Etapas del proceso penal, Procedimiento preparatorio
Etapas del proceso penal.
El Procedimiento preparatorio, juicio de fondo y sentencia.
Inicio del procedimiento preparatorio.
El curso del procedimiento puede ser
instado por denuncia de cualquier ciudadano o funcionario público y de oficio
por los órganos encargados de la persecución penal (Policía, Ministerio
Público). Ahora también se agrega la querella formulada por la víctima o por
cualquier ciudadano en ciertos casos.
Cuando surge la noticia de delito por lo general se sabe muy poco acerca
del hecho y de todas sus circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de
investigar con el fin de reconstruirlo hasta donde sea posible, para examinar
si se trata de un hecho delictivo o no y si se dan los supuestos para la
aplicación de la ley penal a un determinado sujeto.
Finalmente, los órganos encargados de la
persecución penal pueden iniciar su propia actividad de oficio, es decir sin
necesidad de instancia especial de alguna persona o autoridad, cuando se trata
de delitos de acción pública. Desde ese punto de vista dichos órganos tienen
una amplia facultad de iniciativa en la investigación. Por lo general ellos
toman noticia directa de un hecho aparentemente delictivo, y a partir de
entonces se inicia toda la actividad procesal (Artículos 30, 88, 91, 273
CPP).- En relación con los delitos de
acción pública pero perseguibles sólo a instancia privada, el Ministerio
Público no puede ejercer la acción penal sino hasta después de que quien tenga
derecho a instar haya formulado la denuncia. Sin embargo, aún antes de
producirse esa instancia, podrán realizarse todos aquellos actos urgentes que
tiendan a impedir la continuación del hecho o los imprescindibles para
conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del
interés de la víctima (artículo 31 CPP).-
Cuando el hecho configure un delito de acción
privada, el proceso sólo podrá iniciarse cuando la persona legitimada para
hacerlo formula la respectiva querella, pero en estos casos no hay etapas
previas al juicio, ya que se presenta directamente ante el Tribunal de
Sentencia (artículos 32, 359 y ss. CPP).-
El régimen jurídico de esta querella por delitos de acción privada debe
distinguirse de la querella que por delitos de acción pública pueden formular
ciertas personas autorizadas para hacerlo (arts. 85 y 267 CPP).
Denuncia
Normalmente la maquinaria represiva
comienza a funcionar con la denuncia, que puede realizar cualquier persona que
tenga noticia de la posible existencia de un hecho delictivo de acción pública
(artículo 262 CPP). La denuncia puede hacerse verbalmente, cuando el ciudadano
se presenta ante la autoridad (Ministerio Público y Policía Judicial) y pone en
su conocimiento el hecho; o bien puede presentar-se por escrito (artículo 263
CPP). Por regla general la denuncia constituye
una facultad, que cada ciudadano examina si la ejercita o no en un caso
concreto, según las circunstancias. No se trata de una obligación, y por regla
el ciudadano no asume ninguna responsabilidad cuando decide no poner en
conocimiento de la autoridad una noticia de delito. “Un Estado en el que los
ciudadanos tuvieran esa obligación sería un estado policial en el que cada
ciudadano se convertiría en garante del orden” .
Pero por excepción se establece que algunas
personas están obligadas a denunciar por razones legales, éticas o
profesionales. Tales son los supuestos que establece el artículo 264 del nuevo
Código Procesal Penal: a) respecto de los funcionarios o empleados públicos que
conozcan los hechos en el ejercicio del cargo; b) los profesionales que ejercen
cualquier ramo del arte de curar, y c) “los contadores públicos y los notarios
públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos
públicos” (art. 264 CPP).
Querella
La querella también constituye otra forma
de instar el procedimiento en delitos de acción pública. La pueden formular la
víctima, respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o cualquier persona
cuando se trate de hechos atribuidos a funcionarios públicos. (artículo 85 CPP). Tratándose de hechos
punibles que afectan intereses colectivos o difusos, pueden constituirse como
querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que su objeto
se vincule directamente con esos intereses (art. 85 CPP)-
Imputación publica
Art. 265.- Imputación pública. Toda persona
que sea imputada públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene
el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la
investigación correspondiente.
Conocimiento directo
Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios
de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción
pública deben de dar noticia al ministerio público, sin demora innecesaria y
siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su
intervención. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el
funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla
constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la
hora, el medio y los datos del funcionario.
Dirección de la investigación
Art. 259.- Objeto. El procedimiento
preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la
apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que
permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la
defensa del imputado. El ministerio
público tiene a su cargo la dirección de la investigación de todas las
infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía.
Investigación preliminar
Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la
querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de
oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en
que hace constar los datos siguientes:
1) Una suscinta descripción del objeto de
la investigación;
2) Los datos del imputado, si los hay;
3) La fecha en que se inicia la
investigación;
4) La calificación jurídica provisional de
los hechos imputados;
5) El nombre del funcionario del ministerio
público encargado.
Diligencias preliminares
Art. 277.- Informe sobre las diligencias
preliminares. Los funcionarios de la policía deben informar al ministerio
público sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo
de setentidós horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a
veinticuatro horas.
A los fines de documentar las diligencias,
es suficiente con asentar en un acta única, con la mayor exactitud posible, las
relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia
de las instrucciones recibidas del
ministerio público y, en su caso, de los jueces.
El informe es firmado por quien dirige la
investigación y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos o
que proporcionan alguna información. Si el defensor participa en alguna
diligencia, se hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar,
se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.
Facultad y formalidad de arresto
Art. 276.- Arresto. Los funcionarios de la
policía sólo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo
autoriza, con apego estricto a los siguientes principios básicos de actuación:
1) Identificarse, al momento del arresto,
como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien
se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es
exigible en los casos de flagrancia;
2) Abstención del uso de la fuerza, salvo
cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la
ejecución del arresto;
3) Abstención del uso de las armas, excepto
cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad
física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras
infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el
numeral precedente;
4) No aplicar, instigar o tolerar actos de
tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
5) Informar a la persona, al momento de su
arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;
6) No permitir la presentación del
arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso
consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y
se hace constar en las diligencias respectivas;
7) Comunicar a los familiares, persona de
confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el
lugar al cual es conducida o permanece;
8) Hacer constar, en un registro
inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que
ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución.
Facultad del ejercicio de la acción
Art. 280.- Ejercicio de la acción penal. Si
el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u
ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de
investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter
jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo
establece este código.
Archivo de la investigación
Art. 281.- Archivo. El ministerio público
puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:
1) No existen suficientes elementos para
verificar la ocurrencia del hecho;
2) Un obstáculo legal impida el ejercicio
de la acción;
3) No se ha podido individualizar al
imputado;
4) Los elementos de prueba resulten
insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos;
5) Concurre un hecho justificativo o la
persona no puede ser considerada penalmente responsable;
6) Es manifiesto que el hecho no constituye
una infracción penal;
7) La acción penal se ha extinguido;
8) Las partes han conciliado;
9) Proceda aplicar un criterio de
oportunidad.
En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4,
el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo
fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En
los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal.
En todo caso, el archivo pone fin a
cualquier medida de coerción contra el imputado.
Participación del querellante y victima en
el archivo
Art. 282.- Intervención del querellante y
de la víctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en
los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público debe ponerlo
en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado
ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen
objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los
diez días siguientes.
Si el ministerio público decide archivar,
no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al
juez para que proceda al examen de la medida.
Desarrollo de la investigación
Art. 285.- Diligencias. El ministerio
público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario
público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar
por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de
diligencias. Debe solicitar la intervención judicial cuando lo establece este
código.
Art. 286.- Proposición de diligencias. Las
partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier
momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si
las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones
de su negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez,
para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima
que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.
Anticipo de pruebas
Art. 287.- Anticipo de prueba.
Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba
cuando:
1) Se trate de un peritaje que por sus
características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;
2) Es necesaria la declaración de un
testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá
hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista
probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que
conoce.
El juez practica el acto, si lo considera
admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso
de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes
pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman
pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.
El acto se registra por cualquier medio
fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que
las partes se puedan hacer expedir copia.
Conclusión del proceso preparatorio
Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio
público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio
al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.
La acusación debe contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al
imputado;
2) La relación precisa y circunstanciada
del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su
participación;
3) La fundamentación de la acusación, con
la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
4) La calificación jurídica del hecho
punible y su fundamentación;
5) El ofrecimiento de la prueba que se
pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo
otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que
se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado
podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se
ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.
Acusación
Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio
público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a
juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.
La acusación debe contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al
imputado;
2) La relación precisa y circunstanciada
del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su
participación;
3) La fundamentación de la acusación, con
la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
4) La calificación jurídica del hecho
punible y su fundamentación;
5) El ofrecimiento de la prueba que se
pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo
otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que
se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado
podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se
ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.
Convocatoria de Audiencia preliminar
Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente
la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga
a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la
investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por
el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Defensa
Art. 299.- Defensa. Dentro de los cinco
días de notificado, el imputado puede:
1) Objetar el requerimiento que haya
formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o
sustanciales;
2) Oponer las excepciones previstas en este
código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos
nuevos;
3) Solicitar la suspensión condicional del
procedimiento;
4) Solicitar que se dicte auto de no ha
lugar a la apertura a juicio;
5) Solicitar la sustitución o cese de una
medida de coerción;
6) Solicitar la aplicación del
procedimiento abreviado;
7) Ofrecer la prueba para el juicio,
conforme a las exigencias señaladas para la acusación.
8) Plantear cualquier otra cuestión que
permita una mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo plazo, el imputado debe
ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de
la audiencia preliminar.
El secretario dispone todo lo necesario
para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la
prueba.
Desarrollo de la audiencia
Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El
día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del
ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias
del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último
caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita
al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y
otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El
juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda
resolver cuestiones que son propias del juicio.
Si no es posible realizar la audiencia por
ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo
necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del
querellante, el juez puede ordenar el arresto.
En cuanto sean aplicables, rigen las reglas
del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar.
De esta audiencia se elabora un acta.
Apertura a juicio
Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El
juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene
fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La
resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:
1) Admisión total de la acusación;
2) La determinación precisa de los hechos
por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo
admite parcialmente la acusación;
3) Modificaciones en la calificación
jurídica, cuando se aparte de la acusación;
4) Identificación de las partes admitidas;
5) Imposición, renovación, sustitución o
cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del
imputado en forma inmediata;
6) Intimación a las partes para que en el
plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el
lugar para las notificaciones.
Esta resolución no es susceptible de ningún
recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto
de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.
Auto de no ha lugar
Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez
dicta el auto de no ha lugar cuando:
1) El hecho no se realizó o no fue cometido
por el imputado;
2) La acción penal se ha extinguido.
3) El hecho no constituye un tipo penal;
4) Concurre un hecho justificativo o la
persona no puede ser considerada penalmente responsable;
5) Los elementos de prueba resulten
insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos.
El auto de no ha lugar concluye el
procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las
medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo
hecho. Esta resolución es apelable.
Recurso contra resolución de la audiencia
preliminar
Art. 301.- Resolución. Inmediatamente
después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1) Admite total o parcialmente la acusación
del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;
2) Rechaza la acusación del ministerio
público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
3) Ordena la suspensión condicional del
procedimiento;
4) Resuelve conforme un procedimiento
abreviado;
5) Ordena la corrección de los vicios
formales de la acusación del ministerio público o del querellante;
6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar
las medidas de coerción;
7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen
las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario
para ejecutar lo acordado;
La lectura de la resolución vale como
notificación.
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