Etapas del proceso penal, Procedimiento preparatorio

Etapas del proceso penal.

El Procedimiento preparatorio, juicio de fondo y sentencia.



 Inicio del procedimiento preparatorio.

El curso del procedimiento puede ser instado por denuncia de cualquier ciudadano o funcionario público y de oficio por los órganos encargados de la persecución penal (Policía, Ministerio Público). Ahora también se agrega la querella formulada por la víctima o por cualquier ciudadano en ciertos casos.   Cuando surge la noticia de delito por lo general se sabe muy poco acerca del hecho y de todas sus circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de investigar con el fin de reconstruirlo hasta donde sea posible, para examinar si se trata de un hecho delictivo o no y si se dan los supuestos para la aplicación de la ley penal a un determinado sujeto.

 Finalmente, los órganos encargados de la persecución penal pueden iniciar su propia actividad de oficio, es decir sin necesidad de instancia especial de alguna persona o autoridad, cuando se trata de delitos de acción pública. Desde ese punto de vista dichos órganos tienen una amplia facultad de iniciativa en la investigación. Por lo general ellos toman noticia directa de un hecho aparentemente delictivo, y a partir de entonces se inicia toda la actividad procesal (Artículos 30, 88, 91, 273 CPP).-   En relación con los delitos de acción pública pero perseguibles sólo a instancia privada, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal sino hasta después de que quien tenga derecho a instar haya formulado la denuncia. Sin embargo, aún antes de producirse esa instancia, podrán realizarse todos aquellos actos urgentes que tiendan a impedir la continuación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima (artículo 31 CPP).-

 Cuando el hecho configure un delito de acción privada, el proceso sólo podrá iniciarse cuando la persona legitimada para hacerlo formula la respectiva querella, pero en estos casos no hay etapas previas al juicio, ya que se presenta directamente ante el Tribunal de Sentencia (artículos 32, 359 y ss. CPP).-  El régimen jurídico de esta querella por delitos de acción privada debe distinguirse de la querella que por delitos de acción pública pueden formular ciertas personas autorizadas para hacerlo (arts. 85 y 267 CPP).

Denuncia
Normalmente la maquinaria represiva comienza a funcionar con la denuncia, que puede realizar cualquier persona que tenga noticia de la posible existencia de un hecho delictivo de acción pública (artículo 262 CPP). La denuncia puede hacerse verbalmente, cuando el ciudadano se presenta ante la autoridad (Ministerio Público y Policía Judicial) y pone en su conocimiento el hecho; o bien puede presentar-se por escrito (artículo 263 CPP).  Por regla general la denuncia constituye una facultad, que cada ciudadano examina si la ejercita o no en un caso concreto, según las circunstancias. No se trata de una obligación, y por regla el ciudadano no asume ninguna responsabilidad cuando decide no poner en conocimiento de la autoridad una noticia de delito. “Un Estado en el que los ciudadanos tuvieran esa obligación sería un estado policial en el que cada ciudadano se convertiría en garante del orden” .

Pero por excepción se establece que algunas personas están obligadas a denunciar por razones legales, éticas o profesionales. Tales son los supuestos que establece el artículo 264 del nuevo Código Procesal Penal: a) respecto de los funcionarios o empleados públicos que conozcan los hechos en el ejercicio del cargo; b) los profesionales que ejercen cualquier ramo del arte de curar, y c) “los contadores públicos y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos” (art. 264 CPP).

Querella
La querella también constituye otra forma de instar el procedimiento en delitos de acción pública. La pueden formular la víctima, respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o cualquier persona cuando se trate de hechos atribuidos a funcionarios públicos.  (artículo 85 CPP). Tratándose de hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos, pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses (art. 85 CPP)-

Imputación publica
Art. 265.- Imputación pública. Toda persona que sea imputada públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.

Conocimiento directo
Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben de dar noticia al ministerio público, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.

Dirección de la investigación
Art. 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado.  El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación de todas las infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía.

Investigación preliminar
Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:
1) Una suscinta descripción del objeto de la investigación;
2) Los datos del imputado, si los hay;
3) La fecha en que se inicia la investigación;
4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
5) El nombre del funcionario del ministerio público encargado.

Diligencias preliminares
Art. 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía deben informar al ministerio público sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo de setentidós horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.
A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia
de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su caso, de los jueces.
El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información. Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.

Facultad y formalidad de arresto
Art. 276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los siguientes principios básicos de actuación:
1) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;
2) Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto;
3) Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;
4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;
6) No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas;
7) Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;
8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución.

Facultad del ejercicio de la acción
Art. 280.- Ejercicio de la acción penal. Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.

Archivo de la investigación
Art. 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:
1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;
2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;
3) No se ha podido individualizar al imputado;
4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos;
5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;
7) La acción penal se ha extinguido;
8) Las partes han conciliado;
9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.
En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal.
En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado.

Participación del querellante y victima en el archivo
Art. 282.- Intervención del querellante y de la víctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes.
Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida.

Desarrollo de la investigación
Art. 285.- Diligencias. El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención judicial cuando lo establece este código.
Art. 286.- Proposición de diligencias. Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.

Anticipo de pruebas
Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;
2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.
El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.

Conclusión del proceso preparatorio
Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.
La acusación debe contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;
3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
4) La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.

Acusación
Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.
La acusación debe contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;
3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
4) La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.

Convocatoria de Audiencia preliminar
Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

Defensa
Art. 299.- Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede:
1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;
2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;
6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;
7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.
8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.

Desarrollo de la audiencia
Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.
Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.
En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar.
De esta audiencia se elabora un acta.

Apertura a juicio
Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:
1) Admisión total de la acusación;
2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación;
3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;
4) Identificación de las partes admitidas;
5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;
6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.
Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.

Auto de no ha lugar
Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:
1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;
2) La acción penal se ha extinguido.
3) El hecho no constituye un tipo penal;
4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.
El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

Recurso contra resolución de la audiencia preliminar
Art. 301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;
2) Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
3) Ordena la suspensión condicional del procedimiento;
4) Resuelve conforme un procedimiento abreviado;
5) Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante;
6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción;
7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

La lectura de la resolución vale como notificación.

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