienen que depositar en la
institución de crédito designada por los fundadores, la aportación de la
cantidad a exhibir en efectivo, para que los representantes de la sociedad la
recojan una vez constituida. Las aportaciones distintas del numerario se
formalizarán y al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la
sociedad. Si algún suscriptor no cumple con lo establecido en los puntos
anteriores, los fundadores podrán exigir judicialmente el cumplimiento o tener
por no suscritas las acciones. Todas las acciones deben quedar suscritas dentro
del término de un año, contado a partir de la fecha del programa, a no ser que
en éste se fije un plazo menor. Si vencido este plazo el capital no ha sido
íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llega a constituir la
sociedad, los suscriptores quedan desligados y podrán entonces retirar las
cantidades que depositaron.
Una vez suscrito el capital
y hechas las exhibiciones legales, los fundadores publicarán la convocatoria
para la celebración de la asamblea general constitutiva, en la forma prevista
en el programa, dentro de un plazo de quince días.
La
Asamblea General Constitutiva tendrá a su cargo:
·
Comprobar la existencia de la primera exhibición
prevenida en el proyecto de estatutos.
·
Examinar y aprobar, en su caso, el avalúo de los
bienes aportados distintos del efectivo. Los suscriptores no tendrán derecho a
voto con relación a sus propias aportaciones en especie.
·
Deliberar acerca de la participación en la utilidad
que los fundadores se hayan reservado.
·
El nombramiento de los administradores, con la
designación de quienes han de usar la firma social; y comisarios que deben
ejercer durante el plazo señalado en los estatutos.
·
Una vez aprobada por la Asamblea, la constitución de
la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta constitutiva
y de los estatutos. Toda operación hecha por los Fundadores, con excepción de
las necesarias para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no
fuere aprobada por la Asamblea General.
En los estatutos o la
Asamblea General de Accionistas podrán establecer la obligación para los
administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las
responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.
No podrán inscribirse en el
Registro Público de Comercio los nombramientos de los administradores y
gerentes sin que se compruebe que han prestado la garantía a que se refiere el
artículo anterior, en caso de que los estatutos o la Asamblea establezcan dicha
obligación.
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