Estudio de las leyes 155-17 sobre lavado de activos y la ley 358-05 sobre protección al consumidor
Ley 155-17 Sobre lavado de
activos.
Antecedente Histórico de
la Ley.
El 26 de abril del año 2002, fue promulgada la ley
72-02, sobre Lavado de Activo, proveniente del tráfico ilícito de drogas, que
hasta el momento de la promulgación de la nueva ley que la sustituye, ha tenido
un tiempo de vigencia de aproximadamente 15 años y un mes, ley con la cual se
combatió durante todo ese periodo, las actividades ilícitas de lavados de
activos, que tenían como ilícito principal las transacciones de drogas.
A partir de la entrada en vigencia de la nueva ley
155-17 que sustituye la 72-02, solo quedarán vigentes de la misma los artículos
14,15,16,17 y 33, modificado por la ley 196-11 del 3 de agosto del 2011, es
decir, estos artículos de la vieja ley 72-02 solo estarán en vigencia hasta tanto
se dicte la ley sobre administración y disposiciones de bienes incautados,
decomisados y abandonados, previstos por el articulo 51 numeral 6 de la
Constitución de la Republica.
También fue derogada de manera total la ley 480-08,
del 12 de diciembre del 2008, de zonas financieras internacionales en la
República Dominicana, conforme a lo previsto en el capítulo XI en la Primera de
las disposiciones finales de la ley 155-17.
Origen de la ley 155-17
Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo.
El día miércoles 31 del mes de mayo del año 2017, fue
promulgada la ley 155-17, bajo el titulo Contra Lavado de Activo y el
Financiamiento del Terrorismo, por el Poder Ejecutivo de la República
Dominicana, haciéndose obligatoria en toda la nación a partir de su
promulgación, es decir, entra en vigencia de manera inmediata, conforme a lo
que establece el capítulo XI, disposición final II de dicha ley, lógicamente
ésta entrada en vigencia, aunque está prevista para lo inmediato, debe cumplir
con las exigencias de la ley ordinaria y de la Constitución, en los asuntos de
la vigencia en el Distrito Nacional y en las provincias del interior.
Como la promulgación ordenó a través de la ley, la
entrada en vigencia inmediata de la misma a partir de su publicación, es
entendible que con excepción de los artículos que quedaron en vigencia de
manera temporal de la ley 72-02, la ley iniciará su aplicación en todo el
territorio nacional, por esta razón constituye algo imprescindible el análisis
de la misma.
Descripción General de la
Ley 155-17
La ley está titulada y enumerada como “Ley 155-17,
Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo”, contiene catorce
(14) considerandos y once (11) vistos, a través de los cuales deja claro todas
las legislaciones, decretos y reglamentos que fueron vistos y considerados,
para luego determinar si permanecerían en vigencia. Tiene ciento nueve (109)
artículos, once (XI) capítulos, una (1) disposición transitoria, comprendida en
el capítulo diez (X) y dos (2) disposiciones finales descritas en el capítulo
once (XI), relativa a las derogaciones y vigencia.
Análisis Particular de la
Ley 155-17, Contra Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo,
Promulgada el 31 de Mayo del 2017
1.-Objeto de la Ley. Según el capítulo I, artículo 1 de la
Ley, su objeto principal consiste en establecer las siguientes condiciones:
Los actos que tipifican el lavado de activo, las
infracciones precedentes y determinantes y el financiamiento del terrorismo,
así como las sanciones penales que resulten aplicables.
Determinar las técnicas especiales de investigación,
mecanismo de cooperación y asistencia especial, internacional y medida
cautelares aplicables en materia de lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.
Establecer el régimen de prevención y detención de
lavados de activos, financiamiento de lavados para la proliferación de armas de
destrucción máxima, determinando los objetos obligados, sus obligaciones y
prohibiciones, así como las sanciones administrativas que se deriven de su
inobservancia.
La organización institucional, orientada a evitar el
uso del sistema económico nacional en el lavado de activos, el financiamiento
del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de las armas
destructivas.
2.-Definiciones de
Términos. Se refiere a un
conjunto de definiciones establecidas en el capítulo I, articulo II, de la le
Ley 155-17, donde se definen aproximadamente 26 términos imprescindibles para
la aplicación de la ley, siendo los más importantes, los siguientes:
A.
Sujetos
Obligados: Aparecen en el puesto No. 24 del artículo 2, y se refiere a las
personas físicas o jurídicas que en virtud de la ley, están obligadas al
cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar, y
mitigar el riesgo de lavado de activos y la financiación del terrorismo y otras
medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de
destrucción masiva.
B.
Testaferro:
Son las personas físicas o jurídicas que aparecen en el puesto 26 del artículo
2, y que hacen aparentar como propios los activos y bienes de un tercero,
procedentes de actividades ilícitas, y cuyo propietario real no figura en los
documentos que dan cuenta de su titularidad
C.
Banco
Pantalla: Ocupa el puesto No. 3 del artículo 2, y se entiende como cualquier
entidad financiera que no tiene presencia física significativa en el país,
donde se ha constituido y obtenido su licencia para operar y no ha declarado a
la autoridad regulatoria competente su vinculación a ningún banco local, grupo
económico o grupo financiero, sujeto a supervisión de lo establecido en la ley.
D.
Incautación
o Inmovilización de Activos o Bienes Susceptibles al Decomiso o Confiscación:
Se entienden por incautación, inmovilización, secuestro judicial u oposición de
bienes, a la prohibición temporal de transferencia, convertir, enajenar o
mover, la custodia el control temporal por el Ministerio Público o por la
autorización expedida por un Juez competente; está ubicada en el puesto No. 13,
del artículo 2.
E.
Lavados
de Activos: Es el proceso mediante el cual personas físicas o jurídicas y
organizaciones criminales, persiguen dar apariencia legítimas a los bienes o
activo ilícito provenientes de los ilícitos señalados en la ley 155-17. Ocupa
el puesto No. 15, del artículo 2.
F.
Operación
Sospechosa: Son aquellas transacciones efectuadas o no, complejas, insólitas y
significativas, así como todos los patrones de transacciones no habituales o
transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento
económico legal o evidente o que generen una sospecha de estar involucrados en
el lavado de activos, algún ilícito precedente o en el financiamiento del
terrorismo. Está contemplada en el artículo 2, puesto 16.
G.
Infracciones
Precedentes o Determinantes: Ocupa el puesto No. 11 del artículo 2, y son
aquellas infracciones que generan los bienes o activos susceptibles de lavado,
y que por demás se consideran como delitos precedentes o determinantes, es
decir, esas infracciones contempladas en la letra 11, siempre deberán ser
consideradas como el punto de partida para que pueda configurarse la infracción
de lavado de activos, por esa razón se consideran precedentes o determinantes,
entre estas están:
·
El
tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas.
·
Cualquier
infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo.
·
Tráfico
ilícito de seres humanos, incluyendo inmigrantes ilegales.
·
Trata
de personas, incluyendo la explotación sexual de menores, pornografía infantil,
proxenetismo, tráfico ilícito de órganos humanos, tráfico ilícito de armas,
secuestro, extorción, incluyendo aquellas relacionadas con las grabaciones y
fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales.
·
Falsificación
de moneda, valores o títulos
·
Estafa
al Estado.
·
Desfalco.
·
Concusión.
·
Cohecho.
·
Sobornos.
·
Tráfico
de influencia.
·
Prevaricación
y delito cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones.
·
Soborno
transnacional.
·
Delito
tributario.
·
Estafa
agravada.
·
Piratería.
·
Contrabando.
·
Piratería
de productos.
·
Delitos
contra la propiedad intelectual.
·
Delito
de medio ambiente.
·
Testaferro.
·
Sicariato.
·
Enriquecimiento
no injustificado.
·
Falsificación
de documentos públicos.
·
Falsificación
y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas.
·
Tráfico
ilícito de mercancías, obra de artes, joyas y esculturas.
·
Robo
agravado.
·
Delitos
financieros.
·
Crímenes
y delitos de alta tecnología
·
Uso
indebido de información confidencial o privilegiada.
·
Manipulación
de mercado.
·
Todas
infracciones graves, sancionadas con una pena punible no menor de tres (3)
años.
H.
Infracciones
Graves: Ocupa el puesto No. 12 del artículo 2, y son aquellas infracciones que
por su acentuado grado de daño personal o social, conlleva una pena imponible
no menor de 3 años de prisión y que además genera recurso ilícito susceptibles
de lavado de activos
I.
Salario
Mínimo: Esta ocupa el puesto 21, del artículo 2, y debe entenderse por salario
mínimo, a los fines de las multas que serán aplicadas por violación a la ley
55-17, el salario mínimo del sector publico vigente hasta el momento:
Tipos de Infracciones de
la Ley
4.- Infracciones de la
Ley 155-17. Las infracciones
son aquellas violaciones a la ley 155-17, están contempladas en el capítulo
III, articulo 3, de la ley y abarcan una serie de hechos y personas que deben
evitar ser sancionados, entre esos hechos y conductas sancionadas por la ley
están:
Lavado de Activo:
1.
Las
personas que conviertan, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son
el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de
ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la
disposición, el movimiento o la propiedad real de los bienes o derechos sobre
los bienes, será sancionada con una pena de 10 a 20 años de prisión mayor, y
multas de 200 a 400 salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos,
valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación
permanente para desempeñar funciones, prestar servicios, o ser contratados por
entidades financieras, participante del mercado de valores y entidades
públicas.
2.
La
persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la
localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o
derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera
de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años
de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el
decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre
ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para
desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de
intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades
públicas;
3.
La
persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que
proceden de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionado con una pena
de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios
mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y
derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de
diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratados por
entidades de intermediación financieras, participantes del mercado de valores,
y entidades públicas;
4.
La
persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con personas
que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución,
sometimiento o condenaciones penales, será sancionada con una pena de cuatro a
diez años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios
mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y
derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de
diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratados por
entidades de intermediación financieras, participantes del mercado de valores,
y entidades públicas;
5.
La
participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades mencionadas
en los numerales anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las
tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una
prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución, será sancionado
con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de cien a doscientos
salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes, valores, instrumentos y
derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de
diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratados por
entidades de intermediación financieras, participantes del mercado de valores,
y entidades públicas.
5.- Infracciones Penales
Asociadas y Lavado de Activos. Están
previstas y contempladas en el capítulo III, articulo 4 de la ley 155-17, y son
las siguientes:
1.
El
empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de
los sujetos obligados que, actuando como tales, no cumplan de manera
intencional con las obligaciones de información o reporte establecidas en esta
ley, será sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión mayor, multa
de cien a doscientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para
desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas
o entidades de intermediación financieras, y participantes del mercado de
valores;
2.
El
empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de
los sujetos obligados que falsee, adultere, destruya u oculte los documentos,
registros o informes establecidos en esta ley, será sancionado con una pena de
dos a cinco años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios
mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría
o ser contratados por entidades públicas o entidades de intermediación
financiera, y participantes del mercado de valores;
3.
El
empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de
los sujetos obligados que revele a sus clientes, proveedores, usuarios o terceros
no autorizados por la ley, los reportes de operaciones sospechosas u otra
información relacionada entregada a la Unidad de Análisis Financiero, será
sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión mayor, multa de
doscientos a cuatrocientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para
desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas
o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de
valores;
4.
El
servidor público que, en razón de su función, reciba información de los sujetos
obligados o de la Unidad de Análisis Financiero, y lo divulgue públicamente o a
terceros no autorizados por la ley, será sancionado con una pena de prisión de
dos a tres años de prisión mayor, multa de veinte a cuarenta salarios mínimo e
inhabilitación temporal de cinco años para desempeñar funciones, prestar
asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación
financiera, y participantes del mercado de valores;
5.
El
funcionario público titular de una autoridad competente para la supervisión y
fiscalización del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones
puestas a su cargo en esta ley que, por omisión o a sabiendas de la falta grave
incurrida por un sujeto obligado, no inicie o impida que se inicie el
procedimiento administrativo sancionador en el plazo establecido en el
reglamento de esta ley, será sancionado con una pena de dos a tres años de
prisión, multa de cuarenta a sesenta salarios mínimos e inhabilitación
permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por
entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes
del mercado de valores;
6.
Cárcel
Para Fiscales y Policías: El miembro del Ministerio Público, así como el
personal de los organismos investigativos, que al margen de la ley disponga de
bienes o fondos incautados o lo retengan para su uso personal o de terceros,
sin que estos bienes le hayan sido temporalmente asignados por escrito por el
Ministerio Público para su conservación, serán sancionados con prisión mayor de
2 a 5 años y una multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos. Con
iguales penas serán sancionados los encargados de custodiar y administrar los
bienes incautados que hagan un uso personal o en beneficios de terceros, o que
los destinen a una finalidad distinta a la establecida en esta ley;
7.
La
persona que falsamente alegue tener derecho, a título personal, en
representación o por cuenta de un tercero, de un bien derivado del lavado de
activos con el objeto de impedir su incautación o decomiso, será sancionada con
una pena de prisión de tres a cinco años, multa de cien a doscientos salarios
mínimos, y el decomiso de los bienes reclamados como propios;
8.
El
que simule la identidad de otra persona o quien utilice la identidad de otra
persona para lograr cualquier transacción con activos, bienes, o instrumentos,
sean éstos productos de una infracción grave será sancionada con una pena de
tres a seis años de prisión, y con una multa de doscientos a cuatrocientos
salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes involucrados,
instrumentos y derechos sobre ellos. Cuando la simulación o uso indebido de la
identidad de otro se acompañe de alguna manipulación a través de documentos
públicos o privados, medios electrónicos o artificio semejante, o se consiga la
transferencia de cualquier activo o bien, se castigará con una pena de cinco a
diez años de prisión, multa de cien a doscientos salarios mínimos y el decomiso
de todos los bienes involucrados en las operaciones de simulación;
9.
La
persona física que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto de
una infracción grave, así como de las infracciones tipificadas en esta Ley,
será sancionada con una pena de tres a seis años de prisión, y con una multa de
cien a doscientos salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o
bienes ilícitos, instrumentos y derechos sobre ellos;
10.
La
persona jurídica que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto
de una infracción grave y de aquellas infracciones tipificadas en esta Ley será
sancionada con la disolución, y con una multa de cuatrocientos a seiscientos
salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes ilícitos,
instrumentos y derechos sobre ellos;
11.
Cárcel
Para Notarios: Los notarios públicos, registradores públicos, incluyendo los
registradores mercantiles, que sin constancia fehaciente del medio de pago
participe, instrumente o registre cualquiera de las operaciones en efectivo
prohibidas en esta ley, serán sancionados con una pena de seis meses a un año
de prisión menor. En el caso de los notarios públicos se le revocará su
investidura como oficial público;
12.
La
persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional,
por vía aérea, marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al
portador o que envíe los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda
la cantidad de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América
(US$10,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, y
no lo declare o declare falsamente su cantidad, será sancionada con una pena de
seis meses a un año de prisión menor, el decomiso del dinero o los títulos
valores no declarados o falsamente declarados, así como multa de cuarenta a
sesenta salarios mínimos.
6.- Circunstancias
Agravantes en Caso de Lavado de Activos. Están previstas y contempladas en el capítulo III,
articulo 9 de la ley, y consisten en aquellas circunstancias que agravan las
infracciones de lavado de activos y que provocan que le sea aplicada el máximo
de la pena, estas circunstancias son.
1.
La
participación de grupos criminales organizados;
2.
El
hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;
3.
Cuando
el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con
artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de
delitos que puedan presentarse;
4.
Cuando
el que comete el delito ostenta un cargo público o fuese funcionario o servidor
público;
5.
Cuando
el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un Sujeto
Obligado;
7.- Financiamiento del
Terrorismo. En el capítulo
III, articulo 5, la ley 155-17, sanciona el patrocinio o financiamiento del
terrorismo del modo siguiente:
Incurre en la Infracción
Penal de Financiamiento del Terrorismo:
1.
La
persona que, de cualquier forma, directa o indirectamente, provea, recolecte,
ofrezca, financie, ponga a disposición, facilite, administre, aporte, guarde,
custodie, o entregue bienes o servicios, con la intención de, o a sabiendas de,
que los bienes o servicios se utilizan o utilizarán para que se promueva,
organice, apoye, mantenga, favorezca, financie, facilite, subvencione, o
sostenga a un(os) individuo(s), organizaciones terroristas, aún en la ausencia
de una relación directa con un acto terrorista, o para cometer actos
terroristas, será sancionada con veinte (20) a cuarenta (40) años de prisión y
con el decomiso de todos los bienes involucrados y derechos sobre ellos;
2.
La
persona que participe como cómplice, asista, se asocie, conspire, intente,
ayude, facilite, organice, dirija a otros a cometer, asesore o incite en forma
pública o privada la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el
numeral 1 de este artículo, o quien ayude a una persona que haya participado en
dichos delitos a evadir las consecuencias jurídicas de sus actos, será
sancionada con veinte (20) a cuarenta (40) años de prisión;
3.
La
persona que viaje a un Estado distinto de su Estado de residencia o nacionalidad
para cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o
para proporcionar o recibir adiestramiento con fines terroristas, que reciba la
financiación de sus viajes o actividades relacionadas, será sancionada con
veinte (20) a treinta (30) años de prisión.
Párrafo.- Las infracciones por financiamiento del
terrorismo descritas en este artículo constituirán un delito penal aun cuando
los actos terroristas no hayan sido realizados, la asistencia a los terroristas
no haya sido brindada o el acto terrorista se hubiese cometido o se intenta
cometer en otra jurisdicción territorial.
8.-Circunstancia
Agravante en Caso de Financiamiento de Terrorismo: Están previstas y contemplada en el capítulo III,
artículo 10 de la ley 155-17, y consisten en aquellas circunstancias que
agravan las infracciones de financiamiento de terrorismo y son las siguientes:
1.
Se
ofrezca recompensa o se recompense la comisión de cualquier acto terrorista con
el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales.
2.
Se
ofrezca compensación o se compense a terceros por la muerte o lesiones de la
persona que cometa o participe en un acto terrorista o que está en prisión como
resultado de dicho acto.
3.
Si
quien incurre en cualquiera de las conductas de financiamiento del terrorismo
ostenta un cargo público o fuese funcionario o servidor público.
4.
Cuando
el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un Sujeto
Obligado;
5.
El
delito se comete en asociación de dos o más personas;
6.
El
agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios
o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que
puedan presentarse;
7.
El
empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de
instituciones educativas a los mismos fines.
9.- La tipicidad
Objetiva. Está prevista y
contemplada en el capítulo III, articulo 7 de la ley 155-17 y consiste en el
conocimiento, dolo, intención o la finalidad requerida como elemento subjetivo
de cualquieras de las infracciones de lavado de activo y de financiamiento de
terrorismo, prevista en esta ley, que podrán inferirse de las circunstancias
objetivas de caso. En la determinación de este tipo penal subjetivo, resultarán
equivalentes el conocimiento, el dolo, la obligación de conocer y la ignorancia
deliberada
10.- Responsabilidad de
las Personas Jurídicas.
Está contemplada en el capítulo III, articulo 8 de la ley 155-17, que establece
que cuando una infracción penal de la prevista en esta ley, resulta imputable a
una persona jurídica con independencia de la responsabilidad penal de los
propietarios, directores, gerentes, administradores o empleados, la sociedad
comercial o empresa individual, será sancionada con cualquiera o todas las
siguientes penas.
1.
Multa
con un valor no menor de dos mil salarios mínimos o hasta el valor de los
bienes lavados por dicha persona jurídica;
2.
Clausura
definitiva de locales o establecimientos;
3.
Prohibición
de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio
se haya cometido, favorecido o encubierto el delito;
4.
Cancelación
de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas;
5.
Disolución
de la persona jurídica.
6.
Las
reincidencias;
7.
El
empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de
instituciones educativas a los mismos fines.
11.- Tentativa en la Ley
155-17. El capítulo III,
artículo 11, establece que en todos los casos de infracciones previstas en la
Ley 155-17, la tentativa será castigada como la infracción misma. En caso de
que como consecuencia de la tentativa de la comisión de unas de las
infracciones prevista en la ley o en una de las leyes especiales, los autores o
cómplices generaran algún bien o derecho, son susceptibles a ser perseguidos
por lavado de activos
12.-La Cooperación
Internacional. Están prevista en
el artículo 17 de la ley 155-17, que establece que aun cuando no exista
convenio bilateral o multilateral, ratificado en la República Dominicana, las
autoridades competentes podrán prestar la más amplia colaboración sustentada en
el principio de reciprocidad entre las naciones.
13.–Medida de
Identificación de Bienes:
Contemplada en el artículo 18 de la ley 155-17, y le permite al Ministerio
Publico realizar o responder todas las medidas apropiadas en relación a la
solicitud a la autoridad competente de otro estado, para identificar,
localizar, detectar, los bienes productos o instrumentos relacionados por las
infracciones previstas en la ley, dentro de esas medias están incluidas, la
repartición, la repatriación, la recuperación de activos de origen ilícito.
14.-Decomiso de Bienes
del Ilícito: Están previsto y
contemplados en los artículos 24 hasta el 30 de la ley, ahí también se
establece el procedimiento a seguir para el decomiso y los reclamantes de buena
fe.
15.–Clasificación de los
Sujetos Obligados.
Son todos aquellos previstos y contemplados en el capítulo V, articulo 31 hasta
el 33 de la ley 155-17, se dividen en dos grupos, los sujetos obligados
financieros y sujetos obligados no financieros, entre ellos están:
Sujetos Obligados
Financieros:
1.
Las
entidades de intermediación financiera;
2.
Los
intermediarios de valores, es decir, las personas que realicen operaciones de
corretaje o intermediación de títulos o valores, de inversiones y de ventas a
futuro;
3.
Las
personas que intermedien en el canje, cambio de divisas y la remesa de divisas;
4.
Banco
Central de la República Dominicana;
5.
Personas
jurídicas que se encuentren facultadas o licenciadas para fungir como
fiduciarias;
6.
Asociaciones
Cooperativas de Ahorro y Crédito;
7.
Compañías
de Seguros, de Reaseguro y corredores de seguro;
8.
Sociedades
Administradoras de Fondos de inversión;
9.
Sociedades
titularizadoras;
10.
Puestos
de bolsa e intermediarios de valores;
11.
Depósito
centralizado de valores;
12.
Emisores
de valores de oferta pública que se reserven la colocación primaria.
Sujetos Obligados No
Financieros:
A.
Los
casinos de juego, juego de azar, bancas de lotería o apuestas y concesionarios
de lotería y juego de azar;
B.
Empresas
de factoraje;
C.
Agentes
inmobiliarios cuando estos se involucran en transacciones para sus clientes concernientes
a la compra y venta de bienes inmobiliarios;
D.
Comerciantes
de metales preciosos, piedras preciosas y joyas;
E.
Los
abogados, notarios, contadores, y otros profesionales jurídicos, cuando se
disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes,
sobre las siguientes actividades:
1.
Compra,
venta o remodelación de inmuebles;
2.
Administración
del dinero, valores u otros bienes del cliente;
3.
Administración
de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;
4.
Organización
de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;
5.
Creación,
operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas,
y compra y venta de entidades comerciales;
6.
La
constitución de personas jurídicas, su modificación patrimonial, por motivo de
aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compra
venta de acciones y partes sociales;
7.
Actuación
como agente de creación de personas jurídicas;
8.
Actuación
(o arreglo para que otra persona actúe) como director o apoderado de una
sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con
relación a otras personas jurídicas;
9.
Provisión
de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio
postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra
persona jurídica o estructura jurídica;
10.
Actuación
o arreglo para que una persona actúe como un accionista nominal para otra
persona.
F.
Las
empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la compra y
venta de vehículos, de armas de fuego, barcos y aviones, vehículos de motor;
G.
Casas
de empeños;
H.
Empresas
constructoras;
16.-. Reporte de
Obligaciones Sospechosas.
Está contemplado en el artículo 55 de la ley 155-17, consisten en comunicar por
parte de los sujetos obligados a la unidad de análisis financieros (UAF) dentro
de los 5 días hábiles de la operación considerada sospechosa.
17.- Transacciones
Múltiples en Efectivo:
Está contemplada en el artículo 54 de la ley 155-17, y consisten en aquellas
operaciones realizadas en efectivo en una misma entidad que en su conjunto sea
igual o superior a US$15,000.00, aun cuando se realicen en diferentes depósitos
que deben ser consideradas como una sola transacción si son realizadas en
beneficios de la misma persona física, y dentro del periodo de 24 horas,
debiendo ser reportada a la UAF
18.–El Secreto Bancario. En la ley 155-17, el artículo 57, se
estableció que la disposiciones relativas al secreto o reservas bancaria y al
secreto profesional, no serán impedimentos para el cumplimiento de la
obligación de los sujetos obligados, conforme a lo que establece la ley en
materia de lavado de activo y financiamiento del terrorismo y están obligados a
rendir las informaciones solicitadas por la UAF, el Ministerio Públicos y los
Tribunales Penales, sin ningún tipo de limitante.
19.– Declaración
Transfronteriza de Dinero.
Está contemplada en el artículo 65, de la ley 155-17, que obliga a toda persona
física, nacional o extranjera que salga o entre del territorio nacional, vía
aérea, marítima o terrestre, a presentar en el formulario que para tal efecto
proporcione la Dirección General de Aduanas, una declaración en la que indique
si transporta o no, dinero, monedero o electrónico, valores o instrumentos
negociables al portador, igual o superior a US10,000.00 dólares, o su
equivalente a moneada nacional extranjera.
20.–Liquidación y
Prohibición de Pago en Efectivo.
Está contemplado en el artículo 64, de la ley 155-17, se prohíbe a toda persona
física o moral, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de
actos u operaciones, mediante el uso de efectivo, moneda y billetes en moneda
nacional o cualquier otra, así como a través de metales preciosos, en las
siguientes circunstancias.
A.
Constitución
o transmisión de derechos sobre inmuebles, por un monto superior a un millón de
pesos dominicanos (RD$1,000,000.00);
B.
Constitución
o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones,
por un monto superior a quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00);
C.
Transmisiones
de propiedad de relojes, joyas preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de
obras de arte, por un monto superior a cuatrocientos cincuenta mil pesos
dominicanos (RD$450,000.00);
D.
Adquisición
de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como
la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con
apuesta, concursos o sorteos, por un monto superior a doscientos cincuenta mil
pesos dominicanos (RD$250,000.00);
E.
Para
participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar, por un monto
superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);
F.
Transmisión
de propiedad o constitución de acciones o partes sociales, por un monto
superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);
G.
Constitución
de derechos de uso o goce sobre cualquiera de los bienes a que se refieren los
literales a), b) y e), por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos
dominicanos (RD$250,000.00).
21.–Responsabilidad y
Advertencia a los Notarios Públicos. Esto está contemplado en el artículo 64, párrafo II,
que establece que los notarios públicos y los registradores incluyendo los
registradores mercantiles, se abstendrán de instrumentar o registrar cualquiera
de las operaciones en efectivo prohibidas por este artículo, a menos de que les
entreguen para fines de conservación, constancia fehacientes del medio de pago.
22.– Infracciones
Administrativas. Los sujetos
obligados en virtud de lo que establece el artículo 66 de la ley 155-17, son
sujeto igual que los funcionarios y los empleados a sanciones administrativas
por el incumplimiento o inobservancia de la ley, previo a darle cumplimiento a
la ley 107-13, sobre derecho de la persona en su relación con la administración
y de procedimiento administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013. El órgano
competente para aplicar las sanciones administrativas será en órgano por ante
el cual responsa la supervisión y fiscalización del sujeto. Las infracciones administrativas
se clasifican en grave, leve, muy graves y jamás podrán llevarse procedimientos
paralelos, es decir, en caso de que se aperture una infracción penal, cesa la
administrativa y si se abre la administrativa, primero hay que esperar a
terminar o paralizarla hasta que se conozca lo penal. Las infracciones
administrativas que están previstas y contempladas en el capítulo VI, artículo
66 hasta 79.
23.– Control de la Cámara
de Comercio. El capítulo X,
disposición transitoria única, estableció un plazo de un (1) año, contados a
partir de la entrada en vigencia de la ley para que la Cámara de Comercio
pongan al día a las entidades que hayan emitido acciones al portador o a la
orden, incluyendo las acciones emitidas antes del 2011, que procedan a efectuar
relativamente la conversión por acciones nominativas, vencido este plazo, solo
podrán ejercer los derechos que incorporan las acciones nominativas, esto
quiere decir que las entidades jurídicas quedarán totalmente reguladas para
evitar el lavado de activos y el patrocinio del terrorismo.
Relación de la ley 155-17 sobre lavado de activos con los
contratos comerciales (con el comercio).
La entrada en vigencia de la Ley 155-17 contra el
lavado de activos y financiamiento del terrorismo trae consigo unas innovaciones
de particular importancia para ciertos profesionales independientes a quienes
este texto les ha atribuido la consideración de sujetos obligados, para que esa
consideración cumplan las obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar
y mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Dentro de los sujetos obligados no financieros
incluidos por la ley, destacaremos en esta primera parte la situación que
atraviesan los abogados; profesionales a quienes la ley les ha atribuido esta
consideración solamente cuando estos se disponen a realizar transacciones para
sus clientes en una serie de actividades señaladas limitativamente por la ley;
entre las cuales citamos entre otras la compra, venta o remodelación de
inmuebles, administraciones de dineros, valores y bienes del cliente,
organización de contribuciones para la creación operación y administración de
empresas, provisión de un domicilio registrado, comercial, la constitución de
sociedades, aumentos o diminución de capital, compra y venta de acciones y
partes sociales.
Con lo anterior damos por sentado que los abogados que
defienden a sus clientes en procedimientos judiciales y administrativos no
adquieren la consideración de sujetos obligados, y como tal no se les impone
las obligaciones prescritas en la ley. En estas circunstancias, el secreto
profesional por ejemplo que es una de los aspectos que distingue la relación
abogado-cliente, al estar asociada con el derecho de defensa permanece
inmutable, siendo en estos casos inexigibles el cumplimiento de estas
obligaciones por parte de los abogados.
Sin perjuicio de lo anterior vale destacar que en
otras circunstancias los abogados pueden verse expuestos a sufrir las
consecuencias penales y administrativas contempladas en esta ley. En efecto,
estos profesionales como cualquier otra persona pueden incurrir en la comisión
de una infracción de lavado de activos, cuando de manera consiente integran su
accionar a unas de las conductas descritas en las diferentes infracciones de
lavado de activos previstas en esta ley.
Por demás la consideración de sujeto obligado de los
abogados, les hace pasible de un proceso sancionador administrativo a cargo de
la Dirección General de Impuestos Internos, órgano competente para juzgar y
sancionar gravemente la presunta comisión de una de las infracciones
administrativas previstas en la ley. Esta competencia de atribución que le
viene dada a este órgano público por su condición de supervisor de estos
profesionales.
La situación de los abogados no termina con lo
anterior, pues en paralelo la ley que nos ocupa impone a los sujetos obligados
sin distinción una serie de acciones para la prevención y detección del lavado
de activos, entre las cuales señalamos los programas de cumplimiento, políticas
y procedimientos para evaluar y gestionar los riesgos, debida diligencia,
monitoreo, reporte de operaciones sospechosas, mantenimiento de registro de
transacciones, entre otras.
A falta de aclaración en el futuro reglamento de
aplicación de esta ley, que establezca un nítido deslinde de las cargas que
pesan sobre los sujetos obligados financieros y no financieros, entenderemos en
consecuencia que los abogados como sujetos obligados no financieros estarán
sometidos a las mismas obligaciones a las que están sometidos los sujetos
obligados financieros, lo cual además de impráctico sería irrazonable.
La realidad que se resume en lo anterior revela que la
entrada en vigencia de este texto de ley marca una nuevo enfoque del ejercicio
de la profesión de abogado, el cual nos obliga asumir con conciencia los retos
y amenazas que este nuevo orden nos impone para la difusión y conocimiento de
este texto, al tiempo de lograr las aspiraciones de este marco jurídico y
evitar las consecuencias penales y administrativas que hagan más tortuoso el
ejercicio de esta noble y difícil profesión.
Conclusión de la ley
155-17 sobre lavado de activos.
Con la Ley número 155-17, promulgada por el presidente
Danilo Medina el 1 de junio de este 2017, República Dominicana busca fortalecer
su marco jurídico para combatir el lavado de activos provenientes de delitos
como la corrupción y el narcotráfico, así como prevenir el financiamiento de
acciones ligadas al terrorismo, un crimen sancionado en el país con pena de
prisión de 40 años, la más elevada.
El lavado de activos queda sancionado con penas de
hasta 20 años de cárcel y multas que pueden sumar 200 salarios mínimos. Luego
de aprobarse la 155-17, que sustituye la Ley 72-02, del 7 de junio de 2002,
sobre Lavado de Activos, distintas dependencias del Estado iniciaron un proceso
de socialización de su contenido por la responsabilidad que tienen las
entidades financieras en su correcta aplicación.
“Hasta el momento se ha capacitado en los
planteamientos de esta ley (Ley 155-17) a más de 1,800 empleados de empresas de
todos los sectores y más de 600 organizaciones sin fines de lucro”, aseguró la
asesora Andrea Garzón, durante un encuentro en el Palacio Nacional en el que
los funcionarios del área financiera del Gobierno analizaron los avances del país
con miras a la evaluación del Grupo Acción Financiera de Latinoamérica
(Gafilat).
“Esta nueva ley no tiene efectos negativos ni
(propicia) cacería de brujas como se ha difundido en los medios de
comunicación, por el contrario introduce buenas prácticas para el mundo
empresarial y comercial a nivel del sector público y privado”, sostiene Germán
Daniel Miranda Villalona, director de la Procuraduría Especializada Antilavado
de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, ante la preocupación expresada
por el sector industrial.
Miranda Villalona recuerda que la Ley 155-17 busca
cumplir 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y se orienta a
“fortalecer la evaluación de riesgo país, mejorar las políticas preventivas y
persecutorias contra la delincuencia financiera”, así como a “lograr resultados
eficaces en la judicialización de los procesos penales sobre lavado”.
Confía en que la nueva ley permitirá al Estado lograr
“sentencias firmes y decomiso de los activos criminales”. Recuerda que su aplicación
requiere de los reglamentos y espera que, una vez el país tenga una ley sobre
Extinción de Dominio que se discute en el Congreso Nacional, la Justicia tendrá
mayor poder de acción para combatir delitos financieros.
Los tribunales dominicanos juzgaron casos de lavado de
activos que incluyen expedientes de narcotráfico y fraudes bancarios. Un total
de 50 ciudadanos recibieron condenas por violación a la Ley 72-02 entre 2011 y
2015, según cifras de la Suprema Corte de Justicia.
En el caso del terrorismo en el país se conoce el
atentado cometido en uno de los vagones del Metro de Santo Domingo, el 27 de
octubre de 2014, por Franck Kelin Holguín, condenado a 35 años de cárcel por
violación a la Ley 267-08 sobre Terrorismo.
Otro caso tipificado como un hecho terrorista ocurrió
el 27 de abril de 1989 en el Domínico Americano, cuando, fruto de la explosión
de un artefacto casero, una niña perdió la vida. Por este hecho guardaron
prisión Roberto Duvergé Mejía, Fernando Peña y Luis Lizardo Cabrera, quien se fugó
de la cárcel el 24 de diciembre de 1996.
Ley 358-05 sobre
Protección del consumidor.
En República Dominicana, los derechos del consumidor o
usuario gozan de una protección especial derivada de las disposiciones legales
contenidas en el artículo 53 de la Constitución dominicana y la Ley No. 358-05
sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario. Las previsiones de
esta ley tienen carácter de orden público, es decir, que al estar destinadas a
preservar el interés general de la sociedad, su cumplimiento es imperativo y no
pueden ser derogadas por convenciones entre particulares.
El carácter de orden público de las normas de
protección al consumidor se justifica, entre otras, por dos razones
fundamentales, a saber:
Porque normalmente existe asimetría de poder en la
relación consumidor-proveedor. Cotidianamente los consumidores y usuarios
contratan con sus proveedores en condiciones de desigualdad. Por ejemplo, si una persona desea contratar
los servicios de televisión por cable, electricidad, teléfono, etc.,
normalmente deberá firmar un contrato con un plazo mínimo de duración, aún si
no le interesa mantener el servicio por el período de tiempo propuesto por el
proveedor. Esta situación de desigualdad se extiende también a la posibilidad
de los proveedores de imponer trabas a la terminación de los contratos de
servicio, ya sea previendo trámites complejos para ese fin; estipulaciones que
no describen explícitamente el alcance de las obligaciones del consumidor y la
forma de cálculo de las penalidades aplicables por terminación anticipada;
dilatar con trámites burocráticos las solicitudes de cancelación de servicio
(por ejemplo, no se hacen cancelaciones excepto en las oficinas principales del
proveedor, con largas filas de espera), entre otras.
Porque existen sesgos del comportamiento (behavioral
biases). La Economía del comportamiento sostiene que existen determinadas
condiciones que afectan el comportamiento de las personas, impidiéndoles actuar
según el modelo de comportamiento racional (homo economicus) planteado por la
Economía clásica y neoclásica, que considera al ser humano como un ser racional
cuyo comportamiento tiende a maximizar su propio interés individual. Los sesgos
de comportamiento más comunes son:
(a) la racionalidad limitada del consumidor, que se
refiere a la ausencia de habilidades cognitivas que restringen la capacidad de
las personas para resolver problemas;
(b) voluntad limitada, como es el hecho de que en
ocasiones las personas tomen decisiones y elecciones que no son de su interés a
largo plazo;
(c) limitado interés, que comporta la disposición que
experimentan a veces algunos individuos de sacrificar su propio interés por
ayudar a otros;
(d)
procastinación, que consiste en posponer constantemente las cosas que se deben
hacer, ya sea por falta de interés, motivación, etc.
En adición al carácter de orden público de la Ley
358-05, el Estado dominicano ha creado instituciones a través de las cuales
ejerce su función tutelar de los derechos del consumidor. La ciudadanía puede
acudir a ellas en caso de ser afectado por la actuación ilegitima o abusiva de
algún proveedor. Estas instituciones son:
El Instituto Nacional de Protección de los Derechos
del Consumidor (Pro Consumidor), cuando se trata de productos y servicios que
no pertenecen a sectores regulados por leyes sectoriales;
·
El
Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), cuando se trata de
productos de telecomunicaciones;
·
El
Departamento de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Electricidad
(PROTECOM), cuando se trata del mercado energético;
·
El
Departamento de Protección a los Usuarios de los Servicios Financieros
(PRO-USUARIO) cuando se trata de servicios financieros;
·
La
Oficina de Atención al Usuario de la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales si se trata de servicios de salud, y
·
El
Departamento de Información al Usuario de la Superintendencia de Seguros, si se
trata de seguros.
En adición a las denuncias y procesos administrativos
ante los organismos reguladores correspondientes, los consumidores pueden
también acceder a la justicia ordinaria para reclamar resarcimiento cuando sus
derechos han sido vulnerados. Así lo reconoce nuestra Constitución en su
artículo 53, que establece: “…Las personas que resulten lesionadas o
perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser
compensadas o indemnizadas conforme a la ley.”
Como se puede ver, el sistema legislativo dominicano
ofrece las herramientas para garantizar la protección de los derechos del consumidor.
Nos toca a los ciudadanos servirnos de ellas para lograr ese objetivo,
reclamando nuestros derechos y apoyando a las instituciones que cumplen con la
misión de tutelar los mismos en esta materia.
Los derechos del consumidor o usuario se han
convertido en un tema relevante dentro de la normativa jurídica nacional e
internacional. Este Derecho surge por la imperiosa necesidad de proteger y subsanar el estado de indefensión en que se
encontraban los consumidores o usuarios, esta legislación se desarrolla a la
par con la sociedad de consumo, a fin de corregir sus excesos, ya que el
derecho común no proporcionaba las soluciones para la protección adecuada de
los consumidores.
El fenómeno socioeconómico de la defensa del
consumidor tiene sus antecedentes más claros en los Estados Unidos, a partir de
la creación de la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Comission) en el
año 1914. Decisivamente la defensa directa del consumidor surgió condensada en
un discurso del Presidente Kennedy, cuando enunció como principios básicos:
·
El
derecho a la protección y seguridad;
·
El
derecho a ser informado;
·
El
derecho de elección; y
·
El
derecho de ser escuchado.
En su mensaje dirigido al Congreso Estadounidense en
fecha 15 de marzo de 1962, dijo: “Los consumidores son el único grupo económico
importante que no está eficazmente organizado”.
De igual forma se considera que el derecho del
consumidor, como tal, tuvo sus inicios
en 1957 en el Tratado de Roma, creado por la Comunidad Europea. En este
tratado, especialmente en sus artículos 85 y 86 se hace referencia a los
consumidores.
El consumo es calificado como un proceso económico,
consistente en la compra o gasto que se hace en los bienes y servicios,
tendentes a satisfacer las necesidades de las familias, las empresas y el
gobierno, comprende además las adquisiciones de bienes y servicios de la
administración pública y del sector privado, destinadas a satisfacer
necesidades inmediatas, en este intervienen dos sujetos de acción, los
consumidores o usuarios y los proveedores.
Los derechos del consumidor están consagrados en el artículo
53 de la Constitución dominicana (2010) como “Derechos Económicos y Sociales,
indicando que “Toda persona tiene derecho
a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva,
veraz y oportuna sobre el contenido y las
características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las
previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten
lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen
derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”.
En la República Dominicana contamos también, con la
Ley 358-05 sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, de fecha
9 de septiembre de 2005, que constituye una normativa especial, de orden
público, que nace para equilibrar la situación entre los consumidores y los
proveedores. Dicha Ley está destinada a la protección del consumidor o usuario
en el mercado de bienes y servicios, otorgándole y regulando ciertos derechos y
obligaciones.
La referida ley establece que son considerados consumidores
toda “persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera, consuma,
utilice o disfrute productos y
servicios, a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines
personales, familiares o de su grupo social.
En consecuencia, no se considerarán consumidores o usuarios finales quienes adquieran, almacenen,
consuman o utilicen productos o
servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización
o servicios a terceros”.
Entre los principales derechos del consumidor
reconocidos en el país se encuentran:
·
Derecho
a la salud y a la integridad;
·
Derecho
a la protección de sus intereses sociales y económicos;
·
Derecho
a acceder a una información y educación correcta;
·
Derecho
a la representación y asociación; y
·
Derecho
a la reparación de daños y perjuicios.
La generalización de este derecho específico responde
a una voluntad política destinada a garantizar relaciones económicas
equilibradas. Surge también como un
factor importante de cohesión social. No existen, por un lado, los buenos consumidores y, por
otro lado, los malos empresarios. Los dos son asociados porque los primeros
necesitan a los segundos y viceversa. Ese es el espíritu del derecho de
consumo.
Los proveedores, ya sea en la persona física o
jurídica, pública o privada, en beneficio de los consumidores o usuarios, en su
rol de productora, almacenadora, distribuidora, comerciante o vendedora de
productos o prestadora de servicios, tienen la obligación luego de introducir
un producto o servicio al mercado, si se probare la existencia de riesgos no
previstos, de informarlo inmediata y públicamente a las autoridades competentes
y a la población en general; serán responsables solidariamente conforme al
derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas
producidas; la reparación de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente
y separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños
derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los
valores-costos por los daños derivados del consumo o uso del producto o
servicio y la devolución de los valores pagados e indemnización.
El Instituto Nacional de Protección de los Derechos
del Consumidor (PROCONSUMIDOR), es el organismo estatal creado por la Ley
General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (358-05), entre
sus principales funciones está la de proteger a los consumidores a través de
herramientas legales que le permitan hacer valer sus derechos y servir como
ente conciliador entre consumidores y proveedores para la solución de
controversias generadas por el incumplimiento o violación de los derechos de
los consumidores.
La labor de Pro Consumidor ha sido fundamental para la
promoción de los derechos de los consumidores, su gestión ha sido
extraordinaria al momento de ejecutar las normativas legales existentes, su
principal política de trabajo es
proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes,
cumpliendo con las leyes, normas y reglamentos aplicables para tales fines, y
mejorando continuamente la eficacia de su sistema de gestión de la calidad.
Recientemente esta institución fue objeto de
cuestionamiento respecto a su función como órgano rector de las relaciones del
consumo en la República Dominicana; una sentencia emitida por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, pronunció que Pro Consumidor no tiene
poderes de decisión propio, sino que la ley reconoce una legitimación activa
para investigar y someter ante el tribunal competente las personas que
considere han cometido alguna infracción, ante esta sentencia, Pro Consumidor
en la persona de su Directora Ejecutiva, la periodista Altagracia Paulino,
emitió un comunicado donde dilucidó de forma precisa las funciones que le
otorga la ley 358-05 a esta institución,
señaló que en el articulo 31 de la precitada ley, se establece como función
exclusiva al Director Ejecutivo de Pro Consumidor “ Dictar resoluciones
relativas a la aplicación de esta ley en caso de infracciones y violaciones que
deban ser conocidas y resueltas, en primera instancia, a su nivel de
competencia.”
En el mismo comunicado expresó que los funcionarios
judiciales que emitieron esta sentencia, lejos de proteger el interés
general, mediante el cuidado de los
intereses económicos de las familias dominicanas, función principal del Estado
en un régimen social y democrático de derecho, han preferido ignorar la ley y
pretender negar la potestad sancionatoria de un órgano de la Administración,
como lo es Pro Consumidor, cuya función es cumplir con la misión de ejercer
responsabilidad social gubernamental.
Ante esta situación debo expresar que si nuestros
órganos de administración, tanto de justicia como gubernamentales no tienen
bien definidas sus funciones y se tomen atribuciones de las cuales no son
competentes, los más afectados seremos
nosotros, el sector de los consumidores, porque pertenecemos al segmento
de la población mas débil, y de nada vale la creación de leyes, si al momento
de respetar y defender los derechos de los consumidores no se ejecute de la
forma correcta; tenemos derecho a la información atenta y el acceso a los
órganos jurisdiccionales competentes en cualquier situación de derecho en las
que nos encontremos.
Hablar de los derechos de los consumidores ya no solo
es un tema local, este se ha convertido en un tópico con carácter internacional,
tal es así que cada 15 de marzo más de 60 países celebra el Día Mundial de los
Derechos del Consumidor, la ocasión contempla la unión del movimiento mundial
de los consumidores en un día de actividades en torno a un tema de campaña
compartido, este año el tema de campaña fue “!Justicia para los consumidores
ahora!”, en donde se destacó la
importancia de la protección de los consumidores en la creación de un mundo más
seguro y justo.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU), también
ha realizado su pronunciamiento respecto a los derechos de los consumidores.
Para 1985 la ONU aprobó las Directrices para la Protección de los Consumidores
en el ámbito internacional, estas fueron aprobadas después de 10 años de
campaña de Consumers Internacional (CI),
acción de gran avance para la protección, defensa y legitimidad a los
principios de los derechos del consumidor. En 1999 las Directrices fueron
actualizadas y han sido traducidas e interpretadas por el CI en claros derechos
de los consumidores, tales como:
·
Derecho
a la satisfacción de las necesidades básicas
·
Derecho
a la seguridad
·
Derecho
a ser informado/a
·
Derecho
a elegir
·
Derecho
a ser escuchado/a
·
Derecho
a la reparación
·
Derecho
a la educación de los consumidores
·
Derecho
a un medio ambiente sano.
Estas Directrices hacen un llamado contundente a los
gobiernos, y es que, es responsabilidad del Estado, proteger y garantizar de
manera efectiva y eficiente el goce de las prerrogativas constitucionales, con
el auxilio de medidas administrativas y disposiciones legales adecuadas,
tendentes a promover el crecimiento y desarrollo económico, en un ambiente
libre de competencia que facilite las condiciones para la formación e igualdad
de las personas.
Nuestra Constitución en su artículo 8, consagra como
función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la
persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un
marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público,
el bienestar general y los derechos de todos y todas; lo que aún más
redimensiona los derechos del consumidor o usuario.
Debe saberse también, que aunque contemos con una
normativa legal nacional e internacional, lo más importante es que la población
sea educada e informada respecto a estos derechos fundamentales, económicos y
sociales; no es solo la promulgación de una ley, ni tampoco su inclusión en la
Constitución, es el reconocimiento de estos derechos por parte de los de los
empresarios, productores y proveedores, que son el sector fuerte de la
actividad del consumo, pues ellos, conocen mejor que nosotros los consumidores,
los productos y servicios que nos están vendiendo u ofertando, el consumidor no hace más que adherirse a las condiciones
de venta de los proveedores.
Es momento de que los consumidores seamos sujetos de
un derecho propio, y para ello necesitamos la integración de todos,
consumidores, proveedores y el Estado.
Relación de la ley 358-05
con los contratos comerciales.
El diferendo surgido entre la Asociación de Bancos
Comerciales de la República Dominicana (ABA) y el Instituto Dominicano de
Protección a los Derechos del Consumidor (ProConsumidor) sobre el requisito de
registro de los contratos de las entidades financieras pone de manifiesto uno
los aspectos de mayor trascendencia de esta materia: ¿cuáles son las fronteras
de las actuaciones de ProConsumidor en las relaciones de consumo? En principio,
parecería haber una contradicción en la propia Ley 358-05, que instituye el
ProConsumidor, cuando en su artículo 2 expresa que las disposiciones referentes
al derecho del consumidor tienen un carácter supletorio (complementario) frente
a los ordenamientos sectoriales, y el texto del artículo 81 que manda a
ProConsumidor a crear un registro de los contratos de adhesión de las entidades
financieras.
Sin embargo, tal contradicción es inexistente si se
hace un análisis exegético (significativo) de la ley.
Las relaciones de los bancos con sus clientes son una
expresión del fenómeno dominante de la contratación en masa, y consecuentemente
de que se sustentan en contratos de adhesión, como los que son redactados
previa y unilateralmente por un proveedor de servicio, sin que el consumidor o usuario
se encuentre en condiciones de variar sus términos ni evitar su suscripción si
desea adquirir el producto.
Sobre esta modalidad convencional, dispone el artículo
81 de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor que, “los contratos
de adhesión o los formularios, vigentes o no en la entrada de la presente ley,
deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de ProConsumidor, la que creará
un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán
llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas
correspondientes en virtud de leyes especiales (sectoriales).
Esta disposición de aplica a todo tipo de contrato
incluyendo los de materia financiera”.
Notificaciones
El objeto de esta disposición está claro, pues la
propia ley más adelante faculta a ProConsumidor a intervenir con el fin de
regular el contenido de los contratos de adhesión a fin de evitar cláusulas
abusivas o exorbitantes contrarias a los derechos de los usuarios. En todo
caso, al momento de hacer la modificación de esos contratos a lo único que está
obligado ProConsumidor es a coordinar con el órgano sectorial competente para
notificar a los proveedores para que procedan a efectuar los cambios de lugar
en los contratos de referencia.
Disposición
El fundamento de esta disposición es el principio “in
dubio pro consumidor”, que busca controlar las cláusulas exorbitantes y
equilibrar las relaciones contractuales de consumo para compensar el abuso de
posición dominante que se deriva del fenómeno de la contratación en masa.
Pero, este no es un asunto exclusivo de la legislación
dominicana, sino que es uno los ejes transversales del derecho del consumidor.
Ya la vieja idea de la autonomía de la voluntad de las partes del Código
Napoleónico luce quimérica y carece de eficacia al pretender que un poderoso y
un débil están en igualdad de condiciones para contratar en condiciones de
paridad. Por tal razón estos contratos deben quedar sometidos a la ponderación
de entes públicos como Pro-Consumidor, pues lo contrario sería entender la
reciprocidad contractual como un mero formalismo o un decálogo de buenas
intenciones.
La Ley
El artículo de la Ley de Protección de los Derechos
del Consumidor vinculado a esta materia es el 81 y no el 2, que ha sido objeto
de una forzosa y limitativa interpretación de los bancos comerciales, pues
cuando dispone esa ley tendrá un carácter supletorio (complementario) frente a
las legislaciones sectoriales a lo que se refiere es un asunto incluyente y no
excluyente; es decir, que en los casos en que las normativas sectoriales sean
insuficientes o jerárquicamente inferiores (como pasa con el Reglamento sobre
los Usuarios de los Servicios Financieros aprobado por la Junta Monetaria), la
Ley 385-05, de Protección de los Derechos del Consumidor, reclama todo su
imperio.
SOBRE LA POSICIÓN DE LA
FINJUS
Sobre la afirmación de la Fundación Institucionalidad
y Justicia (Finjus) de que el artículo 2 hace alusión a que, “las disposiciones
referentes al derecho del consumidor son de orden público, imperativas y de
interés social” a lo que se refiere es, supuestamente, “a que están pensadas
para cubrir aquellos ámbitos del mercado que están carentes de normas y a su
vez respetar aquellos ámbitos ya regulados”, nada más alejado de la realidad.
A lo que se refiere artículo es al hecho que al
tratarse de prerrogativas fundamentales, consignadas como tales en nuestra
Constitución, los derechos del consumidor son irrenunciables e inderogables por
convenciones particulares, puesto que se yerguen como instrumentos esenciales
para la protección eficaz de las personas en sus relaciones de consumo.
De manera que si finalmente se imponen
interpretaciones antojadizas a la de Protección de los Derechos del Consumidor,
sí se estaría dando una estocada letal a la institucionalidad.
El legislador establece
lo siguiente con relación a los contratos en esta ley.
El legislador en la Ley No.358-05, de fecha 09 de
septiembre del 2005, establece lo siguiente:
Art. 2.- Las disposiciones referentes al derecho del
consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y
tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las
leyes sectoriales.
Art. 81.- Contratos de adhesión o formularios. Se
entiende por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un
proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre
en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción
si deseare adquirir el producto u obtener el servicio¨.
Párrafo I.- Los contratos de adhesión o los
formularios, vigentes o no a la entrada en vigor de la presente ley, deberán
ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la que creará un
sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán
llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas
correspondientes en virtud de leyes especiales. Esta disposición se aplica a
todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera.
Art 22.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor,
estará facultada para representar los intereses de la población consumidora
ante toda clase de autoridad u organismo público o privado, mediante el
ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que sean requeridos¨.
Artículo 31, letra G, sobre las funciones de la
Dirección Ejecutiva establece la responsabilidad de ¨ Asegurar que los derechos
de los usuarios de servicios públicos y privados y sus reclamaciones ante un
servicio ineficiente sean atendidos en forma satisfactoria, debiendo requerir a
los organismos competentes el cumplimiento de sus obligaciones legales en la
materia correspondiente.¨
Art. 31.- Funciones del Director Ejecutivo de Pro
Consumidor.
Numeral 4. Asegurar de que las políticas, métodos y procedimientos
adoptados por otros organismos del Estado se ejecuten en la forma más idónea
para los intereses de los consumidores y usuarios.
Art. 105.- Se considerarán infracciones en materia de
defensa delos derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de lo que
se haya establecido como tal en otras disposiciones legales o en cualquier otro
artículo de esta ley:
f) De otro tipo:
2. La dilación, negativa o resistencia a atender a los
requerimientos efectuados por las autoridades competentes en materia de defensa
del consumidor;
Art. 135.- Cuando se trate de casos que sean materia
de leyes sectoriales, el consumidor o usuario reclamará sus derechos con apego
a los procedimientos establecidos en dichas leyes y sus reglamentos. En caso de
contradicción entre las disposiciones de la presente ley con las disposiciones
contenidas en las leyes sectoriales y sus reglamentos, se aplicará la
disposición que resulte más favorable al consumidor. En caso de duda,
prevalecerán las disposiciones de la presente ley.¨
RANGO CONSTITUCIONAL DE
LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho.
La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho,
organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad
humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la
separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función
esencial del Estado, la protección efectiva de os derechos de la persona, el
respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un
marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS,
GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona
tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información
objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los
productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas
establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas
por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o
indemnizadas conforme a la ley.
Artículo 68.-: La Garantía de los Derechos
Fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a
las personas la oportunidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a
los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales
vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad
en los términos establecidos en la presente constitución y la ley.
Artículo 111. Leyes de Orden Público. Las leyes
relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los
habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones
particulares.
Análisis:
• El artículo 2 de la Ley, la describe como de Orden
Público, que la Constitución define como las que "obligan a todos los
habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones entre
particulares". Es imperativa porque prevalecen sobre cualquier acuerdo de
voluntad de las personas sujetas a ellas. De Interés social, es que su
cumplimiento impacta a la sociedad en su conjunto y cualquier ciudadano la
puede invocar. Y es de Carácter Supletorio porque suple las deficiencias,
ambigüedades y oscuridad de la letra de otras leyes, en este caso, las que
regulan los organismos sectoriales.
• En materia de protección de los derechos de los
usuarios de los servicios financieros, la ley 183-02 no resiste el principio
jurídico según el cual "La ley nueva deroga la ley vieja", pues dicha
ley data de 2002, mientras que la Ley 358-05 es promulgada en 2005, la Ley
358-05 se promulgo 3 años después que la 183-02, por lo que tenemos la
seguridad que el legislador entendió que pese a ella, debía legislar para una
mayor protección de los derechos de los consumidores y usuarios, es por ello
que estableció la reglamentación de los CONTRATOS DE ADHESION, como una forma
de evitar cláusulas abusivas contra los usuarios que no tienen la posibilidad
de modificar o negociar los términos de los mismos.
• Pro Consumidor se ha empeñado en realizar varias
actividades de capacitación y acercamiento con los encargados de las áreas
legales de los organismos sectoriales, explicándole el carácter supletorio de
la ley y nuestra responsabilidad de tomar parte en aquellos casos en que los
intereses de los usuarios sean vulnerados y que los órganos sectoriales no
hayan dado respuesta de forma satisfactoria o en los casos que no haya acción
por parte del órgano correspondiente según sea la materia.
• Para La efectiva aplicación de la Ley General de
Protección a los Derechos de los Consumidores y usuarios, No.358-05, en fecha
24 de agosto del 2010, Pro Consumidor ha creado la Unidad de Atención a los
Usuarios de los Servicios Públicos y Domiciliarios, en una coordinación con los
entes que los regulan, hemos sido respetuosos de las leyes sectoriales y nos
hemos aliado para que los usuarios de los servicios públicos afectados por
malas prácticas sean resarcidos. En ese sentido, las sugerencias que nos hace
referente a que debemos acudir a ellos ya está hecho y con muy buenos
resultados.
• Pro Consumidor, mediante Resolución No. 01-2009,
estableció los procedimientos para registro de contratos de adhesión y mediante
la Resolución No. 05-2010 otorgo prórroga para su entrada en vigencia de dicha
medida.
• Pro Consumidor, envió oportunamente comunicaciones a
todos los órganos sectoriales para que recuerden a sus regulados la entrada en
vigencia de las medidas. Además durante el año 2010 realizó varias actividades
de capacitación y socialización con los representantes de los organismos
sectoriales y los consultores jurídicos del sector financiero.
• Envió comunicación a Superintendente de Bancos,
informándole que la ley incluye a ese sector de manera explícita en párrafo I
del artículo 81 de dicha ley.
• Pro Consumidor le ha exigido a todos los sectores o
actores involucrados, no sólo al sector financiero. Otros sectores a quienes se
les ha exigido el cumplimiento de la ley, son los siguientes: las aseguradoras
y reaseguradoras, agencias de viajes, fundaciones de créditos educativos,
empresas de renta de autos, remedadoras, las empresas financieras de
automóviles, empresa de servicios de tele cable, empresas que venden
electrodomésticos a créditos, agencia de viajes, así como instituciones de
servicios públicos como las distribuidoras de electricidad y la CAASD, entre
otras.
• Es cierto que Pro Consumidor firmó un acuerdo de
cooperación interinstitucional pero bajo ninguna circunstancia, este instituto
puede renunciar a las facultades y atribuciones que le confiere la ley, por lo
que en dicho convenio, en el artículo II se le reconoce dichas facultades.
• No es cierto que en comunicación enviada por Pro
Consumidor al Colegio de Abogados de la República Dominicana, se incita a
interpretar nulos los contratos de adhesión, sino que se le informa que
"deberán realizar el debido registro en la institución... como una acción
legal pertinente para consolidar el Estado de Derecho que construimos".
Conclusión de la ley
358-05 sobre Protección al consumidor.
Podemos establecer que la función primordial de esta
ley es: Que es función del Estado proteger y garantizar efectiva y eficientemente
el goce de las prerrogativas constitucionales, con el auxilio de medidas
administrativas y disposiciones legales adecuadas; Sobre los derechos del consumidor se
observa el poder de demanda que está adquiriendo el consumidor, y entiéndase
como poder de demanda, la potestad que tienen los consumidores de exigir un
producto de calidad por parte de sus oferentes, y de no recibirlos poder tener
el mecanismo legal para exigirlos.
Esta ley ha traído además un carácter humano a la
población, que enfoca la problemática de la relación desigual que se da entre
consumidores y proveedores, de ahí su carácter constitucional.
Es evidente que en la República Dominicana la
constitucionalizarían de los derechos de los consumidores y los usuarios ha
provisto el sistema jurídico de una fuerte herramienta de poder ciudadano
frente al vendaval de los efectos del mercado, sobre todo por el carácter
normativo de la Constitución que instituye un sistema efectivo de tutela de los
derechos fundamentales.
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