La Impugnación o Le contredit
La Impugnación o Le contredit.
La impugnación o le
contredit es una Vía, Medio o Recurso especial que la ley pone en disposición
de las partes en una instancia, en todos los caso en que el tribunal apoderado
inicialmente estatuye sobre la competencia, no importa en cual y en qué
sentido lo ha hecho, pero no fallar el fondo del litigio.
La impugnación o le
contredit (nombres sinónimos o alternativos) es un recurso de carácter especial
dispuesto por la ley 834 para atacar, tal como dicta el art. 8 de dicha pieza,
las sentencias dictadas en ocasión de una excepción de incompetencia. Dicho
artículo dispone que son susceptibles de ser atacadas vía le contredit todas
las sentencias cuyo objeto sea únicamente la determinación de la competencia
del tribunal, independientemente que la sentencia sea en única y última
instancia o sujeta a apelación en cuanto al fondo. Igualmente, son susceptibles
de ser recurridas mediante le contredit las sentencias en las que el juez haya
fijado su competencia y ordenado la celebración de alguna medida de instrucción
e, incluso, las sentencias en las que para determinar su competencia el juez
haya tenido que decidir una cuestión de fondo de la cual dependía la
competencia, pero no así en las que haya determinado su competencia y fallado
un incidente, las cuales son susceptibles de apelación.
La impugnación o le
contredit está regido por los artículos 8 al 19 de la ley 834-78, ley que introduce
a nuestro país, como su mismo nombre lo indica “las más recientes y avanzadas
reformas del Código de Procedimiento Civil Francés”. No obstante la noble
intención del legislador en modernizar el embotado procedimiento civil de la
época, la ley no deja de presentar errores y ambigüedades atribuibles al hecho
de que la misma constituye una copia fiel de los artículos 80 a 91 del Código
de Procedimiento Francés. Por tal razón veremos que muchas disposiciones que
para los franceses operan de una determinada manera, se encuentran vacías de
contenido en nuestra legislación.
Un ejemplo claro lo
encontramos en el art. 8 de la ley, el cual dispone que “bajo reserva de las
reglas particulares al experticia, la decisión no puede igualmente ser atacada
en lo relativo a la competencia más que por la vía de la impugnación (le
contredit) cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida
de instrucción”. De dicho artículo pudiéramos asumir que los experticios son
directamente recurribles en apelación, lo cual es el caso en Francia en virtud
del art. 272 de su Code de Procédure Civil, pero al carecer nosotros de dicha
disposición en nuestro ordenamiento, las sentencias que ordenan un experticios
solo serán directamente apelables cuando se las determine interlocutorias.
Otro malentendido
grave que origina el texto de la ley es el relativo a las sentencias del Juez
de Paz y la pregunta de si las mismas son recurribles vía le contredit. Este
malentendido se origina del hecho de que la ley siempre parece indicar que es
la Corte de Apelación la que fallará le contredit, cuando en República
Dominicana son los Juzgados de Primera Instancia los que conocen la alzada de
los Juzgados de Paz. En ese sentido el art. 9 de la ley 834 establece “si el
juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del
plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le
contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.” En igual
sentido se pronuncian los artículos 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 19 de la antedicha
ley.
No obstante, nos
explica el profesor Froilan Tavares, “el término corte ciertamente se justifica
en la legislación francesa ya que la corte de apelación, a diferencia de
nuestra propia organización judicial, es en Francia a partir de 1958, salvo
excepciones, el único tribunal de segundo grado que conoce de las apelaciones
tanto de los tribunales de instancia como de los tribunales de gran instancia”.
Esta explicación se compagina muy bien con el texto de la ley 834 la cual nunca
hace referencia al tribunal de primera instancia, sino que se refiere siempre
al “juez” (ver artículo 8, 9 y 14) o “al tribunal que ha rendido la decisión”
(ver artículos 10 y 11). Por ello podemos afirmar que tanto aquí como en
Francia la impugnación o le contredit es el recurso hábil contra toda sentencia
que dictamine respecto a la competencia si versar respecto al fondo del asunto,
sin importar “la juridiction qui a rendu la decisión” (ver art. 83 del Code de
Procedure Francais).
Encontramos que la impugnación o le contredit está abierta en los
siguientes casos:
1ro: cuando el
tribunal se declara incompetente.
2do: cuando el
tribunal se declara competente, pero sin decidir el fondo.
3ro: cuando el
tribunal se declara competente, sin decidir el fondo, pero lo tuvo que tocar
para decidir su competencia.
Evolución.
Por la naturaleza del
contexto o vía en que se ejerce él Le Contredit, introducido en la materia de
derecho común sólo aplica para ser tramitado e interpuesto dentro de las normas
de procedimiento civil y comercial, no así en otras materias que se rigen su
procedimiento por legislaciones especiales
Precedentes.
El recurso de la
impugnación está sujeto a formalidades distintas a la apelación, su plazo
también es diferente. La vía de impugnación se interpone mediante escrito
motivado depositado ante el secretario del tribunal que dictó la sentencia
atacada, consignando los gastos y expidiéndose recibo.
Plazo.
El plazo para
interponer el recurso de impugnación o le contredit es de 15 días a partir del
pronunciamiento de la sentencia.
Se entiende que si la
decisión se ha rendido contradictoriamente estado presente las partes, el plazo
de los 15 días no es franco y comienza a correr desde la fecha de su pronunciamiento
pero si el juez ha reservado el fallo ocurren do eventualidades.
A)
si el fallo ha sido reservado a fecha
fija, el plazo no es franco y tiene su
fecha como punto de partida.
B)
Si el fallo se reservó sine die será
necesario proceder a su notificación y este ser el punto de partido.
El plazo de los 15
Días rige no importa si el tribunal se haya declarado competente o
incompetente, en los casos en los cuales es procedente la impugnación o le
contredit.
La instancia se
suspende hasta la expiración de los 15 días y si el recurso es incoado se
suspende hasta que la corte de apelación lo haya conocido.
El artículo 10 de la
ley 834 establece que la impugnación o le contredit debe a pena de
inadmisibilidad, ser motivado y entregado al secretario dl tribunal que ha rendido
la decisión dentro de los 15 días de esta.
Procedimiento.
La impugnación se
interpone por un escrito en la secretaría con las motivaciones del recurso y la
consignación de los gastos anexos. La ley no dice cómo se consignan los gastos.
En la práctica las
secretarias de las cámaras exigen 200 pesos (para los trámites del recurso).
Inmediatamente el secretario recibe el recurso debe remitirlo por carta
certificada con acuse de recibo a la otra parte y luego enviar el expediente a
la corte.
El presidente de la
corte fija fecha para una audiencia. Se celebra solamente una audiencia. La
corte tiene que fallar dentro de 15 días.
Si el juez se declara
competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para
intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit)
hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión (Art. 9 de la ley
834). La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser
motivado y entregado al secretario del tribunal que ha rendido la decisión,
dentro de los 15 días de ésta. La entrega de la impugnación (le contredit) no
es aceptada más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la
impugnación (Art. 10 de la ley 834). Se expedirá recibo de esta entrega.
Como todos los plazos,
es franco si empieza a correr con una notificación a persona o a domicilio. Si
la sentencia ha sido dictada estando presentes las partes, entonces empieza a
correr el plazo a partir de ese momento.
Lo que deba hacer el secretario.
El secretario que ha
recibido el recurso y la consignación de los gastos debe:
1ro.-Notificar
a la parte adversa una copia de la impugnación, por medio de carta certificada,
con acuse de recibo.
2do.-
Transmitir al secretario de la corte el expediente de la impugnación, una copia de la sentencia.
Para el cumplimiento
de lo primero no hay plazo.
La corte apoderada de la impugnación.
La impugnación (Le
Contredit) es el recurso para atacar la decisión en que el Juez se pronuncia
sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo. La Corte de Apelación
apoderada de este recurso puede resolver el fondo sólo cuando la competencia
depende de lo principal o si la Corte entiende de buena justicia dar al asunto
una solución definitiva.
Diferencia entre La
Impugnación o le contredit y la Impugnación.
·
La impugnación o le contredit es un recurso
especial que solo se da en tres casos específicos:
1ro:
cuando el tribunal se declara incompetente.
2do:
cuando el tribunal se declara competente, pero sin decidir el fondo.
3ro: cuando
el tribunal se declara competente, sin decidir el fondo, pero lo tuvo que tocar
para decidir su competencia.
·
La impugnación son Los medios de impugnación son aquellos actos
procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado
a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolución
judicial que el impugnador no estima apegada a derecho, en el fondo o en la
forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos.
La impugnación o le contredit
Cuando el juez decida
sólo sobre la competencia la vía de recurso disponible es la impugnación. Aun en el caso de que para el juez para
establecer si es competente o no haya tenido que tocar una cuestión de fondo.
Art. 8 ley 834
Artículo 8. Cuando el juez se pronuncia sobre la
competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser
atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aun cuando el juez
haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.
Bajo reserva de las
reglas particulares al experticio, la decisión no puede igualmente ser
Atacada en lo
relativo a la competencia más que por la vía de la impugnación (le contredit)
cuando el juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de
instrucción o una medida provisional.
El recurso de la
impugnación está sujeto a formalidades distintas a la apelación, su plazo
también es diferente.
La vía de impugnación
se interpone mediante escrito motivado depositado ante el secretario del
tribunal que dictó la sentencia atacada, consignando los gastos y expidiéndose
recibo.
El plazo de le
contredit es de 15 días a partir del pronunciamiento de la sentencia.
La impugnación se
interpone por un escrito en la secretaría con las motivaciones del recurso y la consignación de los gastos anexos. La ley no dice cómo se consignan los gastos. En la práctica las secretarias de las
cámaras exigen 200 pesos (para los trámites del recurso).
Inmediatamente el
secretario recibe el recurso debe remitirlo por carta certificada con acuse de
recibo a la otra parte y luego enviar el expediente a la corte.
El presidente de la
corte fija fecha para una audiencia. Se
celebra solamente una audiencia. La
corte tiene que fallar dentro de 15 días.
Art. 9 ley 834
Artículo 9. Si el juez se declara competente, la
instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la
impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit) hasta que
la corte de apelación haya rendido su decisión.
Art. 10 de la ley 834
Artículo 10. La
impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser motivado y
entregado al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los
15 días de ésta.
La entrega de la
impugnación (le contredit) no es aceptada más que si su autor ha consignado los
gastos referentes a la impugnación (le contredit).
¿El plazo de le contredit es franco? Depende.
Como todos los plazos, es franco si empieza a correr con una
notificación a persona o a domicilio. Si
la sentencia ha sido dictada estando presentes las partes, entonces empieza a
correr el plazo a partir de ese momento.
Si la cámara civil se
declara competente no puede continuar conociendo el asunto hasta que no pase el
plazo de la impugnación ni tampoco puede continuar hasta que la corte conozca
del recurso.
Cuando se recurre en
impugnación el presidente de la corte tiene que fijar plazo en el más breve
plazo posible.
Art. 9 ley 834
Artículo 9. Si el juez se declara competente, la
instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la
impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit) hasta que
la corte de apelación haya rendido su decisión.
Art. 10 ley 834
La vía de impugnación
se interpone mediante escrito motivado depositado ante el secretario del
tribunal que dictó la sentencia atacada, consignando los gastos y expidiéndose
recibo.
Art. 11 ley 834
Cuando el secretario
recibe el recurso de la impugnación debe:
Remitir el recurso a
la parte contraria o a su representante.
Remitir el expediente
a la corte correspondiente con una copia del expediente junto con el dinero de
los gastos.
Artículo 11. El secretario del tribunal que ha rendido la
decisión notificará sin plazo a la parte adversa una copia de la impugnación
(le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo informará
igualmente a su representante si lo hubiere.
Transmitirá al mismo
tiempo al secretario de la corte el expediente del asunto con la impugnación
(le contredit) y una copia de la sentencia; procederá al mismo tiempo a remitir
las sumas referentes a los gastos de la instancia ante la corte.
Art. 12 ley 834
No hay acto
recordatorio o de avenir ni nada de eso.
El secretario comunica a las partes por carta certificada con acuse de
recibo.
¿En la práctica se da
esto? Bueno... (Dejémoslo ahí)
Artículo 12. El
presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener lugar en el más
breve plazo.
El secretario de la corte lo informará a las
partes por carta certificada con acuse de recibo.
Art. 13 ley 834
Todo lo que las
partes quieran alegar lo pueden depositar en el expediente, una vez que lo que
desean depositar ha sido visado por el juez.
Artículo 13. Las
partes podrán en apoyo de su argumentación, depositar todas las observaciones
escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el juez, serán
depositadas en el expediente.
Art. 14 ley 834
Si la corte estima
que la jurisdicción competente es otra distinta a la que dictó la sentencia,
envía el caso al tribunal que estime competente.
Artículo 14. La corte reenviará el asunto a la
jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al
juez de reenvío.
Arts. 15 y16 son explícitos por sí mismos.
Art. 17 ley 834
Este es un caso
interesante.
Si la corte apoderada
de un "contredit" decide sobre la competencia y determina que ella es
jurisdicción de apelación de la jurisdicción que ella estima competente, puede
avocarse a conocer el fondo si así lo considera pertinente. En lugar de enviar
el expediente a la jurisdicción de primer grado que realmente es competente, no
lo hace y decide ella misma sobre el fondo, y le da fin al asunto ahí mismo.
Artículo 17. Cuando la corte es jurisdicción de apelación
respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo
si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de
haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario.
El doctor Pérez Méndez nos da un buen ejemplo:
Se plantea la
excepción en Moca y este tribunal se declara incompetente. Se interpone el contredit del cual conocerá
la corte de apelación de La Vega. La
corte decide que el tribunal competente es la cámara civil de La Vega. En este caso la corte puede avocar el fondo,
porque la cámara civil de La Vega pertenece a la demarcación territorial de la
corte de La Vega. Pero si por ejemplo el
tribunal competente fuere el de Salcedo, la corte de la Vega no podría avocar
el fondo, porque Salcedo pertenece a la demarcación territorial del
departamento judicial de Duarte.
Art. 18 ley 834.
Artículo 18. Cuando ella decide avocar la corte invita a las partes, si fuere necesario, por
carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que
fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la
jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la
impugnación (le contredit) imponen esta constitución.
Si ninguna de las
partes constituye abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiación del
asunto por decisión motivada no susceptible de recursos. Copia de esta decisión
es llevada a conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a
su domicilio o a su residencia.
Es raro, porque se
supone que las partes tienen abogados constituidos desde que se dio inicio la
instancia que motivó la excepción de incompetencia.
Este artículo debe
interpretarse de que la corte tiene que notificar a las partes por medio de los
abogados. Y si ordena una medida de
instrucción también debe comunicar esa decisión. Si el asunto está suficientemente sustentado
para la opinión de la corte, entonces sólo le falta citar las partes a
audiencia.
Art. 19 ley 834
Artículo 19. Cuando
la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación
(le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar
apoderada.
El asunto es entonces
instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las
decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida
por la vía de la impugnación (le contredit).
Si, según estas
reglas las partes están obligadas a constituir abogado, la apelación se
declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la impugnación (le
contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por
el secretario.
Supongamos que se
dicte una decisión que pronuncia sobre la incompetencia y sobre el fondo, esta
es susceptible de apelación, pero un estúpido recurre en impugnación. El texto dice que la corte queda apoderada
de todas formas. Pero debe conocer el
caso conforme a las reglas de la apelación.
-->La corte fija
la audiencia en el más breve plazo.
Las partes pueden
depositar algo más mediante escrito o inventario que será visado por la pte. De
la corte y añadido al expediente.
La audiencia es una
sola para que las partes concluyan sobre lo relativo a la incompetencia.
Como este asunto debe
instruirse y juzgarse según las reglas de la apelación ordinaria. Puede haber audiencias, comunicación de
documentos, etc.
En cuanto a lo
relativo a la constitución de abogado, esto resulta sin aplicación en nuestra
legislación.
Art. 20 ley 834
Artículo 20. La incompetencia puede ser pronunciada de
oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando
esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso.
Ante la corte de apelación y ante la Corte de
Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto
fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso
administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano.
Puede suceder que una
parte apodere a un tribunal de una demanda cualquiera. La parte demandada no se da cuenta de que el
tribunal es incompetente y hecha el pleito completo. El tribunal puede que sea quien compruebe que
es incompetente, y puede "de oficio" declarar su incompetencia. Sin que por ello falle sobre cosas no
pedidas. (Recuerden que en materia
ordinaria al juez le está prohibido fallar sobre cosas no pedidas (extra
petita) y sobre cosas más de las pedidas (ultra petita). En este caso las conclusiones de las partes
son las que deslindan lo que el juez tiene que fallar. Pero de conformidad con este texto, si el
juez comprueba que existe una incompetencia "de atribución (en razón de la
materia) puede acoger la incompetencia de oficio. De aquí se deduce que si la incompetencia es
territorial no se pude declarar la incompetencia de oficio.
Además debe ser una
regla de competencia de atribución, porque este tipo de reglas son de orden
público.
¿Cuándo una regla es de orden público? Esto se le deja a la consideración del juez.
¿Por qué añadieron eso de orden público? Algunos entienden
que las reglas de competencia de atribución son precisamente establecidas para
que las partes las respeten y no hagan los procedimientos a tontas y
locas. Entonces, todas las reglas que
rigen la competencia de atribución son de orden público.
En la práctica cuando
el juez se da cuenta de que es incompetente en razón de atribución, se declara
incompetente de oficio.
El juzgado de paz y
el de primera instancia se pueden declarar incompetentes cuando:
--> es un asunto
de competencia de atribución.
-->Si es una regla
de orden público
La corte de apelación
y la SCJ como corte de casación se pueden declarar incompetente de oficio
cuando:
--> Es un asunto
de un tribunal represivo
-->es un asunto
administrativo
-->es un asunto
extranjero.
Art. 21 ley 834
Artículo 21. En materia de jurisdicción graciosa, el juez
puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contenciosa,
sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los
casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción.
Ejemplo de
jurisdicción graciosa: solicitud de rectificación de actas del estado civil.
Los casos
contemplados en este artículo son limitativos.
Cuáles son los casos
de incompetencia exclusiva de otra jurisdicción. Los casos de competencia funcional.
Art. 22 ley 834:
Artículo 22. La vía
de la impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una jurisdicción
estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente.
Lo importante de este
artículo es que el tribunal esté estatuyendo en primer grado.
Art. 23 ley 834
Artículo 23. Cuando el juez, al pronunciarse sobre la
competencia, resuelva la cuestión de fondo de la que aquella dependa, su
decisión tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión de fondo.
Lo recurrible es lo
relativo a la cuestión de competencia en el Contredit, y no lo relativo a la
cuestión de fondo.
Art. 24 ley 834
Artículo 24. Cuando el juez estimare que el asunto es de
la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o
extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción
correspondiente.
En todos los otros
casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime
competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío.
El juez solamente
dice que se vaya ante la jurisdicción competente. Aunque en muchos casos es mejor que lo haga
precisando cuál es esa jurisdicción competente.
Art. 25 ley 834
Artículo 25. En caso de reenvío ante una jurisdicción
designada, el expediente del asunto le es de inmediato transmitido por el
secretario, con una copia de la decisión de reenvío. Sin embargo la transmisión
no se hace más que a falta de la impugnación (le contredit) en el plazo, cuando
esta vía estaba abierta contra la decisión de reenvío.
Desde la recepción del expediente, las partes
son invitadas a perseguir la instancia por carta certificada con acuse de
recibo del secretario de la jurisdicción designada.
Cuando ante ésta las partes están obligadas a
hacerse representar, la instancia es radiada de oficio si ninguna de ellas ha
constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado
Cuando el reenvío se
hace a la jurisdicción que había sido originalmente apoderada, la instancia es
perseguida a diligencia del juez.
El tribunal se
declara incompetente y envía el asunto por ante otro tribunal. El secretario debe enviar el expediente al
otro tribunal, pero no antes de que se agote el plazo para ejercer el recurso.
El secretario envía
el expediente sólo cuando la decisión sobre la incompetencia ha adquirido
autoridad de cosa juzgada.
En la práctica las
partes son las que le solicitan al juez la fijación de audiencia y le notifican
el avenir a la otra parte.
Art. 26 ley 834
Artículo 26. La vía
de apelación es la única abierta contra las ordenanzas de reherimiento y contra
las ordenanzas del juez en materia de divorcio.
En el reherimiento se
justifica porque si se apodera al juez de los reherimientos para que ordene tal
o cual medida, la parte contraria dice que ese juez no tiene competencia ni
poderes para ordenar esa medida, al decir esto implícitamente se está
refiriendo al fondo.
En divorcio: las
ordenanzas son: fijación de la guarda provisional de los hijos, fijación de una
pensión ad-litem, fijación de un domicilio separado para la mujer, etc.
Art. 27 ley 834
Artículo 27. Por
derogación de las reglas de la presente sección, la corte no puede ser
apoderada más que por la vía de la apelación cuando la incompetencia es
invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de la competencia
de una jurisdicción administrativa.
Comentarios
Publicar un comentario