La Impugnación o Le contredit

La Impugnación o Le contredit.

La impugnación o le contredit es una Vía, Medio o Recurso especial que la ley pone en disposición de las partes en una instancia, en todos los caso en que el tribunal apoderado inicialmente estatuye sobre la competencia, no importa en cual y en qué sentido lo ha hecho, pero no fallar el fondo del litigio.
La impugnación o le contredit (nombres sinónimos o alternativos) es un recurso de carácter especial dispuesto por la ley 834 para atacar, tal como dicta el art. 8 de dicha pieza, las sentencias dictadas en ocasión de una excepción de incompetencia. Dicho artículo dispone que son susceptibles de ser atacadas vía le contredit todas las sentencias cuyo objeto sea únicamente la determinación de la competencia del tribunal, independientemente que la sentencia sea en única y última instancia o sujeta a apelación en cuanto al fondo. Igualmente, son susceptibles de ser recurridas mediante le contredit las sentencias en las que el juez haya fijado su competencia y ordenado la celebración de alguna medida de instrucción e, incluso, las sentencias en las que para determinar su competencia el juez haya tenido que decidir una cuestión de fondo de la cual dependía la competencia, pero no así en las que haya determinado su competencia y fallado un incidente, las cuales son susceptibles de apelación.

La impugnación o le contredit está regido por los artículos 8 al 19 de la ley 834-78, ley que introduce a nuestro país, como su mismo nombre lo indica “las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés”. No obstante la noble intención del legislador en modernizar el embotado procedimiento civil de la época, la ley no deja de presentar errores y ambigüedades atribuibles al hecho de que la misma constituye una copia fiel de los artículos 80 a 91 del Código de Procedimiento Francés. Por tal razón veremos que muchas disposiciones que para los franceses operan de una determinada manera, se encuentran vacías de contenido en nuestra legislación.


Un ejemplo claro lo encontramos en el art. 8 de la ley, el cual dispone que “bajo reserva de las reglas particulares al experticia, la decisión no puede igualmente ser atacada en lo relativo a la competencia más que por la vía de la impugnación (le contredit) cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de instrucción”. De dicho artículo pudiéramos asumir que los experticios son directamente recurribles en apelación, lo cual es el caso en Francia en virtud del art. 272 de su Code de Procédure Civil, pero al carecer nosotros de dicha disposición en nuestro ordenamiento, las sentencias que ordenan un experticios solo serán directamente apelables cuando se las determine interlocutorias.

Otro malentendido grave que origina el texto de la ley es el relativo a las sentencias del Juez de Paz y la pregunta de si las mismas son recurribles vía le contredit. Este malentendido se origina del hecho de que la ley siempre parece indicar que es la Corte de Apelación la que fallará le contredit, cuando en República Dominicana son los Juzgados de Primera Instancia los que conocen la alzada de los Juzgados de Paz. En ese sentido el art. 9 de la ley 834 establece “si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.” En igual sentido se pronuncian los artículos 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 19 de la antedicha ley.

No obstante, nos explica el profesor Froilan Tavares, “el término corte ciertamente se justifica en la legislación francesa ya que la corte de apelación, a diferencia de nuestra propia organización judicial, es en Francia a partir de 1958, salvo excepciones, el único tribunal de segundo grado que conoce de las apelaciones tanto de los tribunales de instancia como de los tribunales de gran instancia”. Esta explicación se compagina muy bien con el texto de la ley 834 la cual nunca hace referencia al tribunal de primera instancia, sino que se refiere siempre al “juez” (ver artículo 8, 9 y 14) o “al tribunal que ha rendido la decisión” (ver artículos 10 y 11). Por ello podemos afirmar que tanto aquí como en Francia la impugnación o le contredit es el recurso hábil contra toda sentencia que dictamine respecto a la competencia si versar respecto al fondo del asunto, sin importar “la juridiction qui a rendu la decisión” (ver art. 83 del Code de Procedure Francais).

Encontramos que la impugnación o le contredit está abierta en los siguientes casos:
1ro: cuando el tribunal se declara incompetente.
2do: cuando el tribunal se declara competente, pero sin decidir el fondo.
3ro: cuando el tribunal se declara competente, sin decidir el fondo, pero lo tuvo que tocar para decidir su competencia.

Evolución.
Por la naturaleza del contexto o vía en que se ejerce él Le Contredit, introducido en la materia de derecho común sólo aplica para ser tramitado e interpuesto dentro de las normas de procedimiento civil y comercial, no así en otras materias que se rigen su procedimiento por legislaciones especiales

Precedentes.
El recurso de la impugnación está sujeto a formalidades distintas a la apelación, su plazo también es diferente. La vía de impugnación se interpone mediante escrito motivado depositado ante el secretario del tribunal que dictó la sentencia atacada, consignando los gastos y expidiéndose recibo.


Plazo.
El plazo para interponer el recurso de impugnación o le contredit es de 15 días a partir del pronunciamiento de la sentencia.
Se entiende que si la decisión se ha rendido contradictoriamente estado presente las partes, el plazo de los 15 días no es franco y comienza a correr desde la fecha de su pronunciamiento pero si el juez ha reservado el fallo ocurren do eventualidades.
A)  si el fallo ha sido reservado a fecha fija,  el plazo no es franco y tiene su fecha como punto de partida.
B)   Si el fallo se reservó sine die será necesario proceder a su notificación y este ser el punto de partido.
El plazo de los 15 Días rige no importa si el tribunal se haya declarado competente o incompetente, en los casos en los cuales es procedente la impugnación o le contredit.
La instancia se suspende hasta la expiración de los 15 días y si el recurso es incoado se suspende hasta que la corte de apelación lo haya  conocido. 
El artículo 10 de la ley 834 establece que la impugnación o le contredit debe a pena de inadmisibilidad, ser motivado y entregado al secretario dl tribunal que ha rendido la decisión dentro de los 15 días de esta.

Procedimiento.
La impugnación se interpone por un escrito en la secretaría con las motivaciones del recurso y la consignación de los gastos anexos. La ley no dice cómo se consignan los gastos.
En la práctica las secretarias de las cámaras exigen 200 pesos (para los trámites del recurso). Inmediatamente el secretario recibe el recurso debe remitirlo por carta certificada con acuse de recibo a la otra parte y luego enviar el expediente a la corte.
El presidente de la corte fija fecha para una audiencia. Se celebra solamente una audiencia. La corte tiene que fallar dentro de 15 días.
Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit) hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión (Art. 9 de la ley 834). La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser motivado y entregado al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta. La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (Art. 10 de la ley 834). Se expedirá recibo de esta entrega.
Como todos los plazos, es franco si empieza a correr con una notificación a persona o a domicilio. Si la sentencia ha sido dictada estando presentes las partes, entonces empieza a correr el plazo a partir de ese momento.


Lo que deba hacer el secretario.
El secretario que ha recibido el recurso y la consignación de los gastos debe:
1ro.-Notificar a la parte adversa una copia de la impugnación, por medio de carta certificada, con acuse de recibo.
2do.- Transmitir al secretario de la corte el expediente de la impugnación,  una copia de la sentencia. 
Para el cumplimiento de lo primero no hay plazo.

La corte apoderada de la impugnación.
La impugnación (Le Contredit) es el recurso para atacar la decisión en que el Juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo. La Corte de Apelación apoderada de este recurso puede resolver el fondo sólo cuando la competencia depende de lo principal o si la Corte entiende de buena justicia dar al asunto una solución definitiva.


Diferencia entre La Impugnación o le contredit y la Impugnación.
·        La impugnación o le contredit es un recurso especial que solo se da en tres casos específicos:
1ro: cuando el tribunal se declara incompetente.
2do: cuando el tribunal se declara competente, pero sin decidir el fondo.
3ro: cuando el tribunal se declara competente, sin decidir el fondo, pero lo tuvo que tocar para decidir su competencia.
·        La impugnación son  Los medios de impugnación son aquellos actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador no estima apegada a derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos.

La impugnación o le contredit

Cuando el juez decida sólo sobre la competencia la vía de recurso disponible es la impugnación.  Aun en el caso de que para el juez para establecer si es competente o no haya tenido que tocar una cuestión de fondo.

Art. 8 ley 834
Artículo 8.  Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aun cuando el juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.

Bajo reserva de las reglas particulares al experticio, la decisión no puede igualmente ser
Atacada en lo relativo a la competencia más que por la vía de la impugnación (le contredit) cuando el juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de instrucción o una medida provisional.
El recurso de la impugnación está sujeto a formalidades distintas a la apelación, su plazo también es diferente.
La vía de impugnación se interpone mediante escrito motivado depositado ante el secretario del tribunal que dictó la sentencia atacada, consignando los gastos y expidiéndose recibo.
El plazo de le contredit es de 15 días a partir del pronunciamiento de la sentencia.
La impugnación se interpone por un escrito en la secretaría con las motivaciones del recurso  y la consignación de los gastos anexos.  La ley no dice cómo se consignan los gastos.   En la práctica las secretarias de las cámaras exigen 200 pesos (para los trámites del recurso).
Inmediatamente el secretario recibe el recurso debe remitirlo por carta certificada con acuse de recibo a la otra parte y luego enviar el expediente a la corte.
El presidente de la corte fija fecha para una audiencia.  Se celebra solamente una audiencia.  La corte tiene que fallar dentro de 15 días.

Art. 9 ley 834
Artículo 9.  Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit) hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.

Art. 10 de la ley 834
Artículo 10. La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser motivado y entregado al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta.
La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit).

¿El plazo de le contredit es franco?  Depende.  Como todos los plazos, es franco si empieza a correr con una notificación a persona o a domicilio.  Si la sentencia ha sido dictada estando presentes las partes, entonces empieza a correr el plazo a partir de ese momento.
Si la cámara civil se declara competente no puede continuar conociendo el asunto hasta que no pase el plazo de la impugnación ni tampoco puede continuar hasta que la corte conozca del recurso.
Cuando se recurre en impugnación el presidente de la corte tiene que fijar plazo en el más breve plazo posible.

Art. 9 ley 834
Artículo 9.  Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit) hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.



Art. 10 ley 834
La vía de impugnación se interpone mediante escrito motivado depositado ante el secretario del tribunal que dictó la sentencia atacada, consignando los gastos y expidiéndose recibo.

Art. 11 ley 834
Cuando el secretario recibe el recurso de la impugnación debe:
Remitir el recurso a la parte contraria o a su representante.
Remitir el expediente a la corte correspondiente con una copia del expediente junto con el dinero de los gastos.
Artículo 11. El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificará sin plazo a la parte adversa una copia de la impugnación (le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo informará igualmente a su representante si lo hubiere.
Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la corte el expediente del asunto con la impugnación (le contredit) y una copia de la sentencia; procederá al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los gastos de la instancia ante la corte.
Art. 12 ley 834
No hay acto recordatorio o de avenir ni nada de eso.  El secretario comunica a las partes por carta certificada con acuse de recibo.
¿En la práctica se da esto?  Bueno... (Dejémoslo ahí)
Artículo 12. El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener lugar en el más breve plazo.
 El secretario de la corte lo informará a las partes por carta certificada con acuse de recibo.
Art. 13 ley 834
Todo lo que las partes quieran alegar lo pueden depositar en el expediente, una vez que lo que desean depositar ha sido visado por el juez.
Artículo 13. Las partes podrán en apoyo de su argumentación, depositar todas las observaciones escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el juez, serán depositadas en el expediente.

Art. 14 ley 834
Si la corte estima que la jurisdicción competente es otra distinta a la que dictó la sentencia, envía el caso al tribunal que estime competente.
Artículo 14. La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío.

Arts. 15 y16 son explícitos por sí mismos.

Art. 17 ley 834
Este es un caso interesante.
Si la corte apoderada de un "contredit" decide sobre la competencia y determina que ella es jurisdicción de apelación de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocarse a conocer el fondo si así lo considera pertinente. En lugar de enviar el expediente a la jurisdicción de primer grado que realmente es competente, no lo hace y decide ella misma sobre el fondo, y le da fin al asunto ahí mismo.

Artículo 17. Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario.

El doctor Pérez Méndez nos da un buen ejemplo:
Se plantea la excepción en Moca y este tribunal se declara incompetente.  Se interpone el contredit del cual conocerá la corte de apelación de La Vega.  La corte decide que el tribunal competente es la cámara civil de La Vega.  En este caso la corte puede avocar el fondo, porque la cámara civil de La Vega pertenece a la demarcación territorial de la corte de La Vega.  Pero si por ejemplo el tribunal competente fuere el de Salcedo, la corte de la Vega no podría avocar el fondo, porque Salcedo pertenece a la demarcación territorial del departamento judicial de Duarte.

Art. 18 ley 834.
Artículo 18. Cuando ella decide avocar la corte  invita a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit) imponen esta constitución.
Si ninguna de las partes constituye abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiación del asunto por decisión motivada no susceptible de recursos. Copia de esta decisión es llevada a conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia.
Es raro, porque se supone que las partes tienen abogados constituidos desde que se dio inicio la instancia que motivó la excepción de incompetencia.
Este artículo debe interpretarse de que la corte tiene que notificar a las partes por medio de los abogados.  Y si ordena una medida de instrucción también debe comunicar esa decisión.  Si el asunto está suficientemente sustentado para la opinión de la corte, entonces sólo le falta citar las partes a audiencia.

Art. 19 ley 834
Artículo 19. Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada.
El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit).
Si, según estas reglas las partes están obligadas a constituir abogado, la apelación se declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la impugnación (le contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por el secretario.

Supongamos que se dicte una decisión que pronuncia sobre la incompetencia y sobre el fondo, esta es susceptible de apelación, pero un estúpido recurre en impugnación.   El texto dice que la corte queda apoderada de todas formas.  Pero debe conocer el caso conforme a las reglas de la apelación.

-->La corte fija la audiencia en el más breve plazo.
Las partes pueden depositar algo más mediante escrito o inventario que será visado por la pte. De la corte y añadido al expediente.
La audiencia es una sola para que las partes concluyan sobre lo relativo a la incompetencia.
Como este asunto debe instruirse y juzgarse según las reglas de la apelación ordinaria.  Puede haber audiencias, comunicación de documentos, etc.
En cuanto a lo relativo a la constitución de abogado, esto resulta sin aplicación en nuestra legislación.

Art. 20 ley 834
Artículo 20. La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso.
 Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano.
Puede suceder que una parte apodere a un tribunal de una demanda cualquiera.  La parte demandada no se da cuenta de que el tribunal es incompetente y hecha el pleito completo.  El tribunal puede que sea quien compruebe que es incompetente, y puede "de oficio" declarar su incompetencia.  Sin que por ello falle sobre cosas no pedidas.  (Recuerden que en materia ordinaria al juez le está prohibido fallar sobre cosas no pedidas (extra petita) y sobre cosas más de las pedidas (ultra petita).  En este caso las conclusiones de las partes son las que deslindan lo que el juez tiene que fallar.  Pero de conformidad con este texto, si el juez comprueba que existe una incompetencia "de atribución (en razón de la materia) puede acoger la incompetencia de oficio.  De aquí se deduce que si la incompetencia es territorial no se pude declarar la incompetencia de oficio.
Además debe ser una regla de competencia de atribución, porque este tipo de reglas son de orden público.

¿Cuándo una regla es de orden público?  Esto se le deja a la consideración del juez.
¿Por qué añadieron eso de orden público? Algunos entienden que las reglas de competencia de atribución son precisamente establecidas para que las partes las respeten y no hagan los procedimientos a tontas y locas.  Entonces, todas las reglas que rigen la competencia de atribución son de orden público.
En la práctica cuando el juez se da cuenta de que es incompetente en razón de atribución, se declara incompetente de oficio.

El juzgado de paz y el de primera instancia se pueden declarar incompetentes cuando:
--> es un asunto de competencia de atribución.
-->Si es una regla de orden público

La corte de apelación y la SCJ como corte de casación se pueden declarar incompetente de oficio cuando:
--> Es un asunto de un tribunal represivo
-->es un asunto administrativo
-->es un asunto extranjero.

Art. 21 ley 834
Artículo 21. En materia de jurisdicción graciosa, el juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción.
Ejemplo de jurisdicción graciosa: solicitud de rectificación de actas del estado civil.
Los casos contemplados en este artículo son limitativos.
Cuáles son los casos de incompetencia exclusiva de otra jurisdicción.  Los casos de competencia funcional.



Art. 22 ley 834:
Artículo 22. La vía de la impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una jurisdicción estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente.
Lo importante de este artículo es que el tribunal esté estatuyendo en primer grado.

Art. 23 ley 834   
Artículo 23. Cuando el juez, al pronunciarse sobre la competencia, resuelva la cuestión de fondo de la que aquella dependa, su decisión tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión de fondo.
Lo recurrible es lo relativo a la cuestión de competencia en el Contredit, y no lo relativo a la cuestión de fondo.

Art. 24 ley 834
Artículo 24. Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.
En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío.
El juez solamente dice que se vaya ante la jurisdicción competente.  Aunque en muchos casos es mejor que lo haga precisando cuál es esa jurisdicción competente.

Art. 25 ley 834
Artículo 25. En caso de reenvío ante una jurisdicción designada, el expediente del asunto le es de inmediato transmitido por el secretario, con una copia de la decisión de reenvío. Sin embargo la transmisión no se hace más que a falta de la impugnación (le contredit) en el plazo, cuando esta vía estaba abierta contra la decisión de reenvío.
 Desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a perseguir la instancia por carta certificada con acuse de recibo del secretario de la jurisdicción designada.
 Cuando ante ésta las partes están obligadas a hacerse representar, la instancia es radiada de oficio si ninguna de ellas ha constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado
Cuando el reenvío se hace a la jurisdicción que había sido originalmente apoderada, la instancia es perseguida a diligencia del juez.
El tribunal se declara incompetente y envía el asunto por ante otro tribunal.  El secretario debe enviar el expediente al otro tribunal, pero no antes de que se agote el plazo para ejercer el recurso.
El secretario envía el expediente sólo cuando la decisión sobre la incompetencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada.
En la práctica las partes son las que le solicitan al juez la fijación de audiencia y le notifican el avenir a la otra parte.

Art. 26 ley 834
Artículo 26. La vía de apelación es la única abierta contra las ordenanzas de reherimiento y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio.
En el reherimiento se justifica porque si se apodera al juez de los reherimientos para que ordene tal o cual medida, la parte contraria dice que ese juez no tiene competencia ni poderes para ordenar esa medida, al decir esto implícitamente se está refiriendo al fondo.
En divorcio: las ordenanzas son: fijación de la guarda provisional de los hijos, fijación de una pensión ad-litem, fijación de un domicilio separado para la mujer, etc.

Art. 27 ley 834
Artículo 27. Por derogación de las reglas de la presente sección, la corte no puede ser apoderada más que por la vía de la apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa.


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