Estudio de las leyes 155-17 sobre lavado de activos y la ley 358-05 sobre protección al consumidor

Ley 155-17 Sobre lavado de activos.

Antecedente Histórico de la Ley.

El 26 de abril del año 2002, fue promulgada la ley 72-02, sobre Lavado de Activo, proveniente del tráfico ilícito de drogas, que hasta el momento de la promulgación de la nueva ley que la sustituye, ha tenido un tiempo de vigencia de aproximadamente 15 años y un mes, ley con la cual se combatió durante todo ese periodo, las actividades ilícitas de lavados de activos, que tenían como ilícito principal las transacciones de drogas.

A partir de la entrada en vigencia de la nueva ley 155-17 que sustituye la 72-02, solo quedarán vigentes de la misma los artículos 14,15,16,17 y 33, modificado por la ley 196-11 del 3 de agosto del 2011, es decir, estos artículos de la vieja ley 72-02 solo estarán en vigencia hasta tanto se dicte la ley sobre administración y disposiciones de bienes incautados, decomisados y abandonados, previstos por el articulo 51 numeral 6 de la Constitución de la Republica.

También fue derogada de manera total la ley 480-08, del 12 de diciembre del 2008, de zonas financieras internacionales en la República Dominicana, conforme a lo previsto en el capítulo XI en la Primera de las disposiciones finales de la ley 155-17.

Origen de la ley 155-17 Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo.

El día miércoles 31 del mes de mayo del año 2017, fue promulgada la ley 155-17, bajo el titulo Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo, por el Poder Ejecutivo de la República Dominicana, haciéndose obligatoria en toda la nación a partir de su promulgación, es decir, entra en vigencia de manera inmediata, conforme a lo que establece el capítulo XI, disposición final II de dicha ley, lógicamente ésta entrada en vigencia, aunque está prevista para lo inmediato, debe cumplir con las exigencias de la ley ordinaria y de la Constitución, en los asuntos de la vigencia en el Distrito Nacional y en las provincias del interior.

Como la promulgación ordenó a través de la ley, la entrada en vigencia inmediata de la misma a partir de su publicación, es entendible que con excepción de los artículos que quedaron en vigencia de manera temporal de la ley 72-02, la ley iniciará su aplicación en todo el territorio nacional, por esta razón constituye algo imprescindible el análisis de la misma.

Descripción General de la Ley 155-17

La ley está titulada y enumerada como “Ley 155-17, Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo”, contiene catorce (14) considerandos y once (11) vistos, a través de los cuales deja claro todas las legislaciones, decretos y reglamentos que fueron vistos y considerados, para luego determinar si permanecerían en vigencia. Tiene ciento nueve (109) artículos, once (XI) capítulos, una (1) disposición transitoria, comprendida en el capítulo diez (X) y dos (2) disposiciones finales descritas en el capítulo once (XI), relativa a las derogaciones y vigencia.

Análisis Particular de la Ley 155-17, Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo, Promulgada el 31 de Mayo del 2017

1.-Objeto de la Ley. Según el capítulo I, artículo 1 de la Ley, su objeto principal consiste en establecer las siguientes condiciones:

Los actos que tipifican el lavado de activo, las infracciones precedentes y determinantes y el financiamiento del terrorismo, así como las sanciones penales que resulten aplicables.

Determinar las técnicas especiales de investigación, mecanismo de cooperación y asistencia especial, internacional y medida cautelares aplicables en materia de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Establecer el régimen de prevención y detención de lavados de activos, financiamiento de lavados para la proliferación de armas de destrucción máxima, determinando los objetos obligados, sus obligaciones y prohibiciones, así como las sanciones administrativas que se deriven de su inobservancia.

La organización institucional, orientada a evitar el uso del sistema económico nacional en el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de las armas destructivas.

2.-Definiciones de Términos. Se refiere a un conjunto de definiciones establecidas en el capítulo I, articulo II, de la le Ley 155-17, donde se definen aproximadamente 26 términos imprescindibles para la aplicación de la ley, siendo los más importantes, los siguientes:

A.   Sujetos Obligados: Aparecen en el puesto No. 24 del artículo 2, y se refiere a las personas físicas o jurídicas que en virtud de la ley, están obligadas al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar, y mitigar el riesgo de lavado de activos y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

B.   Testaferro: Son las personas físicas o jurídicas que aparecen en el puesto 26 del artículo 2, y que hacen aparentar como propios los activos y bienes de un tercero, procedentes de actividades ilícitas, y cuyo propietario real no figura en los documentos que dan cuenta de su titularidad

C.   Banco Pantalla: Ocupa el puesto No. 3 del artículo 2, y se entiende como cualquier entidad financiera que no tiene presencia física significativa en el país, donde se ha constituido y obtenido su licencia para operar y no ha declarado a la autoridad regulatoria competente su vinculación a ningún banco local, grupo económico o grupo financiero, sujeto a supervisión de lo establecido en la ley.

D.   Incautación o Inmovilización de Activos o Bienes Susceptibles al Decomiso o Confiscación: Se entienden por incautación, inmovilización, secuestro judicial u oposición de bienes, a la prohibición temporal de transferencia, convertir, enajenar o mover, la custodia el control temporal por el Ministerio Público o por la autorización expedida por un Juez competente; está ubicada en el puesto No. 13, del artículo 2.

E.    Lavados de Activos: Es el proceso mediante el cual personas físicas o jurídicas y organizaciones criminales, persiguen dar apariencia legítimas a los bienes o activo ilícito provenientes de los ilícitos señalados en la ley 155-17. Ocupa el puesto No. 15, del artículo 2.

F.    Operación Sospechosa: Son aquellas transacciones efectuadas o no, complejas, insólitas y significativas, así como todos los patrones de transacciones no habituales o transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico legal o evidente o que generen una sospecha de estar involucrados en el lavado de activos, algún ilícito precedente o en el financiamiento del terrorismo. Está contemplada en el artículo 2, puesto 16.

G.   Infracciones Precedentes o Determinantes: Ocupa el puesto No. 11 del artículo 2, y son aquellas infracciones que generan los bienes o activos susceptibles de lavado, y que por demás se consideran como delitos precedentes o determinantes, es decir, esas infracciones contempladas en la letra 11, siempre deberán ser consideradas como el punto de partida para que pueda configurarse la infracción de lavado de activos, por esa razón se consideran precedentes o determinantes, entre estas están:

·        El tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas.

·        Cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo.

·        Tráfico ilícito de seres humanos, incluyendo inmigrantes ilegales.

·        Trata de personas, incluyendo la explotación sexual de menores, pornografía infantil, proxenetismo, tráfico ilícito de órganos humanos, tráfico ilícito de armas, secuestro, extorción, incluyendo aquellas relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales.

·        Falsificación de moneda, valores o títulos

·        Estafa al Estado.

·        Desfalco.

·        Concusión.

·        Cohecho.

·        Sobornos.

·        Tráfico de influencia.

·        Prevaricación y delito cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

·        Soborno transnacional.

·        Delito tributario.

·        Estafa agravada.

·        Piratería.

·        Contrabando.

·        Piratería de productos.

·        Delitos contra la propiedad intelectual.

·        Delito de medio ambiente.

·        Testaferro.

·        Sicariato.

·        Enriquecimiento no injustificado.

·        Falsificación de documentos públicos.

·        Falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas.

·        Tráfico ilícito de mercancías, obra de artes, joyas y esculturas.

·        Robo agravado.

·        Delitos financieros.

·        Crímenes y delitos de alta tecnología

·        Uso indebido de información confidencial o privilegiada.

·        Manipulación de mercado.

·        Todas infracciones graves, sancionadas con una pena punible no menor de tres (3) años.

H.   Infracciones Graves: Ocupa el puesto No. 12 del artículo 2, y son aquellas infracciones que por su acentuado grado de daño personal o social, conlleva una pena imponible no menor de 3 años de prisión y que además genera recurso ilícito susceptibles de lavado de activos

I.       Salario Mínimo: Esta ocupa el puesto 21, del artículo 2, y debe entenderse por salario mínimo, a los fines de las multas que serán aplicadas por violación a la ley 55-17, el salario mínimo del sector publico vigente hasta el momento:

Tipos de Infracciones de la Ley

4.- Infracciones de la Ley 155-17. Las infracciones son aquellas violaciones a la ley 155-17, están contempladas en el capítulo III, articulo 3, de la ley y abarcan una serie de hechos y personas que deben evitar ser sancionados, entre esos hechos y conductas sancionadas por la ley están:



Lavado de Activo:

1.     Las personas que conviertan, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de los bienes o derechos sobre los bienes, será sancionada con una pena de 10 a 20 años de prisión mayor, y multas de 200 a 400 salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios, o ser contratados por entidades financieras, participante del mercado de valores y entidades públicas.

2.     La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;

3.     La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratados por entidades de intermediación financieras, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;

4.     La persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales, será sancionada con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratados por entidades de intermediación financieras, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;

5.     La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades mencionadas en los numerales anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución, será sancionado con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratados por entidades de intermediación financieras, participantes del mercado de valores, y entidades públicas.

5.- Infracciones Penales Asociadas y Lavado de Activos. Están previstas y contempladas en el capítulo III, articulo 4 de la ley 155-17, y son las siguientes:

1.     El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que, actuando como tales, no cumplan de manera intencional con las obligaciones de información o reporte establecidas en esta ley, será sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financieras, y participantes del mercado de valores;

2.     El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que falsee, adultere, destruya u oculte los documentos, registros o informes establecidos en esta ley, será sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratados por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;

3.     El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que revele a sus clientes, proveedores, usuarios o terceros no autorizados por la ley, los reportes de operaciones sospechosas u otra información relacionada entregada a la Unidad de Análisis Financiero, será sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;

4.     El servidor público que, en razón de su función, reciba información de los sujetos obligados o de la Unidad de Análisis Financiero, y lo divulgue públicamente o a terceros no autorizados por la ley, será sancionado con una pena de prisión de dos a tres años de prisión mayor, multa de veinte a cuarenta salarios mínimo e inhabilitación temporal de cinco años para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;

5.     El funcionario público titular de una autoridad competente para la supervisión y fiscalización del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones puestas a su cargo en esta ley que, por omisión o a sabiendas de la falta grave incurrida por un sujeto obligado, no inicie o impida que se inicie el procedimiento administrativo sancionador en el plazo establecido en el reglamento de esta ley, será sancionado con una pena de dos a tres años de prisión, multa de cuarenta a sesenta salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;

6.     Cárcel Para Fiscales y Policías: El miembro del Ministerio Público, así como el personal de los organismos investigativos, que al margen de la ley disponga de bienes o fondos incautados o lo retengan para su uso personal o de terceros, sin que estos bienes le hayan sido temporalmente asignados por escrito por el Ministerio Público para su conservación, serán sancionados con prisión mayor de 2 a 5 años y una multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos. Con iguales penas serán sancionados los encargados de custodiar y administrar los bienes incautados que hagan un uso personal o en beneficios de terceros, o que los destinen a una finalidad distinta a la establecida en esta ley;

7.     La persona que falsamente alegue tener derecho, a título personal, en representación o por cuenta de un tercero, de un bien derivado del lavado de activos con el objeto de impedir su incautación o decomiso, será sancionada con una pena de prisión de tres a cinco años, multa de cien a doscientos salarios mínimos, y el decomiso de los bienes reclamados como propios;

8.     El que simule la identidad de otra persona o quien utilice la identidad de otra persona para lograr cualquier transacción con activos, bienes, o instrumentos, sean éstos productos de una infracción grave será sancionada con una pena de tres a seis años de prisión, y con una multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes involucrados, instrumentos y derechos sobre ellos. Cuando la simulación o uso indebido de la identidad de otro se acompañe de alguna manipulación a través de documentos públicos o privados, medios electrónicos o artificio semejante, o se consiga la transferencia de cualquier activo o bien, se castigará con una pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a doscientos salarios mínimos y el decomiso de todos los bienes involucrados en las operaciones de simulación;

9.     La persona física que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto de una infracción grave, así como de las infracciones tipificadas en esta Ley, será sancionada con una pena de tres a seis años de prisión, y con una multa de cien a doscientos salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes ilícitos, instrumentos y derechos sobre ellos;

10.                       La persona jurídica que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto de una infracción grave y de aquellas infracciones tipificadas en esta Ley será sancionada con la disolución, y con una multa de cuatrocientos a seiscientos salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes ilícitos, instrumentos y derechos sobre ellos;

11.                       Cárcel Para Notarios: Los notarios públicos, registradores públicos, incluyendo los registradores mercantiles, que sin constancia fehaciente del medio de pago participe, instrumente o registre cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en esta ley, serán sancionados con una pena de seis meses a un año de prisión menor. En el caso de los notarios públicos se le revocará su investidura como oficial público;

12.                       La persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que envíe los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, y no lo declare o declare falsamente su cantidad, será sancionada con una pena de seis meses a un año de prisión menor, el decomiso del dinero o los títulos valores no declarados o falsamente declarados, así como multa de cuarenta a sesenta salarios mínimos.



6.- Circunstancias Agravantes en Caso de Lavado de Activos. Están previstas y contempladas en el capítulo III, articulo 9 de la ley, y consisten en aquellas circunstancias que agravan las infracciones de lavado de activos y que provocan que le sea aplicada el máximo de la pena, estas circunstancias son.

1.     La participación de grupos criminales organizados;

2.     El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;

3.     Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;

4.     Cuando el que comete el delito ostenta un cargo público o fuese funcionario o servidor público;

5.     Cuando el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado;

7.- Financiamiento del Terrorismo. En el capítulo III, articulo 5, la ley 155-17, sanciona el patrocinio o financiamiento del terrorismo del modo siguiente:

Incurre en la Infracción Penal de Financiamiento del Terrorismo:

1.     La persona que, de cualquier forma, directa o indirectamente, provea, recolecte, ofrezca, financie, ponga a disposición, facilite, administre, aporte, guarde, custodie, o entregue bienes o servicios, con la intención de, o a sabiendas de, que los bienes o servicios se utilizan o utilizarán para que se promueva, organice, apoye, mantenga, favorezca, financie, facilite, subvencione, o sostenga a un(os) individuo(s), organizaciones terroristas, aún en la ausencia de una relación directa con un acto terrorista, o para cometer actos terroristas, será sancionada con veinte (20) a cuarenta (40) años de prisión y con el decomiso de todos los bienes involucrados y derechos sobre ellos;

2.     La persona que participe como cómplice, asista, se asocie, conspire, intente, ayude, facilite, organice, dirija a otros a cometer, asesore o incite en forma pública o privada la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el numeral 1 de este artículo, o quien ayude a una persona que haya participado en dichos delitos a evadir las consecuencias jurídicas de sus actos, será sancionada con veinte (20) a cuarenta (40) años de prisión;

3.     La persona que viaje a un Estado distinto de su Estado de residencia o nacionalidad para cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o para proporcionar o recibir adiestramiento con fines terroristas, que reciba la financiación de sus viajes o actividades relacionadas, será sancionada con veinte (20) a treinta (30) años de prisión.

Párrafo.- Las infracciones por financiamiento del terrorismo descritas en este artículo constituirán un delito penal aun cuando los actos terroristas no hayan sido realizados, la asistencia a los terroristas no haya sido brindada o el acto terrorista se hubiese cometido o se intenta cometer en otra jurisdicción territorial.

8.-Circunstancia Agravante en Caso de Financiamiento de Terrorismo: Están previstas y contemplada en el capítulo III, artículo 10 de la ley 155-17, y consisten en aquellas circunstancias que agravan las infracciones de financiamiento de terrorismo y son las siguientes:

1.     Se ofrezca recompensa o se recompense la comisión de cualquier acto terrorista con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales.

2.     Se ofrezca compensación o se compense a terceros por la muerte o lesiones de la persona que cometa o participe en un acto terrorista o que está en prisión como resultado de dicho acto.

3.     Si quien incurre en cualquiera de las conductas de financiamiento del terrorismo ostenta un cargo público o fuese funcionario o servidor público.

4.     Cuando el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado;

5.     El delito se comete en asociación de dos o más personas;

6.     El agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;

7.     El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.

9.- La tipicidad Objetiva. Está prevista y contemplada en el capítulo III, articulo 7 de la ley 155-17 y consiste en el conocimiento, dolo, intención o la finalidad requerida como elemento subjetivo de cualquieras de las infracciones de lavado de activo y de financiamiento de terrorismo, prevista en esta ley, que podrán inferirse de las circunstancias objetivas de caso. En la determinación de este tipo penal subjetivo, resultarán equivalentes el conocimiento, el dolo, la obligación de conocer y la ignorancia deliberada

10.- Responsabilidad de las Personas Jurídicas. Está contemplada en el capítulo III, articulo 8 de la ley 155-17, que establece que cuando una infracción penal de la prevista en esta ley, resulta imputable a una persona jurídica con independencia de la responsabilidad penal de los propietarios, directores, gerentes, administradores o empleados, la sociedad comercial o empresa individual, será sancionada con cualquiera o todas las siguientes penas.

1.     Multa con un valor no menor de dos mil salarios mínimos o hasta el valor de los bienes lavados por dicha persona jurídica;

2.     Clausura definitiva de locales o establecimientos;

3.     Prohibición de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito;

4.     Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas;

5.     Disolución de la persona jurídica.

6.     Las reincidencias;

7.     El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.

11.- Tentativa en la Ley 155-17. El capítulo III, artículo 11, establece que en todos los casos de infracciones previstas en la Ley 155-17, la tentativa será castigada como la infracción misma. En caso de que como consecuencia de la tentativa de la comisión de unas de las infracciones prevista en la ley o en una de las leyes especiales, los autores o cómplices generaran algún bien o derecho, son susceptibles a ser perseguidos por lavado de activos



12.-La Cooperación Internacional. Están prevista en el artículo 17 de la ley 155-17, que establece que aun cuando no exista convenio bilateral o multilateral, ratificado en la República Dominicana, las autoridades competentes podrán prestar la más amplia colaboración sustentada en el principio de reciprocidad entre las naciones.

13.–Medida de Identificación de Bienes: Contemplada en el artículo 18 de la ley 155-17, y le permite al Ministerio Publico realizar o responder todas las medidas apropiadas en relación a la solicitud a la autoridad competente de otro estado, para identificar, localizar, detectar, los bienes productos o instrumentos relacionados por las infracciones previstas en la ley, dentro de esas medias están incluidas, la repartición, la repatriación, la recuperación de activos de origen ilícito.

14.-Decomiso de Bienes del Ilícito: Están previsto y contemplados en los artículos 24 hasta el 30 de la ley, ahí también se establece el procedimiento a seguir para el decomiso y los reclamantes de buena fe.

15.–Clasificación de los Sujetos Obligados. Son todos aquellos previstos y contemplados en el capítulo V, articulo 31 hasta el 33 de la ley 155-17, se dividen en dos grupos, los sujetos obligados financieros y sujetos obligados no financieros, entre ellos están:

Sujetos Obligados Financieros:

1.     Las entidades de intermediación financiera;

2.     Los intermediarios de valores, es decir, las personas que realicen operaciones de corretaje o intermediación de títulos o valores, de inversiones y de ventas a futuro;

3.     Las personas que intermedien en el canje, cambio de divisas y la remesa de divisas;

4.     Banco Central de la República Dominicana;

5.     Personas jurídicas que se encuentren facultadas o licenciadas para fungir como fiduciarias;

6.     Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito;

7.     Compañías de Seguros, de Reaseguro y corredores de seguro;

8.     Sociedades Administradoras de Fondos de inversión;

9.     Sociedades titularizadoras;

10.                       Puestos de bolsa e intermediarios de valores;

11.                       Depósito centralizado de valores;

12.                       Emisores de valores de oferta pública que se reserven la colocación primaria.

Sujetos Obligados No Financieros:

A.   Los casinos de juego, juego de azar, bancas de lotería o apuestas y concesionarios de lotería y juego de azar;

B.   Empresas de factoraje;

C.   Agentes inmobiliarios cuando estos se involucran en transacciones para sus clientes concernientes a la compra y venta de bienes inmobiliarios;

D.   Comerciantes de metales preciosos, piedras preciosas y joyas;

E.    Los abogados, notarios, contadores, y otros profesionales jurídicos, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes, sobre las siguientes actividades:

1.     Compra, venta o remodelación de inmuebles;

2.     Administración del dinero, valores u otros bienes del cliente;

3.     Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;

4.     Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;

5.     Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales;

6.     La constitución de personas jurídicas, su modificación patrimonial, por motivo de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compra venta de acciones y partes sociales;

7.     Actuación como agente de creación de personas jurídicas;

8.     Actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas;

9.     Provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;

10.                       Actuación o arreglo para que una persona actúe como un accionista nominal para otra persona.

F.    Las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la compra y venta de vehículos, de armas de fuego, barcos y aviones, vehículos de motor;

G.   Casas de empeños;

H.   Empresas constructoras;

16.-. Reporte de Obligaciones Sospechosas. Está contemplado en el artículo 55 de la ley 155-17, consisten en comunicar por parte de los sujetos obligados a la unidad de análisis financieros (UAF) dentro de los 5 días hábiles de la operación considerada sospechosa.

17.- Transacciones Múltiples en Efectivo: Está contemplada en el artículo 54 de la ley 155-17, y consisten en aquellas operaciones realizadas en efectivo en una misma entidad que en su conjunto sea igual o superior a US$15,000.00, aun cuando se realicen en diferentes depósitos que deben ser consideradas como una sola transacción si son realizadas en beneficios de la misma persona física, y dentro del periodo de 24 horas, debiendo ser reportada a la UAF

18.–El Secreto Bancario. En la ley 155-17, el artículo 57, se estableció que la disposiciones relativas al secreto o reservas bancaria y al secreto profesional, no serán impedimentos para el cumplimiento de la obligación de los sujetos obligados, conforme a lo que establece la ley en materia de lavado de activo y financiamiento del terrorismo y están obligados a rendir las informaciones solicitadas por la UAF, el Ministerio Públicos y los Tribunales Penales, sin ningún tipo de limitante.

19.– Declaración Transfronteriza de Dinero. Está contemplada en el artículo 65, de la ley 155-17, que obliga a toda persona física, nacional o extranjera que salga o entre del territorio nacional, vía aérea, marítima o terrestre, a presentar en el formulario que para tal efecto proporcione la Dirección General de Aduanas, una declaración en la que indique si transporta o no, dinero, monedero o electrónico, valores o instrumentos negociables al portador, igual o superior a US10,000.00 dólares, o su equivalente a moneada nacional extranjera.

20.–Liquidación y Prohibición de Pago en Efectivo. Está contemplado en el artículo 64, de la ley 155-17, se prohíbe a toda persona física o moral, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones, mediante el uso de efectivo, moneda y billetes en moneda nacional o cualquier otra, así como a través de metales preciosos, en las siguientes circunstancias.

A.   Constitución o transmisión de derechos sobre inmuebles, por un monto superior a un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00);

B.   Constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones, por un monto superior a quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00);

C.   Transmisiones de propiedad de relojes, joyas preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un monto superior a cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$450,000.00);

D.   Adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);

E.    Para participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);

F.    Transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);

G.   Constitución de derechos de uso o goce sobre cualquiera de los bienes a que se refieren los literales a), b) y e), por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).

21.–Responsabilidad y Advertencia a los Notarios Públicos. Esto está contemplado en el artículo 64, párrafo II, que establece que los notarios públicos y los registradores incluyendo los registradores mercantiles, se abstendrán de instrumentar o registrar cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas por este artículo, a menos de que les entreguen para fines de conservación, constancia fehacientes del medio de pago.

22.– Infracciones Administrativas. Los sujetos obligados en virtud de lo que establece el artículo 66 de la ley 155-17, son sujeto igual que los funcionarios y los empleados a sanciones administrativas por el incumplimiento o inobservancia de la ley, previo a darle cumplimiento a la ley 107-13, sobre derecho de la persona en su relación con la administración y de procedimiento administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013. El órgano competente para aplicar las sanciones administrativas será en órgano por ante el cual responsa la supervisión y fiscalización del sujeto. Las infracciones administrativas se clasifican en grave, leve, muy graves y jamás podrán llevarse procedimientos paralelos, es decir, en caso de que se aperture una infracción penal, cesa la administrativa y si se abre la administrativa, primero hay que esperar a terminar o paralizarla hasta que se conozca lo penal. Las infracciones administrativas que están previstas y contempladas en el capítulo VI, artículo 66 hasta 79.

23.– Control de la Cámara de Comercio. El capítulo X, disposición transitoria única, estableció un plazo de un (1) año, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para que la Cámara de Comercio pongan al día a las entidades que hayan emitido acciones al portador o a la orden, incluyendo las acciones emitidas antes del 2011, que procedan a efectuar relativamente la conversión por acciones nominativas, vencido este plazo, solo podrán ejercer los derechos que incorporan las acciones nominativas, esto quiere decir que las entidades jurídicas quedarán totalmente reguladas para evitar el lavado de activos y el patrocinio del terrorismo.

Relación de la ley  155-17 sobre lavado de activos con los contratos comerciales (con el comercio).

La entrada en vigencia de la Ley 155-17 contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo trae consigo unas innovaciones de particular importancia para ciertos profesionales independientes a quienes este texto les ha atribuido la consideración de sujetos obligados, para que esa consideración cumplan las obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Dentro de los sujetos obligados no financieros incluidos por la ley, destacaremos en esta primera parte la situación que atraviesan los abogados; profesionales a quienes la ley les ha atribuido esta consideración solamente cuando estos se disponen a realizar transacciones para sus clientes en una serie de actividades señaladas limitativamente por la ley; entre las cuales citamos entre otras la compra, venta o remodelación de inmuebles, administraciones de dineros, valores y bienes del cliente, organización de contribuciones para la creación operación y administración de empresas, provisión de un domicilio registrado, comercial, la constitución de sociedades, aumentos o diminución de capital, compra y venta de acciones y partes sociales.
Con lo anterior damos por sentado que los abogados que defienden a sus clientes en procedimientos judiciales y administrativos no adquieren la consideración de sujetos obligados, y como tal no se les impone las obligaciones prescritas en la ley. En estas circunstancias, el secreto profesional por ejemplo que es una de los aspectos que distingue la relación abogado-cliente, al estar asociada con el derecho de defensa permanece inmutable, siendo en estos casos inexigibles el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los abogados.
Sin perjuicio de lo anterior vale destacar que en otras circunstancias los abogados pueden verse expuestos a sufrir las consecuencias penales y administrativas contempladas en esta ley. En efecto, estos profesionales como cualquier otra persona pueden incurrir en la comisión de una infracción de lavado de activos, cuando de manera consiente integran su accionar a unas de las conductas descritas en las diferentes infracciones de lavado de activos previstas en esta ley.
Por demás la consideración de sujeto obligado de los abogados, les hace pasible de un proceso sancionador administrativo a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, órgano competente para juzgar y sancionar gravemente la presunta comisión de una de las infracciones administrativas previstas en la ley. Esta competencia de atribución que le viene dada a este órgano público por su condición de supervisor de estos profesionales.
La situación de los abogados no termina con lo anterior, pues en paralelo la ley que nos ocupa impone a los sujetos obligados sin distinción una serie de acciones para la prevención y detección del lavado de activos, entre las cuales señalamos los programas de cumplimiento, políticas y procedimientos para evaluar y gestionar los riesgos, debida diligencia, monitoreo, reporte de operaciones sospechosas, mantenimiento de registro de transacciones, entre otras.
A falta de aclaración en el futuro reglamento de aplicación de esta ley, que establezca un nítido deslinde de las cargas que pesan sobre los sujetos obligados financieros y no financieros, entenderemos en consecuencia que los abogados como sujetos obligados no financieros estarán sometidos a las mismas obligaciones a las que están sometidos los sujetos obligados financieros, lo cual además de impráctico sería irrazonable.
La realidad que se resume en lo anterior revela que la entrada en vigencia de este texto de ley marca una nuevo enfoque del ejercicio de la profesión de abogado, el cual nos obliga asumir con conciencia los retos y amenazas que este nuevo orden nos impone para la difusión y conocimiento de este texto, al tiempo de lograr las aspiraciones de este marco jurídico y evitar las consecuencias penales y administrativas que hagan más tortuoso el ejercicio de esta noble y difícil profesión.


Conclusión de la ley 155-17 sobre lavado de activos.

Con la Ley número 155-17, promulgada por el presidente Danilo Medina el 1 de junio de este 2017, República Dominicana busca fortalecer su marco jurídico para combatir el lavado de activos provenientes de delitos como la corrupción y el narcotráfico, así como prevenir el financiamiento de acciones ligadas al terrorismo, un crimen sancionado en el país con pena de prisión de 40 años, la más elevada.
El lavado de activos queda sancionado con penas de hasta 20 años de cárcel y multas que pueden sumar 200 salarios mínimos. Luego de aprobarse la 155-17, que sustituye la Ley 72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos, distintas dependencias del Estado iniciaron un proceso de socialización de su contenido por la responsabilidad que tienen las entidades financieras en su correcta aplicación.
“Hasta el momento se ha capacitado en los planteamientos de esta ley (Ley 155-17) a más de 1,800 empleados de empresas de todos los sectores y más de 600 organizaciones sin fines de lucro”, aseguró la asesora Andrea Garzón, durante un encuentro en el Palacio Nacional en el que los funcionarios del área financiera del Gobierno analizaron los avances del país con miras a la evaluación del Grupo Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat).
“Esta nueva ley no tiene efectos negativos ni (propicia) cacería de brujas como se ha difundido en los medios de comunicación, por el contrario introduce buenas prácticas para el mundo empresarial y comercial a nivel del sector público y privado”, sostiene Germán Daniel Miranda Villalona, director de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, ante la preocupación expresada por el sector industrial.
Miranda Villalona recuerda que la Ley 155-17 busca cumplir 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y se orienta a “fortalecer la evaluación de riesgo país, mejorar las políticas preventivas y persecutorias contra la delincuencia financiera”, así como a “lograr resultados eficaces en la judicialización de los procesos penales sobre lavado”.
Confía en que la nueva ley permitirá al Estado lograr “sentencias firmes y decomiso de los activos criminales”. Recuerda que su aplicación requiere de los reglamentos y espera que, una vez el país tenga una ley sobre Extinción de Dominio que se discute en el Congreso Nacional, la Justicia tendrá mayor poder de acción para combatir delitos financieros.
Los tribunales dominicanos juzgaron casos de lavado de activos que incluyen expedientes de narcotráfico y fraudes bancarios. Un total de 50 ciudadanos recibieron condenas por violación a la Ley 72-02 entre 2011 y 2015, según cifras de la Suprema Corte de Justicia.
En el caso del terrorismo en el país se conoce el atentado cometido en uno de los vagones del Metro de Santo Domingo, el 27 de octubre de 2014, por Franck Kelin Holguín, condenado a 35 años de cárcel por violación a la Ley 267-08 sobre Terrorismo.
Otro caso tipificado como un hecho terrorista ocurrió el 27 de abril de 1989 en el Domínico Americano, cuando, fruto de la explosión de un artefacto casero, una niña perdió la vida. Por este hecho guardaron prisión Roberto Duvergé Mejía, Fernando Peña y Luis Lizardo Cabrera, quien se fugó de la cárcel el 24 de diciembre de 1996.




Ley 358-05 sobre Protección del consumidor.

En República Dominicana, los derechos del consumidor o usuario gozan de una protección especial derivada de las disposiciones legales contenidas en el artículo 53 de la Constitución dominicana y la Ley No. 358-05 sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario. Las previsiones de esta ley tienen carácter de orden público, es decir, que al estar destinadas a preservar el interés general de la sociedad, su cumplimiento es imperativo y no pueden ser derogadas por convenciones entre particulares.

El carácter de orden público de las normas de protección al consumidor se justifica, entre otras, por dos razones fundamentales, a saber:

Porque normalmente existe asimetría de poder en la relación consumidor-proveedor. Cotidianamente los consumidores y usuarios contratan con sus proveedores en condiciones de desigualdad.  Por ejemplo, si una persona desea contratar los servicios de televisión por cable, electricidad, teléfono, etc., normalmente deberá firmar un contrato con un plazo mínimo de duración, aún si no le interesa mantener el servicio por el período de tiempo propuesto por el proveedor. Esta situación de desigualdad se extiende también a la posibilidad de los proveedores de imponer trabas a la terminación de los contratos de servicio, ya sea previendo trámites complejos para ese fin; estipulaciones que no describen explícitamente el alcance de las obligaciones del consumidor y la forma de cálculo de las penalidades aplicables por terminación anticipada; dilatar con trámites burocráticos las solicitudes de cancelación de servicio (por ejemplo, no se hacen cancelaciones excepto en las oficinas principales del proveedor, con largas filas de espera), entre otras.

Porque existen sesgos del comportamiento (behavioral biases). La Economía del comportamiento sostiene que existen determinadas condiciones que afectan el comportamiento de las personas, impidiéndoles actuar según el modelo de comportamiento racional (homo economicus) planteado por la Economía clásica y neoclásica, que considera al ser humano como un ser racional cuyo comportamiento tiende a maximizar su propio interés individual. Los sesgos de comportamiento más comunes son:
(a) la racionalidad limitada del consumidor, que se refiere a la ausencia de habilidades cognitivas que restringen la capacidad de las personas para resolver problemas;
(b) voluntad limitada, como es el hecho de que en ocasiones las personas tomen decisiones y elecciones que no son de su interés a largo plazo;
(c) limitado interés, que comporta la disposición que experimentan a veces algunos individuos de sacrificar su propio interés por ayudar a otros;
 (d) procastinación, que consiste en posponer constantemente las cosas que se deben hacer, ya sea por falta de interés, motivación, etc.

En adición al carácter de orden público de la Ley 358-05, el Estado dominicano ha creado instituciones a través de las cuales ejerce su función tutelar de los derechos del consumidor. La ciudadanía puede acudir a ellas en caso de ser afectado por la actuación ilegitima o abusiva de algún proveedor. Estas instituciones son:

El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), cuando se trata de productos y servicios que no pertenecen a sectores regulados por leyes sectoriales;

·        El Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), cuando se trata de productos de telecomunicaciones;


·        El Departamento de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Electricidad (PROTECOM), cuando se trata del mercado energético;


·        El Departamento de Protección a los Usuarios de los Servicios Financieros (PRO-USUARIO) cuando se trata de servicios financieros;

·        La Oficina de Atención al Usuario de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales si se trata de servicios de salud, y


·        El Departamento de Información al Usuario de la Superintendencia de Seguros, si se trata de seguros.

En adición a las denuncias y procesos administrativos ante los organismos reguladores correspondientes, los consumidores pueden también acceder a la justicia ordinaria para reclamar resarcimiento cuando sus derechos han sido vulnerados. Así lo reconoce nuestra Constitución en su artículo 53, que establece: “…Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.”
Como se puede ver, el sistema legislativo dominicano ofrece las herramientas para garantizar la protección de los derechos del consumidor. Nos toca a los ciudadanos servirnos de ellas para lograr ese objetivo, reclamando nuestros derechos y apoyando a las instituciones que cumplen con la misión de tutelar los mismos en esta materia.











Los derechos del consumidor o usuario se han convertido en un tema relevante dentro de la normativa jurídica nacional e internacional. Este Derecho surge por la imperiosa necesidad de proteger  y subsanar el estado de indefensión en que se encontraban los consumidores o usuarios, esta legislación se desarrolla a la par con la sociedad de consumo, a fin de corregir sus excesos, ya que el derecho común no proporcionaba las soluciones para la protección adecuada de los consumidores.

El fenómeno socioeconómico de la defensa del consumidor tiene sus antecedentes más claros en los Estados Unidos, a partir de la creación de la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Comission) en el año 1914. Decisivamente la defensa directa del consumidor surgió condensada en un discurso del Presidente Kennedy, cuando enunció como principios básicos:

·        El derecho a la protección y seguridad;
·        El derecho a ser informado;
·        El derecho de elección; y
·        El derecho de ser escuchado.

En su mensaje dirigido al Congreso Estadounidense en fecha 15 de marzo de 1962, dijo: “Los consumidores son el único grupo económico importante que no está eficazmente organizado”.

De igual forma se considera que el derecho del consumidor, como tal, tuvo sus inicios  en 1957 en el Tratado de Roma, creado por la Comunidad Europea. En este tratado, especialmente en sus artículos 85 y 86 se hace referencia a los consumidores.

El consumo es calificado como un proceso económico, consistente en la compra o gasto que se hace en los bienes y servicios, tendentes a satisfacer las necesidades de las familias, las empresas y el gobierno, comprende además las adquisiciones de bienes y servicios de la administración pública y del sector privado, destinadas a satisfacer necesidades inmediatas, en este intervienen dos sujetos de acción, los consumidores o usuarios y los proveedores.

Los derechos del consumidor están consagrados en el artículo 53 de la Constitución dominicana (2010) como “Derechos Económicos y Sociales, indicando que “Toda persona tiene derecho  a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las  características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”.

En la República Dominicana contamos también, con la Ley 358-05 sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, de fecha 9 de septiembre de 2005, que constituye una normativa especial, de orden público, que nace para equilibrar la situación entre los consumidores y los proveedores. Dicha Ley está destinada a la protección del consumidor o usuario en el mercado de bienes y servicios, otorgándole y regulando ciertos derechos y obligaciones.

La referida ley establece que son considerados consumidores toda “persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute  productos y servicios, a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social.  En consecuencia, no se considerarán consumidores o usuarios  finales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen  productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de  producción, transformación, comercialización o servicios a terceros”.

Entre los principales derechos del consumidor reconocidos en el país  se encuentran:

·        Derecho a la salud y a la integridad;
·        Derecho a la protección de sus intereses sociales y económicos;
·        Derecho a acceder a una información y educación correcta;
·        Derecho a la representación y asociación; y
·        Derecho a la reparación de daños y perjuicios.

La generalización de este derecho específico responde a una voluntad política destinada a garantizar relaciones económicas equilibradas.  Surge también como un factor importante de cohesión social. No existen,  por un lado, los buenos consumidores y, por otro lado, los malos empresarios. Los dos son asociados porque los primeros necesitan a los segundos y viceversa. Ese es el espíritu del derecho de consumo.

Los proveedores, ya sea en la persona física o jurídica, pública o privada, en beneficio de los consumidores o usuarios, en su rol de productora, almacenadora, distribuidora, comerciante o vendedora de productos o prestadora de servicios, tienen la obligación luego de introducir un producto o servicio al mercado, si se probare la existencia de riesgos no previstos, de informarlo inmediata y públicamente a las autoridades competentes y a la población en general; serán responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas; la reparación de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente y separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los valores-costos por los daños derivados del consumo o uso del producto o servicio y la devolución de los valores pagados e indemnización.

El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), es el organismo estatal creado por la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (358-05), entre sus principales funciones está la de proteger a los consumidores a través de herramientas legales que le permitan hacer valer sus derechos y servir como ente conciliador entre consumidores y proveedores para la solución de controversias generadas por el incumplimiento o violación de los derechos de los consumidores.

La labor de Pro Consumidor ha sido fundamental para la promoción de los derechos de los consumidores, su gestión ha sido extraordinaria al momento de ejecutar las normativas legales existentes, su principal política de trabajo es  proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes, cumpliendo con las leyes, normas y reglamentos aplicables para tales fines, y mejorando continuamente la eficacia de su sistema de gestión de la calidad.

Recientemente esta institución fue objeto de cuestionamiento respecto a su función como órgano rector de las relaciones del consumo en la República Dominicana; una sentencia emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, pronunció que Pro Consumidor no tiene poderes de decisión propio, sino que la ley reconoce una legitimación activa para investigar y someter ante el tribunal competente las personas que considere han cometido alguna infracción, ante esta sentencia, Pro Consumidor en la persona de su Directora Ejecutiva, la periodista Altagracia Paulino, emitió un comunicado donde dilucidó de forma precisa las funciones que le otorga la ley 358-05 a  esta institución, señaló que en el articulo 31 de la precitada ley, se establece como función exclusiva al Director Ejecutivo de Pro Consumidor “ Dictar resoluciones relativas a la aplicación de esta ley en caso de infracciones y violaciones que deban ser conocidas y resueltas, en primera instancia, a su nivel de competencia.”

En el mismo comunicado expresó que los funcionarios judiciales que emitieron esta sentencia, lejos de proteger el interés general,  mediante el cuidado de los intereses económicos de las familias dominicanas, función principal del Estado en un régimen social y democrático de derecho, han preferido ignorar la ley y pretender negar la potestad sancionatoria de un órgano de la Administración, como lo es Pro Consumidor, cuya función es cumplir con la misión de ejercer responsabilidad social gubernamental.

Ante esta situación debo expresar que si nuestros órganos de administración, tanto de justicia como gubernamentales no tienen bien definidas sus funciones y se tomen atribuciones de las cuales no son competentes, los más afectados seremos  nosotros, el sector de los consumidores, porque pertenecemos al segmento de la población mas débil, y de nada vale la creación de leyes, si al momento de respetar y defender los derechos de los consumidores no se ejecute de la forma correcta; tenemos derecho a la información atenta y el acceso a los órganos jurisdiccionales competentes en cualquier situación de derecho en las que nos encontremos.

Hablar de los derechos de los consumidores ya no solo es un tema local, este se ha convertido en un tópico con carácter internacional, tal es así que cada 15 de marzo más de 60 países celebra el Día Mundial de los Derechos del Consumidor, la ocasión contempla la unión del movimiento mundial de los consumidores en un día de actividades en torno a un tema de campaña compartido, este año el tema de campaña fue “!Justicia para los consumidores ahora!”, en donde se destacó  la importancia de la protección de los consumidores en la creación de un mundo más seguro y justo.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU), también ha realizado su pronunciamiento respecto a los derechos de los consumidores. Para 1985 la ONU aprobó las Directrices para la Protección de los Consumidores en el ámbito internacional, estas fueron aprobadas después de 10 años de campaña  de Consumers Internacional (CI), acción de gran avance para la protección, defensa y legitimidad a los principios de los derechos del consumidor. En 1999 las Directrices fueron actualizadas y han sido traducidas e interpretadas por el CI en claros derechos de los consumidores, tales como:

·        Derecho a la satisfacción de las necesidades básicas
·        Derecho a la seguridad
·        Derecho a ser informado/a
·        Derecho a elegir
·        Derecho a ser escuchado/a
·        Derecho a la reparación
·        Derecho a la educación de los consumidores
·        Derecho a un medio ambiente sano.

Estas Directrices hacen un llamado contundente a los gobiernos, y es que, es responsabilidad del Estado, proteger y garantizar de manera efectiva y eficiente el goce de las prerrogativas constitucionales, con el auxilio de medidas administrativas y disposiciones legales adecuadas, tendentes a promover el crecimiento y desarrollo económico, en un ambiente libre de competencia que facilite las condiciones para la formación e igualdad de las personas.

Nuestra Constitución en su artículo 8, consagra como función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas; lo que aún más redimensiona los derechos del consumidor o usuario.

Debe saberse también, que aunque contemos con una normativa legal nacional e internacional, lo más importante es que la población sea educada e informada respecto a estos derechos fundamentales, económicos y sociales; no es solo la promulgación de una ley, ni tampoco su inclusión en la Constitución, es el reconocimiento de estos derechos por parte de los de los empresarios, productores y proveedores, que son el sector fuerte de la actividad del consumo, pues ellos, conocen mejor que nosotros los consumidores, los productos y servicios que nos están vendiendo u ofertando, el consumidor  no hace más que adherirse a las condiciones de venta de los proveedores.

Es momento de que los consumidores seamos sujetos de un derecho propio, y para ello necesitamos la integración de todos, consumidores, proveedores y el Estado.









Relación de la ley 358-05 con los contratos comerciales.

El diferendo surgido entre la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana (ABA) y el Instituto Dominicano de Protección a los Derechos del Consumidor (ProConsumidor) sobre el requisito de registro de los contratos de las entidades financieras pone de manifiesto uno los aspectos de mayor trascendencia de esta materia: ¿cuáles son las fronteras de las actuaciones de ProConsumidor en las relaciones de consumo? En principio, parecería haber una contradicción en la propia Ley 358-05, que instituye el ProConsumidor, cuando en su artículo 2 expresa que las disposiciones referentes al derecho del consumidor tienen un carácter supletorio (complementario) frente a los ordenamientos sectoriales, y el texto del artículo 81 que manda a ProConsumidor a crear un registro de los contratos de adhesión de las entidades financieras.

Sin embargo, tal contradicción es inexistente si se hace un análisis exegético (significativo) de la ley.

Las relaciones de los bancos con sus clientes son una expresión del fenómeno dominante de la contratación en masa, y consecuentemente de que se sustentan en contratos de adhesión, como los que son redactados previa y unilateralmente por un proveedor de servicio, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sus términos ni evitar su suscripción si desea adquirir el producto.

Sobre esta modalidad convencional, dispone el artículo 81 de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor que, “los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no en la entrada de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de ProConsumidor, la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales (sectoriales).

Esta disposición de aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera”.

Notificaciones
El objeto de esta disposición está claro, pues la propia ley más adelante faculta a ProConsumidor a intervenir con el fin de regular el contenido de los contratos de adhesión a fin de evitar cláusulas abusivas o exorbitantes contrarias a los derechos de los usuarios. En todo caso, al momento de hacer la modificación de esos contratos a lo único que está obligado ProConsumidor es a coordinar con el órgano sectorial competente para notificar a los proveedores para que procedan a efectuar los cambios de lugar en los contratos de referencia.

Disposición
El fundamento de esta disposición es el principio “in dubio pro consumidor”, que busca controlar las cláusulas exorbitantes y equilibrar las relaciones contractuales de consumo para compensar el abuso de posición dominante que se deriva del fenómeno de la contratación en masa.

Pero, este no es un asunto exclusivo de la legislación dominicana, sino que es uno los ejes transversales del derecho del consumidor. Ya la vieja idea de la autonomía de la voluntad de las partes del Código Napoleónico luce quimérica y carece de eficacia al pretender que un poderoso y un débil están en igualdad de condiciones para contratar en condiciones de paridad. Por tal razón estos contratos deben quedar sometidos a la ponderación de entes públicos como Pro-Consumidor, pues lo contrario sería entender la reciprocidad contractual como un mero formalismo o un decálogo de buenas intenciones.
La Ley
El artículo de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor vinculado a esta materia es el 81 y no el 2, que ha sido objeto de una forzosa y limitativa interpretación de los bancos comerciales, pues cuando dispone esa ley tendrá un carácter supletorio (complementario) frente a las legislaciones sectoriales a lo que se refiere es un asunto incluyente y no excluyente; es decir, que en los casos en que las normativas sectoriales sean insuficientes o jerárquicamente inferiores (como pasa con el Reglamento sobre los Usuarios de los Servicios Financieros aprobado por la Junta Monetaria), la Ley 385-05, de Protección de los Derechos del Consumidor, reclama todo su imperio.
SOBRE LA POSICIÓN DE LA FINJUS
Sobre la afirmación de la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) de que el artículo 2 hace alusión a que, “las disposiciones referentes al derecho del consumidor son de orden público, imperativas y de interés social” a lo que se refiere es, supuestamente, “a que están pensadas para cubrir aquellos ámbitos del mercado que están carentes de normas y a su vez respetar aquellos ámbitos ya regulados”, nada más alejado de la realidad.

A lo que se refiere artículo es al hecho que al tratarse de prerrogativas fundamentales, consignadas como tales en nuestra Constitución, los derechos del consumidor son irrenunciables e inderogables por convenciones particulares, puesto que se yerguen como instrumentos esenciales para la protección eficaz de las personas en sus relaciones de consumo.

De manera que si finalmente se imponen interpretaciones antojadizas a la de Protección de los Derechos del Consumidor, sí se estaría dando una estocada letal a la institucionalidad.

El legislador establece lo siguiente con relación a los contratos en esta ley.

El legislador en la Ley No.358-05, de fecha 09 de septiembre del 2005, establece lo siguiente:

Art. 2.- Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.

Art. 81.- Contratos de adhesión o formularios. Se entiende por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio¨.

Párrafo I.- Los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales. Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera.

Art 22.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, estará facultada para representar los intereses de la población consumidora ante toda clase de autoridad u organismo público o privado, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que sean requeridos¨.

Artículo 31, letra G, sobre las funciones de la Dirección Ejecutiva establece la responsabilidad de ¨ Asegurar que los derechos de los usuarios de servicios públicos y privados y sus reclamaciones ante un servicio ineficiente sean atendidos en forma satisfactoria, debiendo requerir a los organismos competentes el cumplimiento de sus obligaciones legales en la materia correspondiente.¨

Art. 31.- Funciones del Director Ejecutivo de Pro Consumidor.

Numeral 4. Asegurar de que las políticas, métodos y procedimientos adoptados por otros organismos del Estado se ejecuten en la forma más idónea para los intereses de los consumidores y usuarios.

Art. 105.- Se considerarán infracciones en materia de defensa delos derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de lo que se haya establecido como tal en otras disposiciones legales o en cualquier otro artículo de esta ley:

f) De otro tipo:

2. La dilación, negativa o resistencia a atender a los requerimientos efectuados por las autoridades competentes en materia de defensa del consumidor;

Art. 135.- Cuando se trate de casos que sean materia de leyes sectoriales, el consumidor o usuario reclamará sus derechos con apego a los procedimientos establecidos en dichas leyes y sus reglamentos. En caso de contradicción entre las disposiciones de la presente ley con las disposiciones contenidas en las leyes sectoriales y sus reglamentos, se aplicará la disposición que resulte más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.¨

RANGO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de os derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.




TÍTULO II

DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.

Artículo 68.-: La Garantía de los Derechos Fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a las personas la oportunidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos en la presente constitución y la ley.

Artículo 111. Leyes de Orden Público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

Análisis:

• El artículo 2 de la Ley, la describe como de Orden Público, que la Constitución define como las que "obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones entre particulares". Es imperativa porque prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas. De Interés social, es que su cumplimiento impacta a la sociedad en su conjunto y cualquier ciudadano la puede invocar. Y es de Carácter Supletorio porque suple las deficiencias, ambigüedades y oscuridad de la letra de otras leyes, en este caso, las que regulan los organismos sectoriales.

• En materia de protección de los derechos de los usuarios de los servicios financieros, la ley 183-02 no resiste el principio jurídico según el cual "La ley nueva deroga la ley vieja", pues dicha ley data de 2002, mientras que la Ley 358-05 es promulgada en 2005, la Ley 358-05 se promulgo 3 años después que la 183-02, por lo que tenemos la seguridad que el legislador entendió que pese a ella, debía legislar para una mayor protección de los derechos de los consumidores y usuarios, es por ello que estableció la reglamentación de los CONTRATOS DE ADHESION, como una forma de evitar cláusulas abusivas contra los usuarios que no tienen la posibilidad de modificar o negociar los términos de los mismos.

• Pro Consumidor se ha empeñado en realizar varias actividades de capacitación y acercamiento con los encargados de las áreas legales de los organismos sectoriales, explicándole el carácter supletorio de la ley y nuestra responsabilidad de tomar parte en aquellos casos en que los intereses de los usuarios sean vulnerados y que los órganos sectoriales no hayan dado respuesta de forma satisfactoria o en los casos que no haya acción por parte del órgano correspondiente según sea la materia.

• Para La efectiva aplicación de la Ley General de Protección a los Derechos de los Consumidores y usuarios, No.358-05, en fecha 24 de agosto del 2010, Pro Consumidor ha creado la Unidad de Atención a los Usuarios de los Servicios Públicos y Domiciliarios, en una coordinación con los entes que los regulan, hemos sido respetuosos de las leyes sectoriales y nos hemos aliado para que los usuarios de los servicios públicos afectados por malas prácticas sean resarcidos. En ese sentido, las sugerencias que nos hace referente a que debemos acudir a ellos ya está hecho y con muy buenos resultados.

• Pro Consumidor, mediante Resolución No. 01-2009, estableció los procedimientos para registro de contratos de adhesión y mediante la Resolución No. 05-2010 otorgo prórroga para su entrada en vigencia de dicha medida.

• Pro Consumidor, envió oportunamente comunicaciones a todos los órganos sectoriales para que recuerden a sus regulados la entrada en vigencia de las medidas. Además durante el año 2010 realizó varias actividades de capacitación y socialización con los representantes de los organismos sectoriales y los consultores jurídicos del sector financiero.

• Envió comunicación a Superintendente de Bancos, informándole que la ley incluye a ese sector de manera explícita en párrafo I del artículo 81 de dicha ley.

• Pro Consumidor le ha exigido a todos los sectores o actores involucrados, no sólo al sector financiero. Otros sectores a quienes se les ha exigido el cumplimiento de la ley, son los siguientes: las aseguradoras y reaseguradoras, agencias de viajes, fundaciones de créditos educativos, empresas de renta de autos, remedadoras, las empresas financieras de automóviles, empresa de servicios de tele cable, empresas que venden electrodomésticos a créditos, agencia de viajes, así como instituciones de servicios públicos como las distribuidoras de electricidad y la CAASD, entre otras.

• Es cierto que Pro Consumidor firmó un acuerdo de cooperación interinstitucional pero bajo ninguna circunstancia, este instituto puede renunciar a las facultades y atribuciones que le confiere la ley, por lo que en dicho convenio, en el artículo II se le reconoce dichas facultades.

• No es cierto que en comunicación enviada por Pro Consumidor al Colegio de Abogados de la República Dominicana, se incita a interpretar nulos los contratos de adhesión, sino que se le informa que "deberán realizar el debido registro en la institución... como una acción legal pertinente para consolidar el Estado de Derecho que construimos".



Conclusión de la ley 358-05 sobre Protección al consumidor.

Podemos establecer que la función primordial de esta ley es: Que es función del Estado proteger y garantizar efectiva y eficientemente el goce de las prerrogativas constitucionales, con el auxilio de medidas administrativas y disposiciones legales adecuadas; Sobre los derechos del consumidor se observa el poder de demanda que está adquiriendo el consumidor, y entiéndase como poder de demanda, la potestad que tienen los consumidores de exigir un producto de calidad por parte de sus oferentes, y de no recibirlos poder tener el mecanismo legal para exigirlos.
Esta ley ha traído además un carácter humano a la población, que enfoca la problemática de la relación desigual que se da entre consumidores y proveedores, de ahí su carácter constitucional.

Es evidente que en la República Dominicana la constitucionalizarían de los derechos de los consumidores y los usuarios ha provisto el sistema jurídico de una fuerte herramienta de poder ciudadano frente al vendaval de los efectos del mercado, sobre todo por el carácter normativo de la Constitución que instituye un sistema efectivo de tutela de los derechos fundamentales.


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